CE-73001-23-33-000-2018-00302-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2018-00302-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO EN VÍA EN MAL ESTADO
[L]a parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba desarrollando para objetar la decisión por medio de la cual no se aceptó la práctica de los medios de convicción que estaba programada para ese día. (...) el actor indica que el recurso de apelación “ya no es idóneo ni eficaz”, caso en cual la Carta Política permite la procedencia excepcional de la acción constitucional, pues se está causando un perjuicio irremediable. (...) para esta Sección dicho argumento no es de recibo, ya que el accionante pretende que de forma subsidiaria, el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes, y la Sala tampoco las evidencia, que pongan de relieve la existencia de un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada líneas atrás.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00302-01(AC)
Actor: TULIO EDUARDO SIERRA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Tulio Eduardo Sierra, contra la sentencia del 18 de junio de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de junio de 20181, el señor Tulio Eduardo Sierra, en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo 1 Folios 3 al 11. del Circuito Judicial de Ibagué, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión a que la autoridad judicial accionada negó la práctica de tres pruebas testimoniales en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 7300133300620160005200 adelantado por el actor contra el departamento del
Tolima. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 15 de febrero de 2016, el actor promovió acción de reparación directa contra el departamento del Tolima con el fin de que se le indemnizaran a él y a su familia, los daños morales y materiales causados con la muerte del señor Danilo Ariel Sierra Lozano en un accidente de tránsito originado por el mal estado de la vía entre los municipios de Saldaña y Purificación, Tolima. El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que el 15 de noviembre de 2017 en la audiencia inicial decretó las siguientes pruebas a petición de la parte accionante: los testimonios del señor Fabián Armando Penagos Córdoba, testigo presencial de los hechos y de las señoras María del Carmen Durán y Franci Teresa Cortés Guerra, allegadas del señor Daniel Ariel Sierra Lozano. La audiencia de pruebas se programó para el día 5 de marzo de 2018 a las 3:00 pm en las instalaciones del Juzgado. En efecto, la diligencia se desarrolló a la hora y en la fecha estipulada, sin embargo la apoderada de la parte actora llegó 7 minutos antes de que esta terminara, razón por la cual el Juez no escuchó los tres testimonios que se habían solicitado, argumentando que los sujetos procesales no comparecieron a la hora estipulada, de tal forma que perdieron la oportunidad de concurrir a dar las declaraciones. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que escuche en diligencia judicial los testimonios del
señor Fabián Armando Penagos Córdoba y de las señoras María del Carmen Duran y Franci Teresa Cortés, para que se tengan en cuenta como pruebas al momento de dictar el fallo del proceso de reparación directa que promovió contra el departamento del Tolima. 1.4. Fundamentos de la acción El señor Tulio Eduardo Sierra manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión a que negó la práctica de tres pruebas testimoniales en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 73001-23-33000-2018-00302-01 adelantado por el accionante contra el departamento del Tolima. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 5 de junio de 20182, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejerciera su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué3 El Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué relató detalladamente los hechos sucedidos el día de la audiencia de pruebas y conforme a ello indicó que es evidente que el Despacho no vulneró los derechos fundamentales alegados al no escuchar a los testigos aun cuando estaba transcurriendo la audiencia de pruebas, “pues el (sic) claro que, no se presentaron a la hora señalada, no justificaron su inasistencia y los inconvenientes padecidos por su
apoderada no son achacables al despacho ni afectan el curso de la actuación procesal”. Dijo que el Despacho advirtió la presencia de los testigos solo hasta cuando la representante legal de los actores informó que ellos se encontraban fuera de las instalaciones del Juzgado, pues nunca se presentaron ante la Secretaría de dicha judicatura. Finalmente expresó que los sujetos procesales contaban con la posibilidad de interponer recursos y de justificar la inasistencia dentro de los tres días siguientes a la actuación objeto de reproche, lo cual en este caso, no ocurrió. 1.7. Sentencia impugnada4 El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del fallo de 18 de junio de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón de que la representante de los actores no instauró el recurso de apelación cuando el Juez negó la práctica de las pruebas, “ya que ello le permitía controvertir la decisión en procura de que le fueran practicadas las declaraciones de sus testigos…”. Indicó que una vez instalada la audiencia, el Juez dejó constancia de la inasistencia de la representante de los demandantes y de la ausencia de los tres testigos que iban a ser escuchados, no obstante, cuando la abogada llegó y se le negó la práctica de las pruebas no interpuso los recursos de ley contra dicha determinación. En consecuencia, expresó que después de analizados los medios de convicción allegados al expediente no se encontró que la parte actora hubiese “agotado los mecanismos idóneos contemplados dentro del ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que le negó la práctica de la prueba testimonial”.
1.8. La impugnación5 2 Folio 13. 3 Folios 18 al 20. 4 Folios 21 al 28. 5 Folios 40 y 41. Inconforme con la decisión de primera instancia, el 22 de junio de 20186, el señor Tulio Eduardo Sierra, en nombre propio presentó escrito de impugnación contra el fallo del 18 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Con relación al requisito de subsidiariedad argumentó que el mecanismo referido por el a quo “ya no es idóneo ni eficaz”, caso en cual la Constitución Política permite la procedencia excepcional de la acción constitucional, pues se está causando un perjuicio irremediable. Lo anterior en razón a que la Corte Constitucional en la Sentencia T-038 de 2017 precisó que el amparo en la acción de tutela puede llegar a ser procedente cuando se logre acreditar que: “i) los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y ii) existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales”. Mencionó además que así la apoderada de la parte accionante hubiese apelado la decisión que negó la práctica de las pruebas, de igual forma el juez no la habría concedido, pues cuando se presentó en la audiencia le pidió que escuchara los testimonios pero él no accedió, por lo que “está demostrado que la posición del juez siempre fue y sería la misma, quebrantando contundentemente los derechos
de defensa y debido proceso”. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra de la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Tulio Eduardo Sierra contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la subsidiariedad y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 6 Se surtió notificación personal del fallo el 19 de junio de 2018 (folio 30). 7Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania
Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos
sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Estudio del caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el señor Tulio Eduardo Sierra instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, porque consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados con ocasión a que se le negó la práctica de tres pruebas testimoniales en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 7300133300620160005200 adelantado por el actor contra el departamento del Tolima. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los
demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente el amparo, toda vez que concluyó que la solicitud constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues cuando en la audiencia de pruebas el Juez negó escuchar los testimonios, la parte demandante no interpuso ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, consideró que no se agotaron todos los medios de convicción procedentes para atacar la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada y, en consecuencia, se configuró la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La parte demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, advirtiendo que el recurso de apelación referido por el a quo “ya no es idóneo ni eficaz” y que en razón a que se le está causando un perjuicio irremediable, tiene derecho a que proceda la presente solicitud de amparo conforme la Constitución y la sentencia T-038 de 2017 de la Corte Constitucional. Insinuó que así se hubiese apelado la decisión que denegó la práctica de las pruebas, de igual forma el juez no habría concedido el recurso, pues “negó
tajantemente a la apoderada en repetidas ocasiones la práctica de las pruebas”. Ahora bien, una vez oída la audiencia11 de pruebas celebrada el 5 de marzo de 2018 a las 3:03 de la tarde, se pudo constatar que en efecto la apoderada de la parte demandante llegó diez minutos y cuarenta y cuatro segundos después de iniciada, momento en el cual el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ya estaba concluyendo la diligencia. En el minuto 13:20 la representante legal de la parte actora intervino en la audiencia diciendo: “su señoría yo sé que es de (sic) parte extemporánea en la parte de afuera están los dos testigos”.
A lo que el Juez respondió: “Doctora ya cerramos la diligencia, la diligencia era a las tres de la tarde, empezamos a las tres y tres esperando a que llegara, no llegó nadie, ya por fuera de término”.
Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba desarrollando para objetar la decisión por medio de la cual no se aceptó la práctica de los medios de convicción que estaba programada para ese día. En ese sentido, el artículo 243, numeral 9 del CPACA dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Adicionalmente frente a los argumentos expuestos por el señor Tulio Eduardo Sierra en el escrito de alzada, en primer lugar la Sala advierte que no solo no se supera el requisito de subsidiariedad cuando al momento de promover la tutela no 11 CD obrante a folio 11. se han agotado otros medios de defensa, sino también cuando los hubo y no se emplearon oportunamente, caso en el cual también resulta improcedente la acción constitucional. En segunda medida, el actor indica que el recurso de apelación “ya no es idóneo ni eficaz”, caso en cual la Carta Política permite la procedencia excepcional de la acción constitucional, pues se está causando un perjuicio irremediable. Frente a lo anterior, para esta Sección dicho argumento no es de recibo, ya que el accionante pretende que de forma subsidiaria, el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes, y la Sala tampoco las evidencia, que pongan de relieve la existencia de un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada líneas atrás. Finalmente, es importante advertirle al actor que independientemente de que el Juez concediera o negara el recurso de apelación, era deber de su apoderada como profesional del derecho, ejercer la facultad que le otorga la ley para lograr un pronunciamiento sobre el asunto objeto de reproche, debido a que dicha omisión no puede ser suplida por el juez de tutela. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, la solicitud de amparo es improcedente, ya que el tutelante contaba con otro mecanismo de
defensa judicial, lo que tiene como objetivo salvaguardar a la acción de tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero