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CE-73001-23-33-000-2018-00165-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2018-00165-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATOImprocedencia / CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN JUDICIAL - No exime de responsabilidad al funcionario encargado de cumplirla / AUSENCIA

DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

[L]a Subsección encuentra que el Juzgado demandado sustentó dicha decisión [improcedencia de inaplicación de sanción por desacato] en el cumplimiento tardío por parte de la ARL Positiva de la orden de tutela y, en ese sentido, precisó que el fallo judicial fue proferido el 11 de mayo de 2017, el auto que impuso la sanción por desacato fue expedido el 17 de julio de la misma anualidad y el grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 9 de agosto de ese mismo año, sin que durante dicho lapso, la entidad hubiese atendido el mandato judicial. En esa medida, la Subsección colige que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué consideró improcedente inaplicar la sanción por desacato impuesta a la [actora], debido a que el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 sólo fue acreditado ocho meses después, sin que dentro del trámite incidental adelantado de manera previa a la imposición de la multa, la ARL Positiva o la funcionaria encargada de cumplir con el mandato judicial hubiesen emitido pronunciamiento alguno sobre el particular. Asimismo, se advierte que la autoridad judicial demandada concluyó que el cumplimiento de la orden judicial no

exime al funcionario de la sanción impuesta en el trámite incidental, pues precisamente el ordenamiento jurídico instituyó dicha consecuencia ante el incumplimiento de los mandatos impartidos por el juez constitucional en sede de tutela (…) Repárese además que la accionante pretende que en el presente trámite se revise nuevamente el cumplimiento del orden judicial y se valoren las pruebas aportadas para el efecto, lo cual resulta improcedente, en el entendido que dentro del incidente de desacato o trámite de cumplimiento (…) contó con las oportunidades procesales necesarias, las cuales no utilizó de manera adecuada, puesto que sólo después de que recibió la notificación del inicio del proceso de cobro persuasivo en su contra solicitó la inaplicación de la sanción impuesta. En esos términos, se colige que la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y contiene una carga argumentativa razonable y suficiente, de manera que está descartada la configuración de alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00165-01(AC)

Actor: YOLANDA ZAPATA GUZMÁN

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela Fabricamos ING. Ltda. instauró acción de tutela en contra de la ARL Positiva SA. El 11 de mayo de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y ordenó a ARL Positiva que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, contestara de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada el 8 de marzo de esa anualidad. b) Incidente de desacato El 15 de junio de 2017, Fabricamos ING. Ltda. presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. El 17 de julio de 2017 el Juzgado demandado resolvió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar a la señora Yolanda Zapata Guzmán, gerente de Sucursal ARL Positiva, Tipo BTolima con multa de tres smmlv, sanción que fue disminuida a un smmlv, en el grado jurisdiccional de consulta. La accionante indicó que el 20 de diciembre de 2017 mediante Oficio PDSAJ-OC4098 la Dirección Seccional de la Judicatura de Ibagué, Tolima notificó el inicio del

cobro persuasivo en su contra, exigiendo el pago de la suma de $737.717, exponiendo como título la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. c) Inconformidad La señora Zapata Guzmán sostuvo que no tenía conocimiento de la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, razón por la cual adelantó indagaciones con un funcionario de la ARL, con sede en Bogotá, encargado de contestar las acciones de tutela, quien hizo entrega de la documentación del asunto, evidenciándose entre ellos, varios escritos dirigidos a la autoridad judicial demandada que demostraban el cumplimiento de la orden judicial. Asimismo, precisó que en Oficio del 8 de marzo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué informó que no era procedente la inaplicación de la sanción impuesta, a pesar de que el material probatorio aportado daba cuenta del cumplimiento de la orden judicial, desconociendo con ello sus derechos fundamentales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Explicó que si bien ostenta la calidad de representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, lo cierto es que no es la encargada de proyectar, responder, ni enviar los documentos que soportan el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces constitucionales, razón por la cual debió ser notificada personalmente del trámite incidental adelantado para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela y de la correspondiente sanción.

PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en razón a que la orden judicial impartida por dicha autoridad judicial fue cumplida. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 20-21) El juez César Augusto Delgado Ramos refirió las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de tutela y el tramite incidental presentados por Fabricamos ING. Ltda. y precisó que el expediente del incidente de desacato permaneció archivado desde el envío de los documentos a la Oficina de Cobro coactivo, hasta el 22 de enero de 2018, fecha en la que la ARL Positiva solicitó la inaplicación de la sanción impuesta. Petición que fue resuelta a través de auto del 25 de enero de la misma anualidad, ordenando a la entidad estarse a lo resuelto en la providencial del 9 de agosto de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima disminuyó la sanción impuesta. Igualmente, arguyó que el 15 de febrero de 2018 ARL Positiva nuevamente solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental, petición que fue resuelta en providencial del 22 del mismo mes y año, puntualizándole a la entidad que el cumplimiento del fallo judicial fue tardío. Agregó que garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y

contradicción de la ARL Positiva, por cuanto siempre se le notificó del trámite de tutela y del incidente de desacato de manera personal, esto es, en las instalaciones de la entidad ubicada en la Carrera 5.ª 37bis-14, Oficina 301, edificio Fontainebleau y, la parte accionante no puede pretender que la sanción sea levantada, por el sólo hecho de haber dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela, luego de siete meses. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado por la señora Yolanda Zapata Guzmán. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué relacionada con atender de manera negativa la solicitud de ARL Positiva de inaplicar la sanción impuesta a la aquí accionante, no es arbitraria, ni está incursa en una vía de hecho, ya que busca la efectividad de la orden judicial ejecutoriada, el procedimiento se ajustó a la normativa y parámetros legales definidos para el incidente de desacato, las partes fueron notificadas en debida forma y contiene una valoración probatoria adecuada. Adicionalmente, indicó que acceder a las pretensiones formuladas por la accionante implicaría desconocer la prevalencia del orden constitucional materializado en la sentencia de tutela y permitiría a los particulares o entidades encargadas de restablecer los derechos constitucionales evadir sus responsabilidades. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que no

existe negligencia de su parte frente al cumplimiento de la orden judicial, puesto que si bien es la representante legal de Positiva Compañía de Seguros, lo cierto es que no es la encargada de proyectar, responder, ni enviar la documentación de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por los jueces constitucionales, razón por la cual el Juzgado demandado debió notificarle personalmente las actuaciones del trámite incidental. De igual manera, sostuvo que la entidad respondió el requerimiento efectuado dentro del incidente de desacato y aportó la documentación pertinente para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de manera que es inexplicable la negativa por parte de esa autoridad judicial de inaplicar la sanción impuesta dentro del referido trámite. Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada por el Juzgado demandado y cerrar el trámite incidental y, para el efecto, insistió en la falta de conocimiento sobre el mismo y que aportó las pruebas pertinentes durante el curso del proceso para acreditar el cumplimiento de la orden judicial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente la acción de tutela presentada contra la providencia que decide el incidente de desacato? 2. ¿El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué bajo cuáles razones negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la señora Yolanda Zapata Guzmán? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato; (II) defecto procedimental y; (III) razones expuestas por el Juzgado demandado. Veamos:

I. Procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato

3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el responsable de cumplir un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales debe acatar la orden sin demora. Para garantizar dicho mandato señaló: “[…] Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará

directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso […]” Por su parte, el artículo 52 del referido Decreto reguló el incidente de desacato y determinó que la persona que incumpla una orden de tutela será sancionada con hasta 6 meses de arresto y 20 salarios mínimos mensuales legales de multa. Sobre el objeto del incidente, el máximo tribunal constitucional ha indicado que “(…) se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma […]”4. Ahora bien, la Corte Constitucional5 ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato en principio se torna improcedente. No obstante, ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se

configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite 4 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15. 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material7. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,

cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad8. En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. De hecho la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal9” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material. Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial10. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto11. 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 8 Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de

la verdad. […]” 9 La Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010 expresó: “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” 10 T-950 de 2011. 11 Sentencia SU-774 DE 2014: “[…] Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente […]”. - Análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué La señora Yolanda Zapata Guzmán consideró que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, sostuvo que el 8 de marzo de 2018 el Juzgado demandado resolvió negativamente la solicitud de inaplicación de la sanción que le impuso, a pesar de que la entidad aportó las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de la orden

judicial, desconociendo con ello sus derechos fundamentales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Asimismo, precisó que no tenía conocimiento de la sanción impuesta por la autoridad judicial demandada, pues si bien ostenta la calidad de representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, lo cierto es que no es la encargada de proyectar, responder, ni enviar los documentos que soportan el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces constitucionales. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de primera instancia, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué sobre la inaplicación de la sanción impuesta por el incumplimiento de la orden de tutela impartida a la ARL Positiva, no era arbitraria, ni estaba incursa en una vía de hecho, puesto que buscó garantizar la efectividad de la orden judicial ejecutoriada, el procedimiento se ajustó a la normativa y parámetros legales definidos para el incidente de desacato, las partes fueron notificadas en debida forma y contiene una valoración probatoria adecuada. Empero, la accionante, en el escrito de impugnación, insiste en que la entidad respondió el requerimiento efectuado dentro del incidente de desacato y aportó la documentación pertinente para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de manera que es inexplicable la negativa por parte de esa autoridad judicial de inaplicar la sanción impuesta dentro del referido trámite.

Aunado a lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el Juzgado demandado y cerrar el trámite incidental y, para el efecto, insistió en la falta de conocimiento sobre el mismo y que aportó las pruebas pertinentes durante el curso del proceso para acreditar el cumplimiento de la orden judicial. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del trámite constitucional y revisar la providencia controvertida. Al respecto, se aprecia que Fabricamos ING. Ltda. instauró acción de tutela en contra de la ARL Positiva SA., con la finalidad que la entidad respondiera una petición presentada el 8 de marzo de 2017 e, igualmente que realizara las respectivas correcciones y modificaciones en el sistema de afiliación de la ARL. Igualmente, se observa que el 11 de mayo de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la gerente Sucursal Tipo B – Tolima de la ARL Positiva, en cabeza de la señora Yolanda Zapata Guzmán, que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia contestara de manera clara, precisa y concreta la petición presentada por Fabricamos ING Ltda. (f. 20). También se advierte que el 15 de junio de 2017, Fabricamos ING. Ltda. presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado demandado mediante auto del 20 del mismo mes y año requirió a la ARL Positiva para que cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela y, a través de proveído del 4

de julio de 2017, aperturó el trámite incidental, ordenándole a la entidad que, en el plazo de tres días, se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden judicial y aportara las pruebas documentales pertinentes (f. 20 vto.). Sobre el particular, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en el informe rendido dentro del presente asunto, aclaró que, la primera de las providencias referidas fue notificada personalmente el 21 de junio de 2017 en las instalaciones de la entidad y la segunda igualmente notificada en debida forma. Sin embargo, ARL Positiva no emitió ningún pronunciamiento, esto es, no hizo uso del derecho de defensa y contradicción que le asistía (ibidem). Asimismo, se encuentra que el 17 de julio de 2017 el Juzgado demandado sancionó por desacato de la orden de tutela del 11 de mayo de 2017 a la señora Yolanda Zapata Guzmán, gerente de Sucursal ARL Positiva, Tipo BTolima con multa de tres smmlv, sanción que fue disminuida a un smmlv, en el grado jurisdiccional de consulta (ibidem). El 26 de septiembre de 2017, según el relato efectuado por la autoridad judicial demandada en la contestación de la presente acción, fueron enviados a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Ibagué los documentos pertinentes que constituyen el título judicial para lograr el pago de la multa. Y posteriormente, mediante Oficio PDSAJ-OC-4098 del 20 de diciembre de 2017, la Dirección Seccional notificó a la señora Zapata Guzmán del inicio del cobro

persuasivo en su contra, exigiéndole el pago de la suma de $737.717 (información suministrada por la accionante). Ahora, se tiene que el 22 de enero de 2018 la ARL Positiva peticionó la inaplicación de la sanción impuesta, solicitud que fue resuelta por el Juzgado demandado mediante proveído del 25 del mismo mes y año, en el sentido de estarse a los resuelto en la providencia del 9 de agosto de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima disminuyó la sanción impuesta por el juez de primera instancia (f. 21). Igualmente, se advierte que el 15 de febrero de 2018 ARL Positiva solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción. Y el 22 de febrero de esa misma anualidad el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué negó la petición, en los siguientes términos (ff. 34-35): «(…) se evidencia que la ARL Positiva aporta escrito de cumplimiento de la orden judicial tan sólo hasta el 22 de enero de 2018, esto es de manera tardía por cuanto la orden judicial aquí ordenada debió ser cumplida dentro del lapso ordenado esto es dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo y no ocho (8) meses después». Asimismo, precisó que el hecho de que el funcionario sancionado pruebe el cumplimiento tardío de la orden de tutela, no lo exime de la sanción impuesta, por cuanto el acatamiento total del fallo judicial es una obligación para el sujeto y la sanción impuesta por desacato la consecuencia frente al incumplimiento de lo

ordenado en el término concedido. Ahora, la Subsección encuentra que el Juzgado demandado sustentó dicha decisión en el cumplimiento tardío por parte de la ARL Positiva de la orden de tutela y, en ese sentido, precisó que el fallo judicial fue proferido el 11 de mayo de 2017, el auto que impuso la sanción por desacato fue expedido el 17 de julio de la misma anualidad y el grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 9 de agosto de ese mismo año, sin que durante dicho lapso, la entidad hubiese atendido el mandato judicial. En esa medida, la Subsección colige que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué consideró improcedente inaplicar la sanción por desacato impuesta a la señora Zapata Guzmán, debido a que el cumplimiento de la orden judicial imparti

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