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CE-73001-23-33-000-2018-00286-01(ACU)-2018

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Título
CE-73001-23-33-000-2018-00286-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO / DESCUENTOS SOBRE PENSIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Para aspirar a solución de vivienda El actor pretende el cumplimiento de los artículos 221 del Decreto-Ley 1212 de 1990, 61 del Decreto-Ley 1213 de 1990, 34 del Decreto 1091 de 1995, 1 de la Ley 1305 de 2009 y 9 de la Ley 973 de 2005 para que la Policía Nacional aplique el descuento del 4.5 por ciento sobre su pensión para aspirar a una solución de vivienda. (…) Considera la Sala que las normas invocadas por el actor realmente no contienen un mandato imperativo, (…) Esta circunstancia hace que no pueda ordenarse su cumplimiento como lo pretende el actor, pues es claro que no establecen deberes concretos que estén a cargo del organismo demandado en este proceso. Respecto del Decreto 1091 de 1995, el artículo 34 (…) reitera la Sala, como lo hizo el a quo y lo advirtió el apoderado de la parte demandada, que a pesar de la condición de afiliado el descuento no es procedente actualmente porque la mesada pensional del actor está afectada desde agosto de 2010 por un embargo y retención del 50 por ciento decretado por el Juzgado 1 de Familia de Ibagué en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra. (…) A pesar de corresponder a un ahorro obligatorio para quien tiene la calidad de afiliado, como es el caso del actor, la norma dispuso expresamente una limitación que impide descuentos superiores al 50 por ciento de la pensión. En

consecuencia, la sentencia del a quo será modificada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / Decreto 1091 de 1995 - artículo 34

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitución de la renuencia, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, exp: 2011-01063,

C.P. Mauricio Torres Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00286-01(ACU)

Actor: LUIS ALBERTO BETANCOURT GUZMÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de julio doce (12) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Alberto Betancourt Guzmán presentó demanda contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la Oficina de Pensionados de la Policía Nacional dar cumplimiento a los Decretos 1212 (artículo 221) y 1213 de 1990 (artículo 61) y el artículo 34 del

Decreto 1091 de 1995, correspondiente a los regímenes especiales prestacionales de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dando igualmente cumplimiento a las leyes 1305 de 2009 (Artículo 1º) y 973 de 2005 (artículo 9º)1, que a la vez modificó el artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, para que se materialice mi AFILIACIÓN FORZOSA como miembro de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

2. Se ordene incluir el descuento del 4.5% sobre el sueldo básico de mi pensión policial correspondientes (sic) a mi AFILIACIÓN FORZOSA a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 973 de 2005, norma que modificó el numeral 2º del artículo 18 del Decreto-Ley 353 de 1994.

3. En consecuencia, con el fin se aplique el descuento del 4.5% sobre mi pensión, solicito se ordene a la Entidad accionada RELIQUIDAR LOS DESCUENTOS que se realizan sobre mi mesada pensional, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7º del Acápite III de esta acción constitucional”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor sostuvo que los decretos-leyes 1212 y 1213 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995, en sus artículos 221, 61 y 34 respectivamente, establecieron la obligación de hacer los descuentos a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de

Policía para el personal en servicio activo y los pensionados que lo soliciten para el acceso a una solución de vivienda. Señaló que el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009 dispuso la afiliación forzosa a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para el personal activo y los pensionados que acudan a dicho trámite y, además, fijó el 4.5 por ciento sobre la asignación básica como cuota de afiliación. 1 En el escrito de constitución de la renuencia y en la demanda, el actor precisó que el artículo 9º de la Ley 973 de 2005 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, cuyo cumplimiento persigue con el ejercicio de la acción. Agregó que como pensionado de la Policía Nacional, en abril de 2009 solicitó la afiliación al organismo y fue aceptada, según oficio de agosto del mismo año, por haber cumplido los requisitos previstos en la Ley 1305 de 2009. Manifestó que a pesar de lo anterior, la oficina de pensionados de la Policía Nacional no cumplió lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, por lo cual no pueden hacerse efectivos la afiliación ni el descuento sobre la asignación básica. Resaltó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue informada sobre el procedimiento que debe seguir para los descuentos, que según el actor no pueden ser considerados como descuentos ordinarios sino que deben incluirse y liquidarse sumados a los restantes descuentos por sanidad y auxilio mutuo como de ley laboral.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor consideró que las normas invocadas en la demanda fueron incumplidas por la Policía Nacional porque no realizó la reliquidación de los descuentos sobre su pensión para que sea incluido aquel correspondiente al 4.5 por ciento con destino a la solución de vivienda.

4. Trámite de la solicitud La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, que mediante auto de mayo dieciocho (18) del presente año declaró la falta de competencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Tolima (f. 19).

A través de providencia de mayo veinticinco (25) del año en curso, el magistrado sustanciador de la citada corporación admitió la demanda y ordenó la notificación personal al representante legal de la entidad accionada (ff. 23 y 24).

5. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones al estimar que la institución no incurrió en renuencia, ni incumplió las normas invocadas por el actor.

Advirtió que la condición que tiene el accionante no encuadra en los supuestos establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990, pues nunca hizo parte de la escala de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, dado que fue un patrullero cuyo régimen prestacional está reglado en el Decreto 1091 de 1995. Explicó que el mandato del artículo 34 del citado Decreto 1091 de 1995 está condicionado frente a su carácter obligatorio, pero exclusivamente para el

personal uniformado en servicio activo y no para los pensionados. Agregó que respecto de los artículos 1º de la Ley 1305 de 2009 y 9º de la Ley 973 de 2005, para los pensionados no media obligación de afiliación forzosa sino la manifestación de vincularse, por lo cual varía el descuento que hace la entidad. Subrayó que “[…] si bien las normas citadas hablan de una modificación en cuanto a que la caja promotora de vivienda militar no la policía nacional darían un estatus de afiliado forzoso a unos integrantes de la fuerza pública entre ellos los pensionados, lo cierto es que el régimen prestacional del nivel ejecutivo que a la fecha sigue vigente y del cual se deriva (sic) las obligaciones de descuentos, no dice que sea obligatorio el descuento a los pensionados […] entonces como decir que se incumple algo no regulado en ese ámbito […]”. Cuestionó la reliquidación de descuentos solicitada por el actor por estimar que omitió tener en cuenta la prelación de créditos reglada en el Código Civil, a la cual la Policía da estricto cumplimiento debido a una obligación alimentaria en cabeza del actor y que desplaza cualquier otra obligación. Estimó que el demandante busca el reconocimiento de la calidad de afiliado a la caja para optar por un subsidio de vivienda que otorga el organismo, sin que pueda saberse si actualmente tiene vivienda propia. Precisó que en el caso de los pensionados, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es administradora de aportes y resaltó que en virtud del artículo 58 del Decreto 1091 de 1995, la institución no puede efectuar descuentos por encima del

50 por ciento de la mesada que recibe el actor. Concluyó que no es posible acceder a la solicitud del actor, a quien se le descuenta el tope máximo de la mesada pensional, es decir el 50 por ciento, equivalente a $1.125.752.40, a favor de un menor de edad con motivo de un proceso de alimentos seguido ante el Juzgado 1º de Familia de Ibagué.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima consideró ilógico que sea reclamado el cumplimiento del artículo 221 del Decreto 1212 de 1990, pues la citada disposición fue derogada por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000.

Agregó que lo mismo puede predicarse respecto del artículo 61 del Decreto 1213 de 1990, cuyo texto fue modificado por el artículo 6º, numeral 10º, del Decreto 352 de 1994 en cuanto al ahorro obligatorio en la Caja de Vivienda Militar. Advirtió que el artículo 61 del Decreto 1213 de 1990 contiene un mandato imperativo frente al ahorro que tienen que hacer los agentes de policía en servicio activo, pero no puede exigirse como obligatorio para quienes cuentan con asignación de retiro porque para ellos el ahorro es facultativo. Añadió que igual sucede frente al artículo 34 del Decreto 1091 de 1995, ya que el ahorro obligatorio para vivienda contemplado en la norma solo recae en los miembros activos de la institución, dado que para el personal retirado es optativo. Destacó que no puede concluirse el incumplimiento del artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994 que admitió la afiliación forzosa del personal que devenga asignación

de retiro, pues el actor se encuentra afiliado a la Caja. Señaló que debido al embargo del 50 por ciento de la mesada por alimentos, la entidad accionada no puede hacer el descuento a que hace referencia la demanda, así lo autorice el actor, por cuanto podría llegar a transgredir el mínimo vital. Por consiguiente, negó por improcedente la acción.

7. La impugnación El demandante sostuvo que si bien es cierto que los artículos 61 del Decreto 1213 de 1990 y 34 del decreto 1091 de 1995 fueron derogados tácitamente, las leyes 1305 de 2009 y 973 de 2005 regulan actualmente todo lo referente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Subrayó que en aplicación de los artículos 9º y 11 de la Ley 973 de 2005, es obligatorio para el nominador efectuar los descuentos de afiliación a favor del organismo, dado que se trata de normas imperativas que le imponen dicho deber. Añadió que el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, que modificó el artículo 9º de la Ley 973 de 2005, trata de la afiliación forzosa a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para el personal activo y pensionado de la Policía Nacional. Aseguró que la Ley 973 de 2005 cambió la condición de vinculados a afiliados forzosos, para los miembros activos y pensionados en igualdad de condiciones, sin que pueda establecerse diferencia entre uno y otro. Indicó que es afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y estimó

que dicha calidad queda materializada, como aportante, cuando es llevado a cabo el descuento del 4.5 por ciento sobre la pensión. Insistió en que el artículo once (11) de la Ley 973 de 2005 estableció que el aporte en el porcentaje ya citado para el personal afiliado como pensionado es obligatorio, por lo cual pidió revocar el fallo impugnado y ordenar el cumplimiento de los artículos 9º y 11 de esta norma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de julio doce (12) de 2018, que negó por improcedente la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede

cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia del demandado. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor allegó el original del escrito radicado el veintiocho (28) de noviembre de 2017 ante la dirección general de la Policía Nacional en el cual solicitó el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, el artículo 11 de la Ley 973 de 2005 y los Decretos-Leyes 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995 en sus artículos 221, 61 y 34 respectivamente (ff. 4 a 10).

Mediante oficio S-2018-001780 de enero once (11) del año en curso, el jefe (e) del grupo de pensiones de la entidad le comunicó que no podía atender favorablemente la petición debido a que sobre la mesada pensional pesa una medida cautelar del 50 por ciento ordenada por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, razón por la cual no es dable hacerle más descuentos por nómina (f. 2). Así, el requisito de procedibilidad fue agotado por el demandante.

5. El caso concreto 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

El actor pretende el cumplimiento de los artículos 221 del Decreto-Ley 1212 de 19905, 61 del Decreto-Ley 1213 de 19906, 34 del Decreto 1091 de 1995, 1º de la Ley 1305 de 2009 y 9º de la Ley 973 de 2005 para que la Policía Nacional aplique el descuento del 4.5 por ciento sobre su pensión para aspirar a una solución de vivienda. En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la acción por considerar que algunas de tales normas fueron derogadas, que las restantes no contienen un mandato imperativo para el caso de

los pensionados de la institución y que el descuento adicional pedido por el actor podría afectar su mínimo vital en virtud del embargo que pesa sobre la mesada pensional. Al manifestar su desacuerdo, el demandante resaltó que en virtud de los artículos 9º y 11 de la Ley 973 de 2005, el aporte del 4.5 por ciento es obligatorio para el personal afiliado en calidad de pensionado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, lo cual hace que contengan un mandato imperativo que debe cumplirse por el organismo. Advierte la Sala que el artículo 9º de la Ley 973 de 2005 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, al cual hizo referencia el actor, cuyo texto en lo que interesa a este proceso dispuso lo siguiente7: “Artículo 1º. Modifíquese el artículo 9º de la Ley 973 de 2005, que modificó el artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así: Artículo 9º. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal: […]

3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.

4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión8. 5 El citado artículo 221 de Decreto-Ley 1212 de 1990 fue modificado por el artículo veintiséis (26)

del Decreto-Ley 352 de 1994, que posteriormente fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997, razón por la cual no se abordará su estudio. 6 El referido artículo 61 del Decreto 1213 de 1990 fue modificado por el artículo veintiséis del Decreto-Ley 352 de 1994, que luego también fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997, razón por la cual tampoco se abordará su estudio. 7 Las disposiciones del Decreto 353 de 1994 y de la Ley 973 de 2005 que fueron modificadas por el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009 están relacionadas con los cambios hechos a la antigua Caja de Vivienda Militar y a la nueva denominación como Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que tiene actualmente. 8 En la contestación de la demanda, el apoderado de la Policía Nacional manifestó que el actor estuvo vinculado a la institución en el grado de patrullero, sin que haya sido controvertido ni desvirtuado en el curso de este proceso. Dicho grado pertenece al nivel ejecutivo de la Policía […]”. A su vez, el artículo 11 de la Ley 973 de 2005 señaló lo siguiente: “Artículo 11. El artículo 18 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: Artículo 18. Aportes. Los siguientes recursos constituyen los aportes de los afiliados: […]

2. El ahorro obligatorio equivalente al 4.5% de los afiliados con derecho a asignación de retiro o pensión o sustitución pensional que reciba mensualmente el personal de afiliados.

[…]”. Considera la Sala que las normas invocadas por el actor realmente no contienen un mandato imperativo, pues el artículo 9º, como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, describe el personal que tiene la calidad de afiliado y el 11 estableció los aportes que constituyen los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Esta circunstancia hace que no pueda ordenarse su cumplimiento como lo pretende el actor, pues es claro que no establecen deberes concretos que estén a cargo del organismo demandado en este proceso. Respecto del Decreto 1091 de 1995, el artículo 34 dispuso: “Artículo 34. Ahorro obligatorio para vivienda. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, aportará el siete por ciento (7%) de sueldo básico, como cuota obligatoria para ahorro de vivienda, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para efectos de solución de vivienda”. En el expediente está probado que desde mediados del año 2009, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía admitió la afiliación tramitada por el actor, quien figura en la nómina de la Policía Nacional como pensionado de la institución (ff. 11 y 12). Lo anterior implica que el señor Betancourt Guzmán está en el deber de ahorrar el equivalente al 4.5 por ciento de su pensión establecido como obligatorio en el artículo 11 de la Ley 973 de 2005 como aporte para la solución de vivienda, cuyo descuento pretende a través de esta acción. Nacional.

Sin embargo, reitera la Sala, como lo hizo el a quo y lo advirtió el apoderado de la parte demandada, que a pesar de la condición de afiliado el descuento no es procedente actualmente porque la mesada pensional del actor está afectada desde agosto de 2010 por un embargo y retención del 50 por ciento decretado por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra (f. 12). Al establecer el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto 1091 de 1995 fue claro al señalar, en el artículo 58, lo siguiente: “Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforma a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación”. A pesar de corresponder a un ahorro obligatorio para quien tiene la calidad de afiliado, como es el caso del actor, la norma dispuso expresamente una limitación que impide descuentos superiores al 50 por ciento de la pensión. En consecuencia, la sentencia del a quo será modificada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada de julio doce (12) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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