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CE-73001-23-33-000-2018-00504-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2018-00504-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – En Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura Más allá de la temporalidad de las resoluciones, es indudable que estas se pronuncian sobre la inclusión del Registro Único de Víctimas, que en últimas era la finalidad del interesado al presentar el derecho de petición. Inclusive, si se fuera riguroso con el razonamiento planteado por el Juzgado referente a las fechas de las resoluciones y de la petición, se debe precisar que aunque es cierto que el primer acto administrativo se expidió con anterioridad a la solicitud, las otras dos resoluciones no. Ambas –las que resuelven los recursos de reposición y de apelación– fueron expedidas posteriormente a la petición. De ahí que el argumento planteado por el Juzgado falta a los hechos del caso, puesto que es falso que los tres actos administrativos sean anteriores a la solicitud. En todo caso, la Sala advierte que esos detalles temporales carecen de relevancia en el caso, dado que lo verdaderamente sustancial es que el objeto de la petición fue resuelto en los actos administrativos, así como en el Oficio de 11 de diciembre de 2017 en el que se le comunicó al interesado lo dicho en cada una de las resoluciones. Por consiguiente, se concluye que la razón por la que el Juzgado justificó su apartamiento del precedente no obedece a lo acreditado por el sancionado en el incidente. Motivo por el que se configura tal vicio. (…). Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso

del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00504-01(AC)

Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación interpuesta por Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra la Sentencia del 2 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso lo siguiente: “Primero. DENIEGUESE el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, de conformidad con los planteamientos expuestos por la parte motiva de la presente sentencia.”1

ANTECEDENTES Ramón Alberto Rodríguez Andrade interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso cuya vulneración ha conllevado la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es el patrimonio.

2. En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Ibagué – Tolima, que declare el cabal cumplimiento de la

orden judicial y se deje sin valor y efecto la sanción de multa impuesta en mi contra.

3. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Ibagué – Tolima, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

4. CONMINAR al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Ibagué – Tolima, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Rodolfo Valencia Ordoñez presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. Situación presentada a raíz de la falta de respuesta del escrito de 10 de mayo de 2015, en el que solicitó se expidiera acto administrativo incluyéndolo en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar, por ser víctima de desplazamiento forzado. 1 Folio 80. 2 Folio 9. 2.2. Mediante Sentencia de 22 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la petición del señor Valencia y le ordenó a la entidad responderla de fondo.

2.3. Rodolfo Valencia Ordoñez presentó incidente de desacato, porque consideró que no se había acatado la orden. 2.4. Mediante Auto de 21 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué sancionó a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.5. En Auto de 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima redujo la sanción impuesta a un salario mínimo mensual legal vigente. 2.6. En memorial de 9 de agosto de 2016, se solicitó levantar la sanción impuesta, debido a que en Resolución de 16 de agosto de 2011 la entidad se pronunció sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas concluyendo que no se reunían los requisitos para hacerlo. Sin embargo, en Auto de 6 de septiembre de 2016, el Juzgado sostuvo que la solicitud era impertinente, porque en el momento procesal oportuno el sancionado guardó silencio. 2.7. Posteriormente, en escrito de 30 de junio de 2017, se le solicitó al Juzgado pronunciarse de fondo sobre el levantamiento de la sanción. En Auto de 14 de julio de 2017, la autoridad judicial reiteró lo dicho previamente. 2.8. El 26 de julio de 2017, se presentó un tercer memorial insistiendo en que la orden de tutela se acató, puesto que ya se había dado respuesta de fondo al derecho de petición. Se expuso que además de la resolución expedida en el 2011, el 24 de febrero de

2017 la entidad expidió otra en la que se resolvió el recurso de apelación presentado. Allí también se concluyó que no se reunían los elementos para incluirlo en el Registro. 2.9. En Auto de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué decidió no levantar la sanción, por el siguiente motivo: “(…) si bien [la entidad] da respuesta a unas solicitudes del accionante, no da contestación a la petición objeto de la acción de tutela, como quiera que la resolución es anterior al derecho de petición en mención (10 de mayo de 2015), y el oficio da respuesta a un recurso interpuesto por el actor contra la Resolución del 16 de agosto de 2011”3(Corchetes añadidos). 2.10. En memoriales de 12 de diciembre de 2017 y 15 de agosto de 2018, se reiteró que la entidad ya había resuelto la solicitud del interesado respecto a su inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2.11. En Auto de 22 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso estarse a lo resuelto en Autos de 6 de septiembre de 2016, 14 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2017.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El demandante aseguró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en defecto sustantivo, desconoció el precedente y violó la Constitución Política, al proferir el auto de 22 de agosto de 2018, en el que resolvió estarse a lo dispuesto en providencias pasadas.

3.1.1. Sobre el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente: para sustentar estos dos vicios, argumentó que el Juzgado se apartó del precedente según el que la finalidad del desacato no es la sanción per se, sino persuadir a quien debe cumplir la orden para que la acate. Con base en tal premisa, aseguró que la jurisprudencia ha reiterado insistentemente que si se comprueba el cumplimiento se debe levantar la sanción, inclusive si ya había culminado todo el trámite incidental. 3.1.2. Sobre la violación directa de la Constitución: sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto, puesto que violó sus derechos al debido proceso e igualdad, y los principios a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe. 3.2. Agregó que la razón por la que se decidió no incluir al interesado en el Registro Único de Víctimas obedeció a que en su caso no se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011. 3.3. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta el 21 de abril de 2016.

4. Trámite impartido e intervenciones 3 Folio 108. Expediente en préstamo. 4.1. Por Auto de 28 de septiembre de 2018, el consejero ponente al que se le repartió el asunto ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Tolima, por encontrar que el reproche se deriva únicamente de la actuación del Juzgado. Por consiguiente, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, concluyó que al Tribunal le corresponde pronunciarse en primera

instancia. 4.2. Mediante auto interlocutorio, el magistrado a quien se le repartió el caso del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, ordenó que se surtiera la notificación a fin de que la autoridad judicial accionada ejerciera su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez. Explicó que si bien el accionante argumentó que la providencia transgresora de sus derechos fundamentales fue el Auto de 22 de agosto de 2018 –en el que se negó el levantamiento de la sanción–, lo cierto es que el 9 de agosto de 2016 se presentó un memorial en igual sentido, resuelto en Auto de 6 de septiembre de 2016. Lo anterior significa que materialmente han transcurrido más de dos años desde el primer pronunciamiento hecho por el despacho. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que si bien es posible levantar la sanción impuesta en el marco de un incidente de desacato, tal regla no es aplicable en el caso, dado que no se demostró el cumplimiento. Condición imprescindible para revocarla. Frente a la presunta vulneración de la Constitución, alegó que la parte actora no sustentó adecuadamente el defecto, puesto que se limitó a enunciar una serie de derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Finalmente, aseguró que contrario a lo argumentado por el demandante, el Juzgado le ha brindado todas las garantías constitucionales relacionadas con su

derecho de defensa. Motivos por los que solicitó negar el amparo constitucional. 4.4. En auto de 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima vinculó al proceso a Rodolfo Valencia Ordoñez quien funge como parte actora de la acción de tutela que originó el desacato. Esto con el propósito de que informe si la Unidad para la Atención a las Víctimas ya cumplió el mandato judicial.

5. Providencia impugnada Mediante providencia de 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo de tutela. Aunque reconoció la existencia de un precedente consolidado sobre la posibilidad de levantar la sanción una vez se demuestre el cumplimiento, concluyó que en el caso no se acreditó tal condición.

Explicó que pese a la expedición de los actos administrativos sobre la inclusión en el Registro, la entidad no brindó un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente con la petición del interesado4.

6. Impugnación Ramón Alberto Rodríguez Andrade impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró errada la conclusión del Tribunal relativa al supuesto incumplimiento de la orden de tutela.

Explicó que, contrario a lo dicho en primera instancia, el mandato ya se cumplió, puesto que la petición referente a la inclusión en el Registro Único de Víctimas fue resuelta de fondo en las Resoluciones de 16 de agosto de 2011, 26 de enero de 2016 y 24 de febrero de 2017. En estas, respectivamente, se decidieron la solicitud de inclusión, y los recursos de reposición y apelación presentados por el

interesado. Recordó que la orden de tutela se limitó a que se expidiera una respuesta de fondo sobre la solicitud del interesado, más no implicaba incluirlo en el Registro Único de Víctimas. Finalmente, rechazó que en vez de analizar los actos administrativos mencionados, el Tribunal hubiera concluido que como algunas de las resoluciones se expidieron con anterioridad a la fecha del derecho de petición, entonces tales actos administrativos no daban respuesta a la solicitud, justamente por ser anteriores a la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato 2.1. A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. 2.2. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que de 4 Folio 79. forma indefinida se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar

definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. Por esto, ha permitido la procedencia del amparo constitucional contra providencias que pongan fin a un incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento de fallo. 2.3. En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”5. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela

está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.4. Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 20156. 2.5. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU034 de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015.

3. Análisis del cumplimiento en el caso de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 3.1. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, ya que se expusieron los hechos por los que se considera que el Juzgado erró y se indicaron las razones por las que presuntamente se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

No sucede lo mismo con el defecto por violación directa de la Constitución, ya que

la parte actora simplemente se limitó a asegurar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sin embargo, no se indicó qué disposición ius fundamental se dejó de aplicar o qué mandato constitucional se desconoció. Por lo que no se cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para el estudio de fondo de tal vicio. 3.2. A su vez, la acción se presentó en menos de un mes luego de proferido el auto atacado, esto es el de 22 de agosto de 2018 en el que se ordenó estarse a lo resuelto en providencias pasadas. Tal comportamiento demuestra que no hubo dilación ni retardo en la defensa de sus derechos fundamentales. 3.3. Igualmente, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que el actor acudió al incidente de desacato en cinco oportunidades solicitando el levantamiento de la sanción. Es notorio, por consiguiente, que el accionante recurrió a los mecanismos de defensa judicial a su alcance antes de presentar la tutela. De hecho, optó por el amparo constitucional solo tras la decisión del Juzgado de estarse a lo resuelto en autos previos. También, se trata de un asunto de relevancia constitucional, puesto que involucra la posible vulneración al debido proceso ocasionada por la errada interpretación del precedente constitucional. 3.4. Al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Juzgado accionado incurrió en desconocimiento del precedente.

4. Análisis sobre el desconocimiento del precedente alegado

4.1. Reiteradamente, se ha indicado que el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y de esta manera se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. Explicado lo anterior, debe decirse que existe un precedente judicial vinculante en Sentencias como la T-421 de 2003, T-652 de 2010 -alegada por la parte actora-, T-606 de 2011, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre muchas otras. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es que el accionado acate la orden del juez.

Es más, se ha insistido en que “Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción”7 y que así “se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”8. Justamente, esta Sección ha sostenido que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”9. Esas decisiones se han fundamentado, además, en el principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial, según el que se debe levantar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial aun cuando este haya sido tardío. Esto es así porque, de lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. 4.3. A su vez, el precedente descrito está vigente, pues ni esta Corporación ni la Corte Constitucional han modificado el criterio expuesto. Por ejemplo, en Sentencia del 27 de junio de 2018 esta Sala resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al presente. En aquel caso el juez de primera instancia se negó a levantar la sanción a pesar de haberse comprobado el cumplimiento de la orden, porque, a su juicio, no podía ir en contravía de lo dispuesto por su superior jerárquico, quien confirmó la sanción en sede de consulta, y porque no existía

norma que lo facultara a suspender una decisión ya ejecutoriada. En esa oportunidad, la Sala encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que: “(i) No verificó que la finalidad de la sanción por desacato es apremiar el cumplimiento de una sentencia de tutela y no tiene carácter punitivo. (ii) Desconoció que tenía el deber de suspender la ejecución de la sanción ante la prueba del cumplimiento de la sentencia. (iii) No tuvo en cuenta que para tomar esta decisión es irrelevante que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta estuviera ejecutoriada.” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00073-01.

Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva.

Varios han sido los casos que esta Sala ha proferido en ese sentido. Inclusive, en otra oportunidad, se concluyó lo siguiente: “si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento”10.

Adicional a los casos de tutela contra providencia sobre tema, esta Sección ha resuelto casos similares, en los que el sancionado ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela con posterioridad a la confirmación de la sanción en grado jurisdiccional de consulta. Motivo por el cual la medida ha sido revocada, dejando sin efecto, inclusive, providencias de la Sección en las que se resolvía el grado jurisdiccional de consulta confirmando la sanción. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado tal postura. Por ejemplo, en la Sentencia SU-034 de 2018 sostuvo lo siguiente: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. Lo anterior corrobora que tanto esta Sección como la Corte Constitucional mantienen vigente el precedente indicado. 4.4. De otro lado, para la configuración del desconocimiento del precedente debe

acreditarse que la autoridad judicial accionada efectivamente contrarió el precedente y que no se presentó justificación razonable que sustente el apartamiento. En el caso, el Juzgado reconoció la existencia del precedente expuesto y argumentó que no procedía aplicarlo, porque no se acreditó el cumplimiento. No obstante, la Sala encuentra lo contrario. De la revisión del expediente se desprende que la orden de tutela consistió en la expedición de una respuesta de fondo a la siguiente petición: “Se me envíe la resolución cuanto antes donde aparezco incluido con mi núcleo familiar en el registro único de víctimas”. Con base en lo solicitado, no cabe duda que la 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 25 de mayo de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2017-00477-00.

Actor: Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. respuesta debía pronunciarse sobre la inclusión del señor Valencia en el registro mencionado.

En las Resoluciones de 16 de agosto de 2011, 26 de enero de 2016 y 24 de febrero de 2017 la entidad analizó el caso, a fin de definir la procedencia de la inclusión en el registro. En la primera, se expusieron las razones por las que no había lugar a incluirlo, entre estas se mencionó la existencia de declaraciones contradictorias entre sí; y en las dos restantes, se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto primigenio exponiendo también otros motivos para la negativa, tales como la falta de actores políticos que hubiesen generado el

presunto desplazamiento y la carencia de pruebas, al menos sumarias, que respaldaran las declaraciones. Pese a que estos actos administrativos fueron aportados al expediente en varias oportunidades, el Juzgado concluyó que la entidad no cumplió la orden. Fundó su postura en que no es posible que tales resoluciones den respuesta a la petición, debido a que esta última se presentó posteriormente a la expedición de los actos administrativos. Más allá de la temporalidad de las resoluciones, es indudable que estas se pronuncian sobre la inclusión del Registro Único de Víctimas, que en últimas era la finalidad del interesado al presentar el derecho de petición. Inclusive, si se fuera riguroso con el razonamiento planteado por el Juzgado referente a las fechas de las resoluciones y de la petición, se debe precisar que aunque es cierto que el primer acto administrativo se expidió con anterioridad a la solicitud, las otras dos resoluciones no. Ambas –las que resuelven los recursos de reposición y de apelación– fueron expedidas posteriormente a la petición. De ahí que el argumento planteado por el Juzgado falta a los hechos del caso, puesto que es falso que los tres actos administrativos sean anteriores a la solicitud. En todo caso, la Sala advierte que esos detalles temporales carecen de relevancia en el caso, dado que lo verdaderamente sustancial es que el objeto de la petición fue resuelto en los actos administrativos, así como en el Oficio de 11 de diciembre de 2017 en el que se le comunicó al interesado lo dicho en cada una de las resoluciones. Por consiguiente, se concluye que la razón por la que el Juzgado justificó su

apartamiento del precedente no obedece a lo acreditado por el sancionado en el incidente. Motivo por el que se configura tal vicio. 4.5. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, y por encontrar plenamente acreditado el cumplimiento del fallo de tutela se dejarán sin efectos los autos de 21 de abril y 16 de junio de 2016, contentivos de la sanción y su consulta; 6 de septiembre de 2016, 14 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2017, en los que se negó a la solicitud de levantamiento de sanción y se ordenó estarse en lo dispuesto a lo ya resuelto, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Consecuentemente, se le ordenará al Juzgado proferir auto pronunciándose sobre la solicitud de desacato presentada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ramón Alberto Rodríguez Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Dejar sin efectos los Autos de 21 de abril, 16 de junio y 6 de septiembre de 2016; 14 de julio y 23 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

3. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto en el que resuelva la solicitud de desacato presentada por Rodolfo Valencia Ordoñez, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la

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