🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2018-00300-01(ACU)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2018-00300-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - A cargo de la Corporación Autónoma Regional del

Tolima / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES Y ADMINISTRATIVOS

DERIVADOS DEL PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE PARA LA REHABILITACIÓN ESTRUCTURAL DE LA PRESA DE CAPTACIÓN SOBRE EL RÍO CUCUANA - A cargo de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana [L]a parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada “en relación con las presuntas afectaciones ambientales producidas al río Cucuana por parte de Usocoello, este despacho respetuosamente le solicita cumplir con los deberes legales y administrativos, referidos a garantizar que la Asociación de usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, cumpla con lo ordenado en las resoluciones Cortolima, No. 0023 del 19 de enero de 2015 y 1764 de 14 de junio de 2015.” Al respecto, se advierte que la entidad accionada al interior de las diligencias contenidas en el expediente No. 14896 y con el fin de determinar la viabilidad de permiso de ocupación de cauce solicitado por la Asociación “USOCOELLO” para la rehabilitación estructural de la presa de captación sobre el Río Cucuana ubicada en la vereda Guadalajara en jurisdicción del municipio de san Luis, departamento del Tolima, procedió a otorgar el citado

permiso mediante la Resolución 0023 del 19 de enero de 2015, en la que se dispuso la ejecución de unas obras y con el acto administrativo 1764 del 14 de julio de 2015, se resolvió reponer parcialmente la resolución 0023, para modificar los numerales 6 y 7 del artículo 2. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que las resoluciones números 0023 y 1764 de 2015, no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, sino para la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - USOCOELLO, empresa que no ejerce función pública, máxime que fue expedido por la entidad accionada dentro del trámite administrativo que “otorga un permiso de ocupación de caucel” para la rehabilitación estructural de la presa de captación sobre el Río Cucuana.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00300-01(ACU)

Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL

TOLIMA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia - inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 20181 ante los jueces administrativos del circuito de Ibagué, el señor Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante Cortolima, con el fin de obtener el acatamiento de lo ordenado en las Resoluciones No. 0023 del 19 de enero de 20152 y 1764 del 14 de julio de 20153. 1.2. Como pretensión solicitó que: “… se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima, hacer cumplir, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial, las obligaciones contenidas en las resoluciones 0023 del 19 de enero de 2015 y 1764 del 14 de junio de 2015.”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 18 de enero de 20184 el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el

Tolima recibió petición ciudadana del señor Aldemar Carrillo Ampudia, en la que solicitó su intervención a fin de hacer cesar la amenaza a la que estaban expuestos, con motivo del desvío del cauce del río Cucuana y la quebrada Chipalo como consecuencia del accionar de la asociación USOCOELLO. 2.2. En razón de lo anterior, mediante oficio No. PJAAT-0107 del 09 de febrero de 20185, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima requirió a la entidad accionada para que ordenara a USOCOELLO el cumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en las Resoluciones No. 23 del 19 de enero y 1764 del 14 de julio de 2015. 1 Folios 30 a 32 del cuaderno No. 1. 2 “Por medio de la cual CORTOLIMA otorga un permiso de ocupación de cauce a USOCOELLO y se establecen otras disposiciones”. Folios 2 a 13 vuelto del cuaderno No. 1. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 023 del 19 de enero de 2015 y se establecen otras disposiciones”. Folios 14 a 24 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 28 a 29 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folios 25 y 26 del cuaderno No. 1. 2.3. Mediante oficio 100.10.2.1 de 22 de febrero de 20186, el Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA respondió al ente de control informándole que a la fecha

se estaba requiriendo mediante auto 0658 a USOCOELLO para que cumpla con la totalidad del artículo segundo de las resoluciones 023 del 19 de enero y 1764 del 17 de julio de 2015, dado que no se evidencia cumplimiento de los mencionados actos.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 23 de mayo de 20187, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se declaró incompetente para conocer del presente medio de control y lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima. 3.1.2. El Tribunal Administrativo del Tolima en decisión del 07 de junio de 20188 admitió la demanda y ordenó la notificación a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El 21 de junio de 20189, el apoderado judicial de CORTOLIMA contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda al considerar que en este caso no se cumple con el requisito de renuencia toda vez que le corresponde a la parte activa demostrar que la accionada no se encuentra cumpliendo su deber, situación que debe hacerse de manera previa a instaurar la acción. 3.2.2. Sostuvo que en el sub lite no se materializa la renuencia dado que CORTOLIMA ha venido actuando de manera clara y oportuna en orden de lograr el cumplimiento por parte de USOCOELLO de las obligaciones y compromisos contenidos en los actos administrativos objeto del presente medio de control, hasta el punto de adelantar un proceso sancionatorio distinguido como SAN70410. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 16 de agosto de 201811, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la acción constitucional, al estimar que a través de las resoluciones 0023 del 19 de enero de 2015 y 1764 del 14 de julio del mismo año, se impusieron a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana –USOCOELLO, el cumplimiento de varias obligaciones y deberes que, aunque a la fecha no se ha demostrado que haya observado tal carga impositiva, se logró acreditar que CORTOLIMA no solamente cumplió con el deber que le asiste de requerir a la aludida agrupación para que

6 Folio 27 del cuaderno No. 1. 7 Folios 34 a 35 del cuaderno No. 1. 8 Folio 39 del cuaderno No. 1. 9 Folios 48 a 52 del cuaderno No. 1. 10 Folios 1 a 333 del cuaderno No. 2. 11 Folios 67 a 71 vuelto del cuaderno No. 1. observe las obligaciones a ella asignadas, sino que además, adelantó el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio al evidenciar que la agrupación mencionada había incumplido con la carga que le fuera impuesta. 3.4. Impugnación En escrito del 23 de agosto de 201812, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el requisito de procedibilidad quedó probado, en cuanto esa Procuraduría mediante oficio No. PJATT-107 del 9 de febrero de 2018, requirió a CORTOLIMA para que ordenara a USOCOELLO el cumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en las Resoluciones Nos. 23 del 19 de enero de 2015 y 1764 del 14 de julio del mismo año, cuya inobservancia es evidente, tal como obra en el plenario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de CORTOLIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

2.2. De ser afirmativa la respuesta anterior, resulta oportuno aclarar ¿Si CORTOLIMA ha incumplido sus funciones de garantizar que la asociación USOCOELLO acate las resoluciones 023 del 19 de enero y 1764 del 14 de julio de 2015?

3. Razones jurídicas de la decisión

12 Folios 78 a 80 vuelto del cuaderno No. 1. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este

postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell

y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia

con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, a través del oficio PJAAT-0107 del 9 de febrero de 2018, solicitó “en relación con las presuntas afectaciones ambientales producidas al río Cucuana por parte de Usocoello, este despacho respetuosamente le solicita cumplir con los deberes legales y administrativos, referidos a garantizar que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de

octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, cumpla con lo ordenado en las resoluciones Cortolima, No. 0023 del 19 de enero de 2015 y 1764 de 14 de junio de 2015.” 3.2.5. La Jefe Jurídica de CORTOLIMA mediante oficio 100.10.2.1 de 22 de febrero de 2018, respondió al ente de control que a la fecha se estaba requiriendo mediante auto 0658 a USOCOELLO para que cumpliera con la totalidad del artículo segundo de las resoluciones 023 del 19 de enero y 1764 del 17 de julio de 2015, dado que no se evidencia cumplimiento de los mencionados actos. 3.2.6. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, respecto de las Resoluciones números 023 del 19 de enero y 1764 del 17 de julio de 2015, proferidas por la misma autoridad accionada. 3.3. Disposición que se pretende cumplir La parte actora pretende el cumplimiento de las Resoluciones números 023 del 19 de enero y 1764 del 17 de julio de 201516. 16 “Cortolima RESOLUCIÓN 0023 DEL 19 DE ENERO DE 2015 ‘Por medio de la cual se otorga un Permiso de Ocupación de Cauce, y se establecen otras disposiciones” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –CORTOLIMAEn uso de sus atribuciones legales y en especial las otorgadas por la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes y (…)

RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Otorgar permiso de ocupación de cauce a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana ‘USOCOELLO’ con Nit. 890.702.731.8 representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO ROJAS GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.937.698 para la rehabilitación estructural de la presa de captación sobre el Río Cucuana ubicada en la vereda Guadalajara en jurisdicción del municipio de San Luis departamento del Tolima, por consiguiente dentro del presente permiso se ejecutarán las siguientes obras.

A. Canal de Limpieza, adelantando las obras asociadas a los siguientes ítems:  Construcción de muro de encauzamiento

B. Canal de Acceso, dando prioridad al mantenimiento y aislamiento de flujo en zonas de alta frecuencia de flujo mediante:  Construcción y suministro de elementos para cierre por mantenimiento

C. Estructura terminal: En un ancho correspondiente a las zonas 1 y 2 únicamente teniendo en cuenta los siguientes componentes:  Construcción de estructura terminal con perfil Creager  Construcción de placa amortiguadora en concreto reforzado

D. Canal de Salida, asociado al ancho ya mencionado para la estructura terminal para zonas 1 y 2, considerando:  Instalación de enrocado de protección ante la erosión

E. Construcción de las obras asociadas al canal de entrada o acceso y las correspondientes a la zona 3

de la presa, en donde se presentan flujos de baja frencuencia, los ítems asociados son:  Manto Impermeabilizante  Reconstrucción parcial de muro de encauzamiento  Adecuación de retículas e Instalación de bolsacretos en zona 3  Labores de mantenimiento de zona 3  Construcción de estructura terminal con perfil Creager  Construcción de placa amortiguadora en concreto reforzado  Instalación de enrocado de protección ante la erosión ARTÍCULO 2º.- Ordenar a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana ‘USOCOELLO’ las siguientes obligaciones y recomendaciones: 3.4. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 3.4.1. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 3.4.2. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”17. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan

1. Como medida compensatoria debe planta y dar mantenimiento por tres años un total de 500 árboles de especies propias de la zona; mediada que debe ser establecida sobre las áreas protectoras de la cuenca del Río Cucuana que se afecten con el proyecto; para lo cual se debe presentar ante

CORTOLIMA el plan de compensación para su aprobación, el cual debe realizar dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.

2. En el momento de siembra se debe considerar distancias mínimas de siembra de 5 metros entre árboles, evitar siembras bajo redes aéreas o sobre redes subterráneas de servicios públicos, entre otras especificaciones técnicas que incluyen el plateo, ahoyado, fertilización y riego de las plántulas.

3. Adicional a esto, se debe realizar dos mantenimientos al año, por un periodo de dos años con limpias, plateos, fertilización, control fitosanitario y podas de formación (estas últimas si a ello hubiere lugar), con el fin de alcanzar el establecimiento de las especies.

4. La Madera proveniente del aprovechamiento forestal único no podrá ser comercializada ni transportada solo será utilizada en el mismo predio y de no ser utilizada debe llevarse a la escombrera del municipio de Ibagué.

5. La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana ‘USOCOELLO’, identificada con Nit. 890.702.731-8, debe tener en cuenta las siguientes

recomendaciones: a. Los materiales pétreos a utilizar en la elaboración de las mezclas de concreto, como el utilizado para cualquier actividad inherente al proyecto (Triturado, gravas y arena), deberán ser adquiridos en sitios que cuenten con título minero y licencia ambiental vigentes. b. Los depósitos temporales contarán con adecuada señalización. c. El presente permiso no incluye permiso de aprovechamiento forestal, construcción de vías,

vertimientos, disposición de escombros, ni concesión de aguas, de necesitarse el ejecutor deberá realizar todos los trámites respectivos. d. Las zonas de acopio de materiales y maquinaria no deben localizarse en zonas cercanas a las corrientes de agua, la cual debe cumplir con una distancia prudente que impida la caída de material a la fuente hídrica, para evitar contingencia relativa a escurrimiento de residuos líquidos, que puedan afectar la fauna y la calidad del agua. e. Una vez terminada la construcción de las obras se procederá a retirar todo tipo de equipos, formaletas, materiales de construcción sobrantes, etc., que hayan sido empleados en el proceso constructivo. f. En caso de presentarse algún tipo de eventualidad, el ejecutor dela obra, deberá avisar inmediatamente a CORTOLIMA e iniciar las labores de corrección, reparación de los sitios afectados. g. Será responsabilidad del ejecutor los eventuales daños que pudieran ocasionar a terceros por la ejecución propia de los trabajos y de los efectos que resulten por la construcción de las obras. h. El ejecutor de la obra será responsable del personal que labora en la obra y de la utilización de los implementos de seguridad industrial, durante el proceso constructivo.

  1. Se prohíben los botaderos laterales para el material producto de las excavaciones y demás materiales utilizados para la construcción de las Bocatomas e instalación de la Línea de

Conducción. j. Los materiales sobrantes inertes producto de las excavaciones de las líneas de conducción deberá ser dispuestos en los sitios autorizados como botaderos y/o escombreras que cuenten con los respectivos permisos ambientales y de operación vigentes.

k. El ejecutor deberá elaborar informe definitivo, el cual debe ser entregado a CORTOLIMA, con fotografías de avance de la obra, incluyendo cronograma de actividades.

6. La La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA ‘USOCOELLO’, identificada con Nit 890.702.731-8, deberá realizar mantenimiento periódico al vaso generado aguas arriba de la presa derivadora sobre el Río Cucuana, a fin de garantizar la mitigación en el desbordamiento de la corriente hídrica hacia las playas y terrazas de inundación pertenecientes al cauce determinado con la cota de inundación para eventos de crecientes máximas para un periodo de retorno de 100 años – TR100. (…) ARTÍCULO 3º.- En caso de presentarse algún tipo de eventualidad el titular deberá avisar inmediatamente a CORTOLIMA a iniciar las labores de corrección y reparación de los lugares afectados. un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 3.4.3. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de

funciones públicas que debe cumplir la norma. ARTÍCULO 4º.- El titular de la licencia ambiental, deberá hacer uso de fibras naturales en caso de ejecutar alguna de las actividades dispuesta en la Resolución MADS No. 1083 del 4 de octubre de 1996. ARTÍCULO 5º.- La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana ‘USOCOELLO’ con Nit 890.702.731-8, deberá cancelar el excedente de la tarifa de evaluación equivalente a CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($124.366) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo al ajuste del IPC 20010, 2011 y 2012 liquidado por la Subdirección de Calidad Ambiental. ARTÍCULO 6º.- La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana ‘USOCOELLO’ con Nit 890.702.731-8, deberá cancelar por concepto de servicio de seguimiento ambiental, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($3.344.811) moneda corriente, valor que deberá ser ajustado anualmente, una vez finalizado el primer periodo, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor – IPC. PARÁGRAFO PRIMERO.- Las liquidaciones subsiguientes por concepto del servicio de seguimiento durante el tiempo de vigencia de la licencia Ambiental, se efectuarán una vez cadaaño mediante autoliquidción

(…)” RESOLUCIÓN 1764 DEL 14 DE JULIO DE 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 023 del 19 de enero de 2015 y se establecen otras disposiciones” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto 288 de 1974, Decreto 1541 de 1978 Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, y (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RESPONDER PARCIALMENTE la resolución No. 023 de 19 de enero de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo, como se indicará en los siguientes artículos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar los numerales 6 y 7 del artículo segundo de la resolución No. 0023 del

19 de enero de 2015, los cuales quedarán así:

7. La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA ‘USOCOELLO’, identificada con Nit 890.702.731-8, deberá realizar mantenimiento periódico al vaso generado aguas arriba de la presa derivadora sobre el Río Cucuana, en un total de 150.000 m2, área localizada longitudinalmente en una distancia desde la presa hasta aguas arriba de 670 m. abarcando todo el cauce del Río Cucuana, la periodicidad del mantenimiento del vaso será trimestralmente (cada (3) tres meses) para un total

de cuatro veces al año, a fin de garantizar la mitigación en el desbordamiento de la corriente hídrica hacía las playas y terrazas de inundación pertenecientes al cauce determinado con la cota de inundación para eventos de crecientes máximas para un periodo de retorno de 100 años –TR100.

8. La actividad de amntenimiento del vaso corresponde a la desocupación del material de arrastre

(arenas, gravas y clastos) del rio que se deposita en el área anteriormente descrita de 150.000m2.

ARTÍCULO TERCERO: Adicionar al artículo segundo de la resolución No. 0023 del 19 de enero de 2015, por la cual se otorga permiso de ocupación de cauce, las siguientes obligaciones: 3.4.4. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 3.4.5. En el presente caso, la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada “en relación con las presuntas afectaciones ambientales producidas al río Cucuana por parte de Usocoello, este despacho respetuosamente le solicita cumplir con los deberes legales y administrativos, referidos a garantizar que la Asociación de usuarios del Distrito de Adecuación

9. Efectuar garantizar la derivación del caudal concesionado mediante resolución No. 230 del 26 de febrero de 1999, en el punto de la presa derivadora de USOCOELLO,

correspondientes únicamente a las sumatoria de los caudales otorgados a USOCOELLO, USOGUAMO y ASOGUADALAJARA en cantidad de 10-91 m3/s, 1.87 m3/s y 0.5 m3/s que corresponde al 72.21% del caudal que en toda época discurra por el cauce del Río Cucuana; toda vez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...