CE-73001-23-33-000-2018-00288-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2018-00288-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO
E INOBJETABLE A CARGO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL AUTO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL ESTÁ A CARGO DE UNA SOCIEDAD PRIVADA QUE NO CUMPLE FUNCIÓN PÚBLICA - Imposibilidad de ordenar su cumplimiento En el presente caso, la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada “…hacer cumplir dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial, las obligaciones contenidas en el auto ANLA No. 0838 de marzo 15 de 2015”. Al respecto, se advierte que en atención a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se previó dentro de las funciones de la entidad accionada realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales, razón por la que profirió el Auto 0838 del 3 de marzo de 2015, dentro de la actuación Administrativa de seguimiento y control ambiental, para el proyecto Toqui Toqui, en la que se dispuso requerir a las empresas ECOPETROL S.A. e INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, para que “…en el próximo informe de Cumplimiento Ambiental – ICA”, allegarán información para el campo Toqui Toqui y los soportes que evidencien el cumplimiento de una serie de obligaciones establecidas en las Resoluciones 0705 del 25 de julio de 2002, 1239 del 18 de noviembre de 2003; 1131 del 23 de septiembre de 2004; y 2349 del 26 de
diciembre de 2007, entre otras. La Sala concluye que confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de negar la acción constitucional, toda vez que el Auto 0838 del 3 de marzo de 2015, no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sino para las sociedades Interoil Colombia Exploration And Production y Ecopetrol S.A., empresas privadas que no ejercen función pública, máxime que fue expedido por la entidad accionada dentro del trámite administrativo de “seguimiento y control ambiental” para el proyecto Toqui Toqui, como en incluso lo afirma la entidad recurrente. En consecuencia, se evidencia inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable que involucre la participación de la ANLA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00288-01(ACU)
Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL
TOLIMA
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo del 5 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima “denegó por improcedente” el medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 20181, según acta de reparto del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima2, ejerció acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el fin de obtener el acatamiento del Auto ANLA No. 0838 del 3 de marzo de 20153.
Como pretensión solicitó que: “… se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, hacer cumplir dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial, las obligaciones contenidas en el auto ANLA No. 0838 de marzo 3 de 2015”4.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1 La Procuraduría Judicial Ambiental, recibió el 3 de noviembre de 20175, petición suscrita por el señor Jorge Trujillo Leiva, informando que en los predios “Tolobaca” y “Villa Nena”, ubicados en la vereda “Chicalá”, municipio de Piedras, Tolima, se han realizado tendidos de líneas para transporte de hidrocarburos, sin el lleno de las normas técnicas para la construcción de oleoductos y que además, se estaba deteriorando la capa vegetal. Adicionalmente, indicó que no se había
dado cumplimiento a lo ordenado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el “Auto de Seguimiento y Control No. 838 del 3 de marzo de 2015”. 2.2. Mediante Oficio PJAAT-0351 del 7 de noviembre de 20176, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima, remitió al Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la ANLA la petición del señor Trujillo Leiva y le solicitó “…se realice visita técnica en sitio, así como disponer de los medios necesarios para 1 Folio 2 del expediente. 2 En virtud de las facultades otorgadas por la Procuraduría General de la Nación en los numerales 4º y 7º del artículo 277 de la Constitución Política; numerales 6 y 8 del artículo 7 y numeral 1º del artículo 38 del Decreto Ley 262 de 2000. 3 “por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” 4 Folio 27 del expediente. 5 Folio 3 del expediente. 6 Folio 8 del expediente. corroborar lo mencionado en el escrito, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas al respecto, acompañada de informe de visita que se realice en el lugar, vía e-mail, al correo electrónico: drubio@procuraduria.gov.co”. 2.3. El 28 de noviembre de 20177, la Procuraduría accionante, recibió queja de los señores Leonardo Góngora Sánchez, Luis Alfonso Góngora y Juan José Labrado, relacionada con daños ambientales de la empresa INTEROIL Colombia, en el municipio de Piedras, Tolima, en cuanto ha incumplido los compromisos
adquiridos con la comunidad; comunicación que fue remitida a la ANLA el 11 de enero de 20188, con el fin de que adelantara los trámites necesarios 2.4. El mismo 11 de enero de 20189, la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria, requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que informara a esa entidad las actuaciones adelantadas con respecto a la petición del 7 de noviembre de 2017. 2.5. Con oficio No. 2018016975-2-000 del 16 de febrero de 201810, la ANLA, le manifestó a la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria que: “…mediante comunicado 3120-E1-59841 del 17 de diciembre de 2012, las empresas INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION (en calidad de cedente) y ECOPETROL (en calidad de cesionario) solicitaron cesión parcial de licencia ambiental del Campo Toqui-Toqui, el cual hace parte del Bloque Pulí C, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de todos los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 319 del 3 de abril de 1995 modificada mediante la Resolución 612 del 5 de junio de 1995, Resolución 705 del 25 de julio de 2002, Resolución 814 del 24 de julio de 2003, Resolución 1239 de 18 de noviembre de 2003, Resolución 1131 del 23 de septiembre de 2004, y Resolución 2349 del 24 de diciembre de 2007. En ese sentido, la titularidad de la licencia ambiental del campo ToquiToqui está a cargo de la empresa ECOPETROL S.A. (expediente LAV0046-00-2015), por cesión de la empresa INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION (expediente LAM0203) autorizada por ANLA mediante la Resolución 174 del 17 de febrero de 2015. (…) Con relación a las respuestas emitidas por esta Autoridad Ambiental al señor Trujillo, (…)se le informó al peticionario que con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales, que le han sido impuestas al proyecto Campo Desarrollo Toqui Toqui y por consiguiente a las Empresas en el área de influencia del mismo, esta Autoridad Ambiental programó visita de seguimiento y control ambiental para el primer trimestre de la vigencia del año 2018, en la cual se 7 Folio6 del expediente. 8 Folio 9 del expediente. 9 Folio 8 del expediente. 10 Folio12 a 14 del expediente. priorizará la verificación de las situaciones reportadas, y se tomarán las acciones a las que haya lugar. ii. Ahora bien, esta autoridad considera pertinente relacionarle al Ministerio Público las actuaciones que ha adelantado en el ámbito de las competencias de seguimiento ambiental y funciones establecidas en el Decreto 1076 de 2015 y Decreto 3573 de 2011: - Los días 8 al 11 de junio de 2015, se realizó seguimiento y control ambiental al proyecto en estudio, evaluando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Resoluciones 319 del 3 de abril de 1995, 0705 del 25 de julio de 2002, 814 del 24 de julio de 2003, 1239
del 18 de noviembre de 2003, 1131 del 23 de septiembre de 2004, 2349 del 26 de diciembre de 2007, 174 del 17 de febrero de 2015, proferidas por esta autoridad ambiental. - En virtud de este seguimiento se profirieron los Autos 0838 del 3 de marzo de 2015, 4102 del 28 de septiembre de 2015 y 3910 del 18 de septiembre de 2015. - En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Auto 4102 del 28 de septiembre de 2015 la empresa Interoil Colombia Exploration and Production radicó mediante comunicaciones 2017019404-1-000 y 2017019405-1-000 del 17 de marzo de 2017 los informes de cumplimiento ambiental para las actividades desarrolladas durante el primer y segundo semestre de 2016 en el Bloque Pulí C. - Así mismo, esta Autoridad Ambiental mediante las Resoluciones 1396 del 30 de octubre de 2015 y 1265 del 8 de octubre de 2015, impuso a las empresa Interoil Colombia Exploration and Production y Ecopetrol S.A., obligaciones adicionales relacionadas con las locaciones y pozos que se han perforado en los campos que conforman el Área de Desarrollo Bloque Pulí C, así como de la infraestructura existente, incluyendo líneas de flujo, batería Toqui Toqui, línea eléctrica, corredores viales antes y después de la cesión (Resolución 174 del 17 de febrero de 2015) del campo Toqui Toqui, conforme las actividades autorizadas en la licencia ambiental y actos administrativos que la modificaron.
Con fundamento en lo anterior, esta Autoridad le informa que la visita de seguimiento y control ambiental para los proyectos de desarrollo Bloque Pulí C y Campo Toqui Toqui, se encuentra programada para los días 14 y 15 de febrero de 2018, con la cual, esta autoridad evaluará y analizará de manera integral tanto los hechos expuestos por la comunidad, como el cumplimiento de las obligaciones establecidas a los proyectos en el acto de licenciamiento ambiental, así como en los actos administrativos de seguimiento expedidos por esta entidad”. 2.6. La entidad accionante, mediante oficios Nos. PJAAT-0226 y PJAAT-0227 del 23 de marzo de 201811, puso en conocimiento de los señores Jorge Trujillo Leyva, Leonardo Góngora Sánchez, Luis Alfonso Góngora y Juan José Labrador, el informe remitido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, en el que se informa a la ANLA los hallazgos encontrados en la 11 Folios 15 y 16 del expediente. visita realizada el 16 de febrero de 2018, a las fincas “Tolobaca” y “Villa Queen” en Piedras, Tolima, dentro del expediente LAM-0203 y LAM-0046. 2.7. La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, a través del oficio PJAAT-0299 del 17 de abril de 201812, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “…el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el auto No. 0838 del 3 de marzo de 2015, con el cual se acogió el concepto técnico de visita de seguimiento y control ambiental efectuada los días 15 y 15 (sic) de
abril de 2013, por medio del cual se requirió al titular de la licencia ambiental, para que respecto del campo Toqui Toqui, allegara información detallada con registro fotográfico y los soportes que evidencien la reubicación de todas las líneas de flujo que se encuentren dispuestas directamente sobre el suelo, las cuales deberán ubicarse e instalarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 2, de la resolución No. 1239, del 18 de noviembre de 2003”. 2.8. Transcurridos más de diez días contados desde la presentación de la petición, no se recibió respuesta por parte de la ANLA.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 25 de mayo de 201813, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, inadmitió la demanda de cumplimiento para que la parte actora allegara copia del “Auto ANLA No. 0838 de marzo 15 de 2015” y de la prueba de la renuencia ante la ANLA”.
Subsanada la demanda conforme a lo ordenado, mediante proveído del 1º de junio de 201814, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en escrito radicado el 19 de junio de 201815, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento, en cuanto ha dado cabal cumplimiento a sus funciones de seguimiento y control, realizando visitas en campo para verificar el estado del proyecto y exigiendo al beneficiario de la
licencia el acatamiento de las obligaciones impuestas en los actos administrativos tales como las señaladas en el Auto 838 del 3 de marzo de 2015. Precisó que “…es la autoridad competente de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizar el seguimiento de las licencias, permisos, trámites 12 Folio 24 del expediente. 13 Folios 29 y 30 del expediente. 14 Folios 52 y 53 del expediente. 15 Folios 63 a 73 del expediente. ambientales, administrar el Sistema de Licencias Permisos y Trámites Ambientales –SILAy, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, entre otras funciones desarrolladas por la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Sostuvo que le corresponde velar que los proyectos, obras o actividades sujetos a la licencia, permiso o trámite ambiental, cumplan lo previsto en las normas ambientales, pero su autonomía es limitada, en tanto que, debe cumplir funciones administrativas propias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3573 de 2011. Indicó que del 8 al 11 de junio de 2015, se realizó seguimiento y control ambiental al proyecto en estudio, evaluando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Resoluciones 319 del 3 de abril de 1995, 0705 del 25 de julio de 2002, 814 del 24 de julio de 2003, 1239 del 18 de noviembre de 2003, 1131 del
23 de septiembre de 2004, 2349 del 26 de diciembre de 2007, 174 del 17 de febrero de 2015, lo que le llevó a proferir los Autos 0838 del 3 de marzo de 2015; 3910 y 4102 del 18 y 28 de septiembre de 2015, respectivamente. Precisó que mediante las resoluciones 1265 y 1936 del 8 y 30 de octubre de 2015, se “…impuso a las empresas Interoil Colombia Exploration and Production y Ecopetrol S.A., obligaciones adicionales relacionadas con las locaciones y pozos que se han perforado en los campos que conforman el Área de Desarrollo Bloque Pulí C, así como de la infraestructura existente, incluyendo líneas de flujo, batería Toqui Toqui, línea eléctrica, corredores viales antes y después de la cesión (Resolución 174 del 17 de febrero de 2015) del campo Toqui Toqui, conforme las actividades autorizadas en la licencia ambiental y actos administrativos que la modificaron”. Afirmó que se realizó visita de seguimiento y control ambiental para los proyectos de desarrollo Bloque Pulí C y Campo Toqui Toqui los días 12 a 15 de febrero de 2018, con el fin de verificar y analizar el cumplimiento de las disposiciones del Auto 838 del 3 de marzo de 2015, cuyos resultados se encuentran en proceso de ser acogido mediante auto de seguimiento, que en caso de incumplimiento por parte de las empresas, se tomarán las determinaciones administrativas a que haya lugar, incluido un proceso sancionatorio de ser necesario, previsto en la Ley 1333 de 2009.
Por último, manifestó que en relación con el oficio PJAAT-0299 del 17 de abril de 2018 ingresó a la entidad el 23 de abril, que fue respondido a través del oficio con radicación 2018066202-2-000 del 28 de mayo de 2018, en el que se informó a la entidad accionante que: “…en atención al comunicado del asunto, mediante el cual solicita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Auto 0838 del 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual se requirió al titular de la licencia ambiental del Campo Toqui Toqui remitir información detallada con registro fotográfico y los soportes que evidencian la reubicación de todas las líneas de flujo que se encuentren dispuestas directamente sobre el suelo, las cuales deberán ubicarse e instalarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 2, de la Resolución No. 1239, del 18 de noviembre de 2003, esta Autoridad Ambiental le comunica que los días 16 y 17 de febrero de 2018 se efectuó visita de seguimiento y control ambiental al proyecto ‘Área de Desarrollo Bloque Pulí C-Campo Desarrollo Toqui Toqui’, tal como se informó en la respuesta remitida a su despacho el pasado 16 de febrero de 2018 con radicado 2018016975-2-000. En este sentido, mediante el acto administrativo de seguimiento que acoja el concepto técnico correspondiente a la visita técnica en comento, y con el cual se verificó el cumplimiento de lo requerido en el Auto 0838 del 3 de marzo de 2015, las denuncias relacionadas, así
como el cumplimiento de las demás obligaciones y medidas de control ambientales establecidas por esta Autoridad para el proyecto Campo Toqui Toqui, conforme la información que reposa en el expediente LAV0046-00-2015 a cargo de la empresa ECOPETROL S.A., quien mediante radicado 2015055309-1-002 del 21 de diciembre de 2015 hace entrega de Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondiente al primer semestre de 2015, esta Autoridad se pronunciará según corresponda, y dicho acto administrativo podrá ser consultado una vez se encuentre ejecutoriado”. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 5 de julio de 201816, el Tribunal Administrativo del Tolima ”denegó por improcedente”, el medio de control de cumplimiento, al considerar que: “…existe claridad que el acto administrativo transcrito, no contiene un mandato claro imperativo e inobjetable, para la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA pues, revisado el mismo se tiene que fue proferido por dicha autoridad ambiental, en virtud de sus funciones de seguimiento y control a las obligaciones establecidas en los instrumentos de manejo y control ambientales, como se señala en el referido acto administrativo. Por lo tanto, si bien es cierto, de su contenido se desprenden unas obligaciones, su cumplimiento no está en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, toda vez que es la accionada, la autoridad que imparte unas órdenes a las empresas ECOPETROL S.A. e INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, por lo que mal podría decirse que existe un incumplimiento de la ANLA a un mandato imperativo
establecido en dicho acto administrativo pues, se reitera, es dicha entidad la que en el acto administrativo imparte unas órdenes a cumplir. (…) En efecto, sin mayores elucubraciones, de la lectura de la parte resolutiva del Auto ANLA No. 0838 del 3 de marzo de 2015, se 16 Folios 113 a 124 del expediente. concluye que dicho Auto no contiene un deber jurídico imperativo, que deba cumplirse por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”. 3.4. Impugnación En escrito del 12 de julio de 201817, la entidad accionante impugnó18 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara para que en su lugar “…ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, hacer cumplir, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este recurso, las obligaciones contenidas en el auto ANLA No. 0838 de marzo 15 de 2015”. Como fundamento, adujo que: “…si bien es cierto, el auto 0838 del 3 de marzo de 2015, sobre el que este Agente del Ministerio Público, exige cumplimiento, no contiene obligaciones a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, debe indicarse que las pretensiones de esta Procuraduría, no están encaminadas a imponer el cumplimiento de dicha obligación a la Autoridad Ambiental; por el contrario, como bien lo cita el Honorable Tribunal Administrativo en su sentencia, lo pretendido por esta Procuraduría, corresponde a: ‘Primero: Que se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, hacer cumplir, dentro de los tres meses
siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial, las obligaciones contenidas en el auto ANLA No. 0838 de marzo 3 de 2015’. (…) Además esta procuraduría procedió a interponer la acción de cumplimiento contra ANLA atendiendo a lo indicado en el inciso segundo, del artículo 6, de la Ley 393 de 1997, que prevé (…) acción de cumplimiento contra particulares. La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando e particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas (…)”. Señaló que ese despacho optó, “…al ser una decisión meramente facultativa del accionante, por dirigir el medio de control, contra la autoridad competente para imponer el cumplimiento del Auto 838 del 3 de marzo de 2015, en este caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, pues como se evidencia en el plenario, a pesar de sus actos administrativos, derivados del debido seguimiento y control, el obligado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, Inter Oil Colombia Exploration and Production, no está dando acatamiento a los mismos, por lo que la vía jurídica que encuentra esta Procuraduría para garantizar la observancia de los mismos, evitando así que permanezcan en una simple 17 Folios130 a 131 del expediente. 18 Se advierte que el fallo del 5 de julio de 2018 fue notificado por correo electrónico del 11 de julio de 2018, y la impugnación se presentó el 12 de julio de 2018, es decir dentro de la oportunidad
legal, conforme se acredita a folios 125, 127, 128 y 130 del expediente. eficacia simbólica, sin que adquieran materialidad, es la acción de cumplimiento propuesta”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que “denegó por improcedente” la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta ¿El Auto 0838 del 3 de marzo de 2015, contiene un deber claro, expreso y exigible, en la medida que sea dable ordenarle a la entidad accionada el acatamiento de las disposiciones allí contenidas?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 19(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito
“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el
actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. Para cumplir con el requisito de renuencia la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, a través del oficio PJAAT-0299 del 17 de abril de 2018, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “…el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el auto No. 0838 del 3 de marzo de 2015”. Si bien la parte actora afirmó que no recibió respuesta alguna, se advierte que con la contestación de la demanda la ANLA afirmó que el 28 de mayo de 2018, le informó a la entidad accionante que “…los días 16 y 17 de febrero de 2018 se efectuó visita de seguimiento y control ambiental al proyecto ‘Área de Desarroll
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