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CE-73001-23-33-000-2018-00334-01(ACU)-2018

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Título
CE-73001-23-33-000-2018-00334-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Solicitud presentada en el curso de actuación administrativa / SOLICITUD DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE FALLO SANCIONATORIO PROFERIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL A folios 11 a 18 del expediente, obra la solicitud que el actor elevó ante la CGR el 11 de julio de 2017 (…) en el trámite del procedimiento de responsabilidad fiscal / cobro coactivo (…) En el marco de dicha actuación administrativa, la anterior petición fue resuelta por la CGR en el auto 0067 de 25 de julio de 2017, en cual (…) expuso que no era posible declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal que condenó al [actor] debido a que tanto el mandamiento de pago como su notificación se produjeron dentro de los cinco años previstos en el artículo 91 del C.P.A.C.A. Del análisis de los documentos descritos en precedencia se desprende que en el caso concreto el requisito de procedibilidad no se encuentra satisfecho. Si bien en la petición elevada por el [actor] se menciona formalmente el fin de constituir en renuencia a la entidad demandada (…) no se debe perder de vista que dicha solicitud fue elevada por la parte demandante en desarrollo de una actuación administrativa en curso, correspondiente al procedimiento de responsabilidad fiscal / cobro coactivo (…) Es decir que dicha petición no se elevó de manera autónoma, con el fin de solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de una norma, sino que ésta fue

presentada al interior de la aludida actuación administrativa (…) Consecuentemente, la Sala considera que dicho escrito no reúne los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, para efectos de agotar este requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento, por lo que revocará el fallo impugnado, para en su lugar rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00334-01(ACU)

Actor: NELSON FERNANDO PORTELA HERRÁN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó rechazar por improcedente la presente acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito presentado el 1º de junio de 20181 ante los Juzgados Administrativo de Ibagué, el señor Nelson Fernando Portela Herrán, a través de apoderado judicial, demandó de la Contraloría General de la República, en

adelante CGR, que: (i) se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo sancionatorio proferido en el procedimiento de responsabilidad fiscal y/o jurisdicción coactiva No. 38-11-888, de conformidad con el artículo 91-3 del C.P.A.C.A.; (ii) de manera subsidiaria, que en dicho procedimiento se declare la prescripción de la sanción fiscal, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal; (iii) que se adopten las mismas decisiones en todos los proceso que se adelanten en contra del actor en dicha entidad, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Purificación entre 2006 y 2007. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  En el procedimiento de responsabilidad fiscal No. 38-11-888 la CGR dictó un fallo sancionatorio contra el demandante, el cual quedó ejecutoriado el 9 de marzo de 2012.  En el mes de julio de 2017 el señor Portela Herrán presentó una petición ante la CGR para constituir en renuencia a la entidad.  A la fecha de la presentación de la demanda la parte actora afirmó no haber recibido respuesta. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “(…) con el fin de requerir que dentro del proceso de responsabilidad fiscal y/o jurisdicción coactiva No. No. (sic) 38-11-888, se DECLARE Y DECRETEN las siguientes

PRETENSIONES:

1. LA PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL FALLO SANCIONARIO (sic) IMPUESTO EN MI CONTRA Y OTROS, y el subsecuente ARCHIVO DEL PROCESO COACTIVO, de conformidad con el artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – que consagra la causal 1 Ver folios 1 a 10. consistente en haberse cumplido ‘cinco (5) años de estar en firme’, sin que la autoridad no hubiera realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; y teniendo en cuenta que dicho fallo con responsabilidad fiscal constituye un ‘acto administrativo’ y, por tanto, un título ejecutivo, no solo pierde fuerza ejecutoria sino que prescribe en un término igual al dispuesto en la ley civil y comercial para los títulos ejecutivos, vale decir, TRES (3) AÑOS; O, SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN FISCAL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 89 inciso 2º del Código Penal.

2. Así mismo, solicito se adopte la misma decisión en todos los procesos que se adelanten en esa entidad en contra de mi representado, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Purificación (2006-2007), hace más de diez (10) años. (…)” 1.4. Trámite en primera instancia La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien la admitió mediante

auto de 6 de junio de 2018,2 en el cual se ordenó notificar a la autoridad demandada y al Ministerio Público. Luego, a través de auto de 18 de junio de 2018,3 el Juzgado declaró su falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima. Posteriormente, en auto de 3 de julio de 2018,4 el Magistrado Ponente del Tribunal decretó las pruebas allegadas por las partes y ordenó prescindir del período probatorio. 1.5. Informe A través de escrito radicado el 3 de junio de 2018,5 el apoderado judicial de la CGR solicitó declarar la improcedencia de la demanda. Explicó que como consecuencia de la petición elevada por el actor, en el auto No. 0067 de 25 de julio de 2017 explicó las razones por las cuales en el presente caso no puede operar la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal debido a que mediante el auto No. 010 de 2013, en el marco del procedimiento de cobro coactivo, profirió el mandamiento ejecutivo contra el señor Portela Herrán. Por lo tanto, advirtió que no es cierto que dicha entidad no hubiera realizado los actos necesarios para ejecutar el fallo. 2 Ver folio 20. 3 Ver folio 53. 4 Ver folios 58 y 59. 5 Ver folios 24 a 33. Agregó que en el presente caso el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) en contra del proceso de responsabilidad fiscal (…)”. 1.6. Concepto del Ministerio Público

En concepto rendido el 14 de junio de 2018,6 la Procuradora 216 Judicial I Administrativa de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la acción porque: (i) el artículo 89 del Código Penal es inaplicable al caso concreto porque versa sobre la prescripción de la condena penal; (ii) el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 tampoco es aplicable debido a que éste trata sobre la prescripción de la responsabilidad fiscal y no de la sanción fiscal; y, (iii) respecto al artículo 91-3 del C.P.A.C.A. indicó que “(…) la norma establece como condición el hecho de que la autoridad no haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos (…)”. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 2 de agosto de 2018,7 rechazó por improcedente la presente acción. Explicó que el actor cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus intereses, como alegar la prescripción dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva, y de no prosperar dicha actuación, el ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 13 de agosto de 2018.8 1.8. Impugnación Por medio de escrito radicado el 16 de agosto de 2018,9 el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia por los siguientes motivos: Alegó que en el presente caso existe un perjuicio irremediable debido a que esta situación le ha impedido posesionarse como Secretario de Planeación de la Alcaldía de Purificación.

Agregó que es padre cabeza de familia, con un hijo menor de edad, y que lleva varios años sufriendo las consecuencias de la inhabilidad impuesta por la CGR. Luego, indicó que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 debido a que desconoce el carácter prevalente y principal otorgado por la Constitución Política a dicho medio de control. 6 Ver folios 50 a 51. 7 Ver folios 65 a 69. 8 Ver folios 72 a 77. 9 Ver folios 78 a 92. Por último, reiteró los motivos por los cuales considera que en el presente caso se debe ordenar a la CGR declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal proferido por dicha entidad en el procedimiento de responsabilidad fiscal y/o jurisdicción coactiva No. 38-11-888.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,10 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento11

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 10 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”

11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la

vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 12. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser

garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.14 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .15 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio

Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”16. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.17 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce,

21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 16 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 17 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”18. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,19 imponer sanciones,20 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,21 o perseguir indemnizaciones,22 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se

puede incoar frente a normas que generen gastos,23 a menos que estén apropiados;24 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.25 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”26, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”27 18 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 19 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 20 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 21 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 22 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.

23 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 24 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Sentencia ibídem. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 27 Sentencia ibídem. Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”28. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.3. Análisis del caso concreto Hechas las anteriores precisiones le corresponde a la Sala determinar si confirma,

revoca o modifica la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor Portela Herrán contra la CGR. Para el efecto, analizará los presupuestos para la prosperidad de la acción. 2.3.1. Lo que se pide cumplir En la demanda se pretende que: (i) se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo sancionatorio proferido en el procedimiento de responsabilidad fiscal y/o jurisdicción coactiva No. 38-11-888, de conformidad con el artículo 91-3 del C.P.A.C.A.; (ii) de manera subsidiaria, que en dicho procedimiento se declare la prescripción de la sanción fiscal, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal; (iii) que se adopten las mismas decisiones en todos los proceso que se adelanten en contra del actor en dicha entidad, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Purificación entre 2006 y 2007. 2.3.2. De la renuencia29 Como se explicó previamente, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo 28 C-1194/01 29 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento30…”. Sobre este tema, esta Sección31 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido

expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió 30Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos32” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del

deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Por lo tanto, la Sección debe estudiar si la parte demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción. A folios 11 a 18 del expediente, obra la solicitud que el actor elevó ante la CGR el 11 de julio de 2017, identificada con el radicado número 2017ER0068052, en el 32 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. trámite del procedimiento de responsabilidad fiscal / cobro coactivo No. 38-11-888, en la cual pidió lo siguiente: “(…) Ref.: Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 38-11-888: NELSON FERNADO PORTELA HERRÁN, (…) de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución Política, con carácter también de solicitud para constituir (sic) autoridad renuente, (….) de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la ley 393 de 1997, con el fin de requerir que se DECLARE

LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL FALLO SANCIONARIO (sic) IMPUESTO EN MI CONTRA Y OTROS, y el subsecuente ARCHIVO DEL PROCESO COACTIVO, de conformidad con el artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – que consagra la causal consistente en haberse cumplido ‘cinco (5) años de estar en firme’, sin que la autoridad no hubiera realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; y teniendo en cuenta que dicho fallo con responsabilidad fiscal constituye un ‘acto administrativo’ y, por tanto, un título ejecutivo, no solo pierde fuerza ejecutoria sino que prescribe en un término igual al dispuesto en la ley civil y comercial para los títulos ejecutivos, vale decir, TRES (3) AÑOS; O, SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN FISCAL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 89 inciso 2º del Código Penal. Así mismo, solic

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