CE-73001-23-33-000-2018-00084-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2018-00084-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EXCEPCIONES AL
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES
[Q]ue el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones aplicables al principio de inembargabilidad frente a los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación. Ciertamente, el Juzgado estudió las sentencias C-564 de 1994, C-103 de 1994 y C-354 de 1997 dictadas por el máximo tribunal constitucional sobre el particular, pero determinó que las mismas fueron expedidas cuando aún no se había expedido el Código General del Proceso ni la Ley 1437 de 2011 que estipulaban la prohibición de embargar las cuentas referidas. En ese orden de ideas, no se advierte que el Juzgado haya ignorado el precedente fijado por la Corte Constitucional, sino que —luego de estudiado el caso y las normas— coligió que el mismo no era aplicable en el presente asunto, pues los parámetros jurisprudenciales se efectuaron en vigencia de otra normativa, conclusión a la cual llegó en ejercicio del principio de autonomía e independencia de los jueces, por lo cual no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente judicial. (…)debe precisarse que la posición adoptada por el Juzgado de negar el decreto de una medida
cautelar, consistente en el embargo de cuentas, no conlleva en el presente asunto un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante de lograr el pago de la reliquidación pensional ni comporta un perjuicio definitivo, puesto que la ausencia del embargo no impide el cumplimiento de la sentencia del 14 de octubre de 2011, máxime cuando la orden de librar mandamiento de pago recae sobre una entidad estatal, como lo es el Ministerio de Educación Nacional, y el procedimiento aún se encuentra en trámite. Así las cosas, no se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué haya incurrido en una interpretación excesiva que implique un defecto procedimental.
NOTA DE RELATORÍA: Aclararon su voto los doctores Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas (Sin magnético a la fecha
05/06/2018).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00084-01(AC)
Actor: MARTHA EDILMA TORRES DE CIFUENTES
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la
sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia La accionante afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, la cual terminó con la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se declaró la nulidad del acto ficto demandado y se condenó a la entidad a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de 2005, incluyendo el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, las doceavas partes de la prima de servicios, navidad y vacacional. Indicó que el 28 de octubre de 2011 quedó ejecutoriada la anterior providencia judicial y el 20 de enero de 2012 radicó la cuenta de cobro ante el precitado Ministerio junto con copia auténtica de las sentencias, el poder conferido, copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del apoderado y certificación bancaria. Aseguró que a la fecha la entidad no ha reconocido ninguna suma, por lo cual solicitó la ejecución de la sentencia. Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué decretó medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias a nombre del Ministerio de Educación. Sin embargo, las entidades bancarias contestaron que los recursos existentes en las cuentas hacen parte del presupuesto general de la Nación, por lo cual son inembargables. Añadió que el Juzgado, mediante autos del 30 de noviembre de 2017 y del 8 de febrero de 2018, consideró que efectivamente
no es posible decretar dicho embargo, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso. Agregó que no está en condiciones de afrontar un nuevo proceso judicial, pues es de la tercera edad y forma parte del personal pensionado del país. Además, manifestó que necesita el dinero producto de la sentencia para pagar obligaciones que tiene a su cargo. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, seguridad social y salud al abstenerse de decretar el embargo de las cuentas del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar el pago de las sumas ordenadas en la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada dejar sin validez ni efectos jurídicos el auto del 8 de febrero de 2018 en cuanto niega las medidas cautelares y, en su lugar, decrete dichas medidas, por ser procedente el embargo frente a bienes inembargables cuando se trata de una sentencia judicial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008). CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 48-50) La juez, Diana Milena Orjuela Cuartas, luego de hacer un repaso de las actuaciones adelantadas en la ejecución de la sentencia, sostuvo que la decisión
proferida el 30 de noviembre de 2017 y confirmada el 8 de febrero de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de requerir nuevamente a las instituciones financieras que se abstuvieron de aplicar la medida de embargo ya decretada, por tratarse de recursos inembargables, se soportó en el artículo 63 del Código Penal, el Decreto 111 de 1996, la Ley 715 de 2001, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011. Aclaró que frente a las sentencias de la Corte Constitucional alegadas por la accionante como desconocidas, justificó una nueva respuesta al problema jurídico planteado con fundamento en las nuevas reglas previstas por el legislador en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, las cuales no han sido objeto de control concreto ni abstracto de constitucionalidad por parte del alto tribunal constitucional. Añadió que las referidas normas disponen que la orden de embargo de recursos con carácter inembargables constituye falta disciplinaria, sino existe fundamento legal para su procedencia. Expresó que en el presente asunto no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues la fundamentación efectuada no es arbitraria y la acción de la referencia obedece a una simple inconformidad de la accionante con lo resuelto, por lo cual solicitó denegar por improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado porque consideró que las decisiones controvertidas no generaron una vulneración a los derechos fundamentales alegados como transgredidos ni con
aquellas se incurrió en una irregularidad determinante en la decisión, como causal general de procedencia de la acción de tutela. Adujo que en la providencia del 30 de noviembre de 2017 el Juzgado accionado negó el embargo de las cuentas de acuerdo con la jurisprudencia, la cual consideró que fue expedida en vigencia de la normativa anterior y no con el nuevo marco jurídico. Decisión que fue reiterada en el auto del 8 de febrero de 2018. Estimó que el concepto emitido por el Juzgado guardó relación con la parte motiva de las providencias, pues se analizó la aplicación de la normativa para el caso concreto y la jurisprudencia relacionada por el accionante, lo cual le permitió llegar a la conclusión antes referida. En esa medida, consideró que no era factible ordenar al accionado a adoptar un criterio diferente, pues la acción de tutela no tiene el carácter de una nueva instancia y debe respetarse el criterio del juez de instancia. IMPUGNACIÓN El 1º de marzo de 2018 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que no se discute la hermenéutica utilizada por el juzgador ni el criterio utilizado, sino que su desacuerdo radica en que luego de estar más de diez años en curso un proceso judicial a la fecha no ha podido cobrarse la obligación y menos ahora que el Juzgado negó el decreto de medidas cautelares. Reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó que por una interpretación legal restrictiva se están desconociendo sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, debe ser decisiva en 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la sentencia; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por
terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión Previa Es preciso aclarar que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales, contrario a lo determinado en primera instancia frente a la irregularidad procesal, puesto que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha exigido que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia judicial, también lo es que en el presente asunto la accionante aseguró que el Juzgado realizó una interpretación restrictiva que tuvo una incidencia directa en la decisión controvertida y en la afectación de sus derechos fundamentales, por lo cual es necesario efectuar un análisis de fondo para poder colegir si existió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que implique una denegación del acceso a la administración de justicia o un desconocimiento del precedente judicial. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes
preguntas: 1. ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional en relación con las 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones? 2. ¿La interpretación efectuada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué implica un desconocimiento al derecho que le asiste a la accionante de lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) defecto procedimental y (III) análisis de la decisión adoptada por el Juzgado accionado. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela4, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, debido a que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: 1. Hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y 2. Exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales5.
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe 4 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material6. - Análisis de la posición adoptada por el Juzgado accionado La señora Martha Edilma Torres de Cifuentes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, seguridad social y salud, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al abstenerse de decretar el embargo de las cuentas del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar el pago de las sumas ordenadas en la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado porque consideró que el Juzgado accionado realizó un estudio adecuado del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con base en el cual adoptó el criterio que estimó pertinente, según el cual las sentencias alegadas como sustento para permitir excepcionalmente el embargo de las cuentas del Ministerio de Educación que contengan recursos del presupuesto nacional fueron proferidas con anterioridad a la nueva normativa. Por su parte, la accionante impugnó la anterior decisión porque considera que han transcurrido más de diez años desde el inicio del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y a la fecha no ha podido cobrarse la obligación y
menos ahora que el Juzgado negó el decreto de medidas cautelares. Indicó que se están desconociendo sus derechos constitucionales por la interpretación restrictiva efectuada por el Juzgado. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones efectuadas dentro de la ejecución de la sentencia del 14 de octubre de 2011. Así, se observa que la señora Martha Edilma Torres de Cifuentes solicitó la ejecución de la precitada providencia judicial. El 18 de febrero de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 7-16). Igualmente, se repara en que el 25 de agosto de 2016 el mencionado Juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (ff. 17-21). El 23 de febrero de 2017 el Juzgado decretó medida cautelar, la cual fue revocada posteriormente en atención a lo expuesto por las instituciones bancarias sobre la inembargabilidad de los recursos. Por lo anterior, la accionante solicitó requerir a las entidades bancarias para materializar el embargo. En respuesta de lo anterior el 30 de noviembre de 2017 la autoridad judicial negó la petición, por lo cual la demandante instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 8 de febrero de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 3-6): «[…] En aplicación del artículo 594 del C.G.P., a partir del 25 de junio de 2014,
resulta improcedente decretar medidas de embargos de los bienes y recursos de propiedad de la entidad accionada, por cuanto dicha normativa, dejó sin fundamento jurídico el embargo de los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, puesto que con ello se busca impedir que el Estado se quede sin los 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. dineros requeridos para cumplir con los fines esenciales que predica nuestra carta magna, y que además protege el principio de legalidad del gasto. De otra parte, si bien, las sentencias de la Corte Constitucional a las cuales hace alusión el apoderado de la parte ejecutante C-546/94, 103/94 y C-354 de 1997, fueron fundamento jurídico para cautelar cuentas que tenían la calidad de inembargables, lo cierto es que, dada la novedad legislativa introducida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, el despacho advierte que no es posible el embargo del rubro asignado para sentencias y conciliaciones ni los recursos del Fondo de Contingencias, ni aun en regla de excepción como lo señaló la Corte Constitucional, por prohibición expresa de la ley posterior. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que como se indicó en las providencias que datan del 19 de octubre y 30 de noviembre de 2017, las entidades bancarias (BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR Y DAVIVIENDA) certificaron que las cuentas correspondientes a la Nación – Ministerio de Educación eran inembargables, no es posible aplicar sobre ellos las excepciones que estableció la
jurisprudencia constitucional, más cuando no se encuentra acreditado en el expediente que dichos dineros no correspondan a ninguno de los recursos de que tratan los artículos 594 del C.G.P. y 195 del CPACA, ni se advierte otra fuente de recursos del Ministerio de Educación distinta a las Rentas Incluidas en el Presupuesto General de la Nación. En ese orden de ideas, el Despacho mantendrá incólume la providencia proferida el pasado 30 de noviembre de 2017, mediante la cual denegó el reintegro de dineros embargados y se abstuvo de levantar la medida cautelar de embargo y retención de dineros […]» De la anterior transcripción se desprende que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones aplicables al principio de inembargabilidad frente a los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación. Ciertamente, el Juzgado estudió las sentencias C-564 de 1994, C-103 de 1994 y C-354 de 1997 dictadas por el máximo tribunal constitucional sobre el particular, pero determinó que las mismas fueron expedidas cuando aún no se había expedido el Código General del Proceso ni la Ley 1437 de 2011 que estipulaban la prohibición de embargar las cuentas referidas. En ese orden de ideas, no se advierte que el Juzgado haya ignorado el precedente fijado por la Corte Constitucional, sino que —luego de estudiado el caso y las normas— coligió que el mismo no era aplicable en el presente asunto, pues los parámetros jurisprudenciales se efectuaron en vigencia de otra
normativa, conclusión a la cual llegó en ejercicio del principio de autonomía e independencia de los jueces, por lo cual no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, la accionante estima que la anterior determinación implica una interpretación restrictiva y, en esa medida, transgrede sus derechos fundamentales. Al respecto, se recuerda que las medidas cautelares constituyen una herramienta para evitar que una vez termine el procedimiento de ejecución la decisión resulte inocua por falta de recursos de la ejecutada. Sin embargo, debe precisarse que la posición adoptada por el Juzgado de negar el decreto de una medida cautelar, consistente en el embargo de cuentas, no conlleva en el presente asunto un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante de lograr el pago de la reliquidación pensional ni comporta un perjuicio definitivo, puesto que la ausencia del embargo no impide el cumplimiento de la sentencia del 14 de octubre de 2011, máxime cuando la orden de librar mandamiento de pago recae sobre una entidad estatal, como lo es el Ministerio de Educación Nacional, y el procedimiento aún se encuentra en trámite. Así las cosas, no se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué haya incurrido en una interpretación excesiva que implique un defecto procedimental. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Martha Edilma Torres Cifuentes, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, pero de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Martha Edilma Torres Cifuentes, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.