CE - 73001-23-33-000-2018-00314-01(25879)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-33-000-2018-00314-01(25879)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO Problema jurídico: ¿La administración de impuestos vulneró el debido proceso de la actora y el principio de buena fe al reimputar los pagos que esta realizó?
PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO / REIMPUTACIÓN DEL PAGO – Fundamentos: opera por ministerio de Ley, no requiere acto administrativo previo / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Al no estar de acuerdo con la reimputación del pago puede exigir una aclaración, frente a la cual se pueden ejercer los recursos de ley y demandar / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO – No se requiere en la etapa de reimputación / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La apelante estimó que la autoridad tributaria le vulneró el debido proceso al reimputar los pagos que efectuó en el año 2017 a unos conceptos diferentes a los que esta indicó en los recibos oficiales de pago. Respecto del orden en que deben imputarse los pagos realizados por los contribuyentes el Estatuto Tributario preceptúa: “Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al periodo e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses,
anticipos, impuestos y retenciones dentro de la obligación total al momento del pago. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.” El inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1441 de 25 de octubre de 2000 bajo los siguientes fundamentos: “Coincide la Corporación con los intervinientes y con el señor Procurador General de la Nación en considerar que la reimputación opera por ministerio de la ley, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 804 en comento, y que ello explica que el inciso segundo cuestionado prescinda de acto administrativo previo. De otra parte, la Corte considera infundada la tacha de inconstitucionalidad que la accionante endilga a la previsión normativa conforme a la cual la reimputación no precisa de acto administrativo previo, pues, en su criterio, ello no impide al contribuyente controvertirla en caso de desacuerdo. Repárese, en primer lugar, que al contribuyente son imputables los hechos u omisiones que causan un valor adicional al de la obligación tributaria por concepto de sanciones e intereses; por manera que mal podría sostenerse que desconoce las causas que dan lugar a que el valor pagado sea imputado en primer lugar a las sanciones, seguidamente a los intereses y finalmente al valor de la obligación. Por la razón anotada tampoco encuentra esta Corte que exista fundamento para sostener que el
precepto cuestionado contraríe los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º. de la Carta, el principio de responsabilidad de los particulares o de los funcionarios públicos, (artículo 6º), el derecho de defensa o el postulado de la buena fé. Por lo demás, esta Corte considera que el orden de imputación se ajusta a cabalidad a los conceptos de justicia y equidad en los que se inspira la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme al numeral 9º. del artículo 95 de la Carta Política. Es claro que la imputación del pago a los intereses y a las sanciones generadas por el cumplimiento tardío de la obligación tributaria, responde a esos criterios. De otra parte, tampoco encuentra la Corte razón en el cargo que aduce desconocimiento de la garantía del derecho de defensa, pues si el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO contribuyente estima que la reimputación no se ajusta a la Ley, puede exigir una aclaración, la que es susceptible de ser controvertida a través de los recursos de ley, e incluso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho o de la reparación directa.” De los apartes de la sentencia arriba transcritos se observa que la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad del inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario, expresó que la reimputación de los pagos opera por imperio de la ley y por ello no resulta necesario que la administración tributaria expida un acto previo. Aunado a lo anterior, consideró que dicho procedimiento no vulnera el derecho de defensa del contribuyente o el principio de buena fe, toda vez que de no estar de acuerdo con la reimputación del pago, puede exigir una aclaración, frente a la cual puede ejercer los recursos de ley y proceder a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. En esa medida, la norma en comento salvaguarda las garantías procesales del responsable tributario, y es por ello que no resultaba indispensable que el fisco expidiera un acto administrativo previo en el que informara a Enertolima sobre la reimputación de los pagos que efectuó en el año 2017, y que a juicio de la DIAN no se destinaron a los conceptos en el orden estipulado por el Estatuto Tributario. Bajo ese entendido, concluye la Sala que no se vulneró el debido proceso de la accionante, ni el principio de buena fe. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 804
Problema jurídico: ¿Corresponde devolver y/o compensar a Enertolima suma alguna por concepto de pago en exceso del impuesto de renta del periodo gravable 2013?
IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA – Implica el reintegro del saldo a favor imputado en forma indebida más los intereses moratorios / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO – Su causación ocurre cuando no se cancelan oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente. Reiteración de la jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / REINTEGRO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / REIMPUTACIÓN DEL PAGO – Improcedencia porque con el pago realizado en la fecha de la corrección se cubrió en su totalidad el saldo a favor imputado de forma improcedente / PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PRIMERA INSTANCIA /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]i un contribuyente o responsable efectúa una imputación indebida de un saldo a favor, debe corregir la declaración del periodo en el cual se liquidó dicho saldo a favor, reintegrar el saldo a favor imputado de forma indebida más los intereses moratorios a que haya lugar, los que deben calcularse en los términos de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Respecto de la liquidación de intereses moratorios en caso de imputación improcedente de saldos a favor, la Sala recientemente se pronunció en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 13
del Decreto 1000 de 1997 dispone que “Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.” De acuerdo con esta disposición, al encontrar improcedente el saldo a favor que ha sido arrastrado o imputado al periodo subsiguiente, la administración no exigirá al contribuyente corregir las declaraciones en las que se imputó el saldo, ni las modificará a través de liquidaciones oficiales. Esa declaración, la que recibió el saldo a favor del periodo anterior, se mantendrá igual en orden a no generar correcciones sucesivas con las consecuentes sanciones. El artículo 670 del estatuto tributario y el parágrafo del art. 13 del decreto 1000 de 1997 facultan a la administración para reclamar el valor del saldo a favor imputado de
manera improcedente, “incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. Para determinar los intereses moratorios “a que hubiere lugar”, el artículo 634 del estatuto tributario dispone que su causación ocurre cuando no se cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente. Ello implica que si no hay saldo a cargo del contribuyente o responsable, no se generan intereses de mora. Aplicando esta norma en concordancia con el artículo 670 ib. y el par. del art. 13 del D.R. 1000 de 1997, solo habrá lugar al pago de intereses moratorios cuando en razón de la improcedencia del saldo a favor, en el periodo en que se arrastró se generaría un saldo a pagar. Dicho de otra manera, cuando el contribuyente haya cubierto el saldo a cargo del periodo con el saldo a favor del periodo anterior, que luego resulta improcedente. Asimismo, si a pesar de la improcedencia del saldo a favor, el periodo subsiguiente no tiene un saldo a cargo sino un saldo a favor del periodo habrá lugar al reintegro del saldo a favor imputado de manera improcedente, pero sin los intereses moratorios.” De acuerdo con el criterio expuesto, cuando un contribuyente o responsable imputa en la declaración del periodo inmediatamente siguiente un saldo a favor que resulta improcedente, solo debe corregir la declaración del periodo en que se generó dicho saldo a favor, con el fin de evitar correcciones sucesivas con las sanciones que resultaren de ello. Igualmente, debe devolver el valor que no tenía derecho a imputar incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Dichos intereses se causan cuando no se
pagan de forma oportuna los anticipos, impuestos y retenciones a cargo del contribuyente, de modo, que si en el periodo siguiente, es decir aquel en el que se imputó el saldo a favor improcedente, no se liquidó un saldo a pagar sino un saldo a favor, no hay lugar a liquidar ni pagar intereses de mora. En el caso concreto la actora arrastró el saldo a favor generado en el denuncio rentístico del año 2013 en cuantía de $1.822.980.000 en su declaración privada de renta del año 2014 y en ese periodo se incrementó el saldo a favor a $2.496.142.000, de modo que en aplicación de la sentencia reiterada, la administración no estaba facultada para liquidar intereses moratorios en cabeza de la actora y en ese sentido, tampoco había lugar a reimputar los pagos por esta efectuados, toda vez que con el pago realizado en la fecha de la corrección se cubrió en su totalidad el saldo a favor imputado de forma improcedente. […] Se observa que el total de pagos realizados por Enertolima asciende a la suma de $679.246.000 […]. Conforme a lo hasta aquí expuesto, la apelante sí realizó un pago en exceso por concepto del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013 […]. No obstante lo anterior, la Sala debe advertir que aunque el valor que la actora solicitó en devolución fue de $278.677.000, según se desprende del formulario oficial de solicitud de devolución y/o compensación, en las pretensiones de la demanda anotó que la suma solicitada era de $232.052.000. Por ello, y atendiendo al principio de justicia rogada, la Sala accederá al reconocimiento únicamente de $232.052.000 como saldo a favor de la demandante por concepto de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
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FALLO pago en exceso y no a $278.679.000 que fue el valor determinado en esta sentencia. Igualmente, se debe aclarar que el periodo gravable objeto de solicitud de devolución, y al que debían imputarse los pagos realizados por la actora es el 2013, en el que se generó el saldo a favor que suscitó la presente discusión, y el que debía ser corregido conforme se señaló en la jurisprudencia aquí reiterada. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, declarará la nulidad de la resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho, ordenará devolver a la accionante la suma de $232.052.000 por concepto del pago en exceso de impuesto sobre la renta del año gravable 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.1.21.24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas?
CONDENA EN COSTAS – Reglas / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS – Eventos / REVOCATORIA DE LA CONDENA / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En primera instancia, el Tribunal condenó a la demandante, por ser la parte vencida en el proceso, al pago de agencias en derecho en cuantía de 1 S.M.L.M.V. y ordenó a la Secretaría a liquidar la respectiva liquidación de gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para lo cual se regirá por lo establecido en el Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” De acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso cuando la sentencia de primera instancia se revoque en
su totalidad en segunda instancia, la parte vencida será condenada al pago de costas en ambas instancias. Así, correspondería a la Sala condenar a la DIAN al pago de costas procesales, pero atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8 ibídem dado que en el expediente no está justificada su causación, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1546 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00314-01(25879)
Actor: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Impuesto sobre la renta periodo 2013. Prelación en la imputación de los pagos. Arrastre indebido de saldos a favor. Intereses moratorios. Devolución pago en exceso.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DELTOLIMA S.A. ESP contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Tercero: Por Secretaría téngase en cuenta para todos los efectos de
notificaciones judiciales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el buzón destinado para tal efecto en la página web www.dian.gov.co, conforme las instrucciones allegadas por el apoderado de la entidad, visibles a folios 99 a 105 del expediente principal.
Cuarto: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. 1 Folios 113 y 113 vto. del c.p.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES La Compañía Energética del Tolima S.A. -Enertolimapresentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 11 de abril de 2014 con un saldo a favor de $1.822.980.000, el cual se imputó en el periodo gravable inmediatamente siguiente en el que resultó un total saldo a favor de $2.496.142.0002.
El 29 de junio de 2017 producto de un proceso de fiscalización, la actora corrigió
voluntariamente su denuncio rentístico del periodo gravable 2013 y determinó un nuevo saldo a favor de $1.422.413.000, lo que generó una diferencia de $400.567.000 suma que pagó ese mismo día discriminada así: $66.761.000 por concepto de sanción y $333.806.000 por concepto de impuesto3. La sociedad también efectuó pagos el 5 de septiembre de 2017 por $278.677.000 ($161.080.000 por impuesto y $117.597.000 de intereses de mora) y el 11 de septiembre del mismo año por $2.000 ($1.000 por impuesto y $1.000 de intereses de mora)4. Mediante solicitud radicada el 5 de octubre de 2017, la actora solicitó la devolución de la suma de $278.677.000 por concepto de pago en exceso del impuesto de renta del año gravable 20145. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió la Resolución 6283 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó la solicitud elevada por la accionante e informó que contra esta decisión no procedía recurso alguno6. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7: “Respetado señor magistrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del CPACA, solicito a su Despacho disponer lo siguiente: 1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del CPACA, respetuosamente, solicito a su H. Despacho declarar LANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución 6283 de diciembre 4
de 2017, por el que la DIAN, le negó definitivamente, en la vía gubernativa una devolución de intereses, solicitada por ENERTOLIMA, por concepto del pago de lo no debido. 2.-De conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, solicito comedidamente a su Despacho, que a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene a la DIAN, reconocer a ENERTOLIMA, los intereses 2 Folios 27 y 30 del c.a. 3 Folios 28 y 29 del c.a. 4 Folios 5 y 46 del c.a. 5 Folios 3 a 25 del c.a. 6 Folios 5 y 6 del c.p. 7 Folios 34 y 35 del c.p. Subsanación de la demanda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO correspondientes, originados en el pago de lo no debido, desde el momento en el que solicito la devolución a la DIAN y hasta que se haga efectiva la sentencia de Su Señoría. La cuantía causada hasta la fecha de presentación de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($232.052.000) M.CTE.”
(Resaltado propio del texto) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 95 numeral 9 de la Constitución Política. - Artículos 683 del Estatuto Tributario. - Artículos 193 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 1.6.1.21.24. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 20168. El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que la demandante no pudo discutir con la autoridad tributaria la forma en que se aplicaron los valores pagados por la disminución del saldo a favor en renta del año 2013, lo que vulneró el numeral 7 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 y le impide a la contribuyente contar con información contable confiable y clara. Indicó que la forma unilateral y discrecional en que el fisco aplicó los pagos vulneró el debido proceso de la compañía y también conllevó a que se violaran las normas reglamentarias vigentes y los propios conceptos de la administración sobre la materia. Aseveró que el acto objetado transgredió también lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1000 de 1997, ahora artículo 1.6.1.21.24. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -DUT-, de cuyo texto se interpreta que “solamente se iniciaría la liquidación de intereses moratorios, cuando con el saldo a favor que fuere objeto de rechazo, se paga en parte o en su totalidad la suma a disminuir ya sea en el año de
imputación o en los siguientes”9. Resaltó que el saldo a favor declarado en 2013 se imputó sucesivamente hasta el periodo gravable 2016 en el que se generó un saldo a pagar, en ese sentido, estimó que los intereses deben liquidarse desde el 22 de abril de 2017 hasta el 5 de septiembre de 2017, esto es, desde la presentación de la declaración de renta del año 2016, hasta el momento en que se pagó la totalidad del impuesto, cifra que según sus cálculos asciende a $46.625.000. No obstante, ya que en la fecha de corrección del denuncio rentístico del año 2013 se realizó el pago correspondiente en efectivo, consideró que no hay lugar al pago de intereses de mora, lo que generó un saldo a favor por concepto de pago en exceso de $232.052.000. Expresó que la posición de la DIAN fue contradictoria con lo señalado en sus Conceptos 20432 de 8 de abril de 2002, 11277 de 25 de febrero de 2002 y 20432 de 8 de abril de 2002. Finalmente, solicitó tener en cuenta también lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 8 Decreto único reglamentario en materia tributaria. 9 Folio 23 del c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: No se violó el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, ni el parágrafo del artículo 1.6.1.21.24 del DUT Puso de presente que el 5 de octubre la actora solicitó ante el fisco la devolución y/o compensación de $232.052.000, por el pago en exceso del impuesto de renta del año 2014. Comentó que el manejo de los saldos a favor del demandante desde el año 2013 hasta el 2016 fue el siguiente: No. de Declaración Saldo a favor Folio formulario de renta 1104601115339 2013 $1.822.980.000 27 1110601157713 2014 $2.496.142.000 30 1111602195147 2015 $2.514.871.000 31 1112602624888 2016 $2.722.357.000 32 Destacó que la demandante corrigió su denuncio rentístico del año 2013 el 29 de junio de 2017, producto de la fiscalización desarrollada por la DIAN, y disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado de $1.822.980.000 a $1.422.413.000, lo que generó un pago de $400.567.000. Advirtió que dado que el saldo a favor inicial de renta de 2013 se imputó en la declaración del año 2014 para aumentar el saldo a favor de ese periodo, dicho saldo
a favor se usó de forma indebida en ese año gravable11. En cuanto al cálculo de intereses moratorios que propone la accionada, afirmó que no puede aplicarse, pues pretende que la fecha de partida sea la de presentación de la declaración de renta del año 2016, pero el saldo a favor generado en 2013 se entiende utilizado en 2014, esto es, cuando se imputó para obtener un nuevo saldo a favor. Sustentó que conforme a lo anterior fue que la administración al momento de aplicar el pago no lo hizo respecto del periodo gravable 2013, sino que lo hizo en el año que afectó este valor improcedente, como fue el año 2014. Entonces, los intereses moratorios se cuentan desde el 17 de abril de 2015, fecha de vencimiento de presentación del denuncio rentístico de 2014, hasta cuando se produjeron los pagos (29 de junio, 5 de septiembre y 11 de septiembre de 2017). Destacó que la forma en que la accionante imputó los pagos no estuvo acorde a lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, por lo que estos se aplicaron de nuevo teniendo en cuenta que los pagos corresponden al año gravable 2014 y no al 2013 como lo señaló Enertolima. 10 Folios 46 a 53 vto. del c.p. 11 Sentencia del 5 de mayo de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20806. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia del 10 de diciembre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19878, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879)
Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A.
FALLO Mencionó que los conceptos citados en la demanda establecen cómo deben corregirse las declaraciones cuando se hayan acumulado saldos a favor que resulten improcedentes y concluyen que no se deben corregir todas las declaraciones sino aquella en la que se cometió el error, liquidando la sanción y los intereses de mora respectivos. Puntualizó que los intereses moratorios se tasaron conforme a lo preceptuado por el artículo 670 del Estatuto Tributario y que el acto objeto de control se expidió bajo la normatividad vigente, de modo que deben negarse las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así12: Argumentó que el saldo a favor inicialmente declarado por la sociedad fue equivocado e incidió en los valores declarados en los años 2014, 2015 y 2016. Por tanto, para el Tribunal el saldo a favor se usó desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2014, en la que se imputó el saldo a favor generado en 2013, situación
que posteriormente fue corregida y por tanto resulta sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario13. Citó los artículos 634, 670 y 830 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.24. del DUT y coligió que, dado que el saldo a favor en discusión se imputó en 2014 y este era equivocado, los intereses moratorios se generan desde la fecha de vencimiento de presentación de la declaración de renta de 2014, que según el calendario tributario era el 17 de abril de 2015, y hasta la fecha de pago (30 de junio de 2017 (sic)), como en efecto lo hizo el fisco. Indicó que si bien el 30 de junio de 2017 (sic) la demandante corrigió su denuncio rentístico, y pagó $400.567.000, este pago no podía imputarse al impuesto y a la sanción por corrección porque para esa fecha los intereses moratorios ascen
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