CE-73001-23-33-000-2018-00071-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2018-00071-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Medio idóneo para solicitar que se declare la falta de jurisdicción del juez ordinario laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia En el caso concreto, resulta claro para la Sala que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque, en el evento en que el juez ordinario al que se le asigne el proceso decida avocar conocimiento del mismo, el actor podrá interponer el recurso de reposición en contra de dicha decisión. Así las cosas, es evidente que el señor Guzmán aún cuenta con otro medio de defensa al interior del trámite judicial, con el cual podrá procurar la defensa de los derechos fundamentales que considera desconocidos, circunstancia que torna improcedente la presente acción de tutela. Se precisa que dicho medio es idóneo, pues al hacer uso del mismo el accionante obliga a que el operador judicial revise si es competente o no para conocer el caso concreto; por lo tanto, constituye un trámite específico que la ley ha dispuesto para tal efecto y que no puede ser reemplazado a través de la solicitud de amparo constitucional. Así mismo, en caso de que se llegara a plantear el respectivo conflicto de competencias, será el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de adoptar la decisión que en derecho corresponda, por lo que el juez constitucional no puede adoptar decisión alguna al
respecto en este caso. En cuanto a los demás argumentos de la impugnación, se precisa que los mismos constituyen alegatos sobre el fondo de la controversia, por lo que la Sala no realizará un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, ante la existencia de otro medio idóneo al cual puede acudir el accionante para solicitar que se declare la falta de jurisdicción del juez ordinario laboral, es evidente que la solicitud de amparo es improcedente y el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO1069 de 2015 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime
Córdoba Triviño. Respecto al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de julio de 2014, exp. T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00071-01(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO GUZMÁN PARRA
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1° de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2018 en la Oficina Judicial de Ibagué, el señor Jesús Antonio Guzmán Parra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 6 de diciembre de 2017 que declaró la falta de jurisdicción y competencia, y del auto del 2 de febrero
de 2018, con el cual no se repuso dicha decisión y se denegó por improcedente el recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: Se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, así como el precedente judicial, vulnerados en razón del defecto sustantivo en que incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, al proferir el auto de fecha 06 de diciembre de 2017, mediante la (sic) cual declaró la falta de jurisdicción y competencia, decisión ratificada por auto del 2 de febrero de 2018, en el que no repuso la decisión, y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el suscrito en
contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CÍRCULO SOCIAL
DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación No.
73001333300720170032900.
SEGUNDA: Se deje sin valor ni efectos jurídicos los autos de fechas 06 de diciembre de 2017, que declaró la falta de jurisdicción y competencia, y del 02 de febrero de 2018, mediante el cual no repuso el auto anterior, y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación, proferidos por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el suscrito, contra
LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CÍRCULO SOCIAL DE
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación No.
73001333300720170032900.
TERCERA: Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, emitir nuevo pronunciamiento de fondo, respecto de la admisión o inadmisión de la demanda formulada por el suscrito, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación No. 730013333007201700329-00, y se determine que el proceso es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del precitado juzgado.”1
2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que desde el 2 de mayo de 1994 laboró en la Sede Vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la entidad.
Resaltó que desempeñó el cargo de carpintero de forma ininterrumpida por más de 21 años, cargo que posteriormente fue clasificado como “técnico grado I”. Señaló que el 6 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de
jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las asignaciones, primas y subsidios allí estipulados. Destacó que dicha petición no fue contestada, por lo que operó el silencio administrativo negativo. Afirmó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le aplicara el régimen prestacional y salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo ficto con el cual se denegó el reconocimiento de su pensión. 1 Folio 17 del expediente. Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 73001-33-33-0072017-00329-00. Manifestó que a través de auto del 6 de diciembre de 2017 se declaró la falta de jurisdicción y de competencia, y se dispuso remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Ibagué, bajo el argumento de que el asunto lo debía conocer la jurisdicción laboral y no la contenciosa administrativa. Sostuvo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante proveído del 2 de febrero de 2018, en el cual se decidió no reponer tal decisión, se denegó por improcedente el recurso de apelación y se ordenó esta vez remitir el expediente a los juzgados civiles del Circuito Judicial de Melgar, ante la inexistencia de juzgados laborales en dicho
municipio. Agregó que la autoridad judicial consideró que ostentaba la calidad de trabajador oficial, porque desarrollaba labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias que declararon la falta de jurisdicción y competencia se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Alegó que el análisis del juzgado demandado fue apresurado y erróneo, pues su cargo era el de “Técnico Grado I”, mientras que los trabajadores oficiales no tienen una denominación distinta a la de “trabajador oficial”. Explicó que las labores que desempeñaba en la Sede Vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, no corresponden a ninguna de las enunciadas en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1792 de 20002. Aseguró que a pesar de haber sido vinculado mediante contrato de trabajo, en realidad ostentaba la calidad de empleado público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, pues el Círculo de Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares hace parte de la estructura de dicha cartera y, por ende, pertenece al personal civil no uniformado de la entidad. Citó los siguientes procesos que, en su concepto, guardan identidad con su caso: 2 ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado
73001233300620160015300. Demandante: Luz Mila Ortiz Tovar.
Conocimiento a cargo del Tribunal Administrativo del Tolima. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado
73001333300620160014400. Demandante: Javier Alberto Carrión Agudelo.
Conocimiento a cargo del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Informó que en dichos procesos existe identidad de hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas y e demandadas. Destacó que allí también se declaró la falta de jurisdicción y competencia a través de autos del 7 de marzo y 28 de abril de 2016, respectivamente. Agregó que los juzgados civiles del Circuito Judicial de Melgar propusieron conflictos negativos de competencia, los cuales fueron dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento de los procesos a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de providencia del 8 de marzo de 2017 dentro del expediente 11001010200020160217300. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, tanto el Tribunal Administrativo del
Tolima como el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, admitieron las demandas mediante autos del 19 de octubre y 4 de julio de 2017, en su orden. Resaltó que la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de sentencia del 13 de diciembre de 20173, amparó los derechos fundamentales de la señora Perla Nahir Martínez Peña y dejó sin efectos la providencia con la cual el Tribunal Administrativo del Tolima había declarado la falta de jurisdicción y competencia en un caso similar al suyo, y le ordenó acatar el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que las pretensiones de su demanda deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la laboral, pues lo que busca es hacer prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que se le otorgue la categoría de servidor público, como miembro del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. Precisó que, con base en dicha declaración, pretende que se le conceda la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Adujo que los autos censurados desconocen las normas procesales sobre jurisdicción y competencia, así como los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, antes citados. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente 11001-03-15-000-2017-02265-00. Actor: Perla Nahir Martínez Peña. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
4. Trámite de la acción de tutela
A través de auto del 16 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Ibagué.4
5. Argumentos de defensa Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué La juez ponente de las decisiones censuradas solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
Indicó que previo a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, para que informaran en forma precisa y detallada el tipo de vinculación, cargo desempeñado y funciones desarrolladas por el accionante. Mencionó que a través de oficio del 20 de noviembre de 2017, el director general del Círculo de Suboficiales expresó lo siguiente: “(…) respetuosamente me permito informar al despacho, que el señor GUZMÁN PARRA laboró para el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares entre el 2 de mayo de 1994 y el 30 de mayo de 2015, que el vínculo que existió entre las partes fue el de un contrato a término indefinido, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, el cual finalizó por renuncia del trabajador, una vez recibió la primera mesada pensional al habérsele reconocido la pensión de vejez. Respecto del cargo y funciones que desempeñaba durante el tiempo que duró la relación laboral, me permito informar que el Señor GUZMÁN PARRA, se desempeñó como Técnico Grado 2, con funciones de
ornamentador (…)”. Explicó que a través de auto del 6 de diciembre de 2017 declaró la falta de competencia, porque el actor se había desempeñado como trabajador oficial no como empleado público. Lo anterior, por cuanto sus funciones no eran de dirección, confianza y manejo, sino de reparación, soldadura, latonería y pintura. Destacó que dicha postura estaba ratificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, autoridad que recordó en sentencia del 16 de marzo de 2010 dentro del expediente 35266, que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 4 Folio 104 del expediente. Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, pues el proceso aún se encuentra en trámite y la tutela no puede constituirse como un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos en el trámite ordinario. Por otra parte, precisó que según el inciso 1° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia y establecimientos públicos, son empleados públicos, salvo aquellos que desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son catalogados como trabajadores oficiales. Afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han sido pacíficos al emplear el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad, y el criterio funcional, relacionado con la actividad u oficio desempeñado, para establecer en cada caso la calidad de empleado público o trabajador oficial.
Recalcó que en el expediente se evidenciaba que el actor estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que desarrollaba las funciones de ornamentador, por lo que no había duda de que se trataba de un trabajador oficial al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Concluyó que la jurisdicción competente para conocer de la demanda era la ordinaria laboral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral, por lo que las providencias cuestionadas estaban ajustadas al ordenamiento jurídico y garantizaban los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.5
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En concreto, advirtió que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr definir cuál jurisdicción debe conocer su demanda. Señaló que el actor podía solicitar ante la justicia ordinaria que se declarara la falta de competencia y jurisdicción, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. Por último, indicó que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela de manera excepcional.6
7. Impugnación 5 Folios 109 a 112 del expediente. 6 Folios 113 a 119 del expediente.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento
de que el medio sugerido no garantizaba la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque dicho mecanismo supedita la actuación procesal a que el juez laboral declare nuevamente la falta de jurisdicción y competencia, y se genere un conflicto entre las jurisdicciones laboral y contenciosa administrativa. Agregó que en casos similares, dichos conflictos los ha dirimido el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. Señaló que no cuenta con otro mecanismo expedito o idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales, pues ya interpuso los recursos correspondientes en contra de la decisión cuestionada. Alegó que si el juzgado civil al que le corresponda su proceso no accede a declarar la falta de competencia, se vulnerarían sus derechos porque no se garantizaría que el trámite se surtiera ante el juez competente. Consideró que someter su caso ante el Consejo Superior de la Judicatura en un eventual conflicto de competencias, sería proponer una controversia que ya ha sido definida por dicha corporación en múltiples oportunidades, lo cual, sumado a la demora del proceso, conllevaría a la configuración de un perjuicio irremediable. Por otra parte, expuso que sus labores no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, y que no puede ser tenido como trabajador oficial por el simple hecho de que su vinculación se realizó a través de un contrato de trabajo. Manifestó que precisamente lo que pretende en el proceso es desvirtuar dicha apariencia y hacer ostensible su calidad de servidor público, como integrante del
personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. Por último, reiteró en su totalidad los argumentos del escrito inicial de tutela.7
8. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 19 de abril del presente año, se advirtió que durante el trámite de primera instancia no se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional ni al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Por lo anterior, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.8 7 Folios 122 a 125 del expediente. 8 Folio 131 del expediente. Realizada las notificaciones correspondientes9, ninguno de ellos se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Guzmán Parra, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)10, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que 9 Folios 135 a 137 del expediente. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de
tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Ídem. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Del caso concreto Jesús Antonio Guzmán Parra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 6 de diciembre de 2017 que declaró la falta de jurisdicción y competencia, y del auto del 2 de febrero de 2018, con el cual no se repuso dicha decisión y se denegó por improcedente el
recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En concreto, advirtió que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr definir cuál jurisdicción debe conocer su demanda, pues podía solicitar ante la justicia ordinaria que se declarara la falta de competencia y jurisdicción, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el señor Guzmán la impugnó bajo el argumento de que el medio sugerido no garantizaba la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque dicho mecanismo supedita la actuación procesal a que el juez laboral declare nuevamente la falta de jurisdicción y competencia, y se genere un conflicto entre las jurisdicciones laboral y contenciosa administrativa. Agregó que en casos similares, dichos conflictos los ha dirimido el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. Señaló que no cuenta con otro mecanismo expedito o idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales, pues ya interpuso los recursos correspondientes en contra de la decisión cuestionada. Alegó que si el juzgado civil al que le corresponda su proceso no accede a
declarar la falta de competencia, se vulnerarían sus derechos porque no se garantizaría que el trámite se surtiera ante el juez competente. Consideró que someter su caso ante el Consejo Superior de la Judicatura en un eventual conflicto de competencias, sería proponer una controversia que ya ha sido definida por dicha corporación en múltiples oportunidades, lo cual, sumado a la demora del proceso, conllevaría a la configuración de un perjuicio irremediable. Por otra parte, expuso que sus labores no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, y que no puede ser tenido como trabajador oficial por el simple hecho de que su vinculación se realizó a través de un contrato de trabajo. Manifestó que precisamente lo que pretende en el proceso es desvirtuar dicha apariencia y hacer ostensible su calidad de servidor público, como integrante del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Sobre el punto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizació
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