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CE-73001-23-33-000-2018-00516-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2018-00516-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA - Falta de titularidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[E]sta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisado el expediente de las acción de tutela no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quien acude a este mecanismo constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. (…) No obstante, la actora no señaló cuál era su relación jurídica con el ente educativo ni aportó medios de prueba que la demostraran, lo cual resulta necesario para explicar de qué forma los problemas presupuestales de esa entidad afectan de manera directa (…) los bienes ius fundamentales invocados. (…) En este orden de ideas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, esto no faculta al juez constitucional para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando la parte actora ni siquiera justifica tal supuesto de manera sumaria en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, le corresponde la carga de la prueba. // [E]sta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar a la Administración que desembolse de manera inmediata recursos del presupuesto de gastos o que modifique o incluya rubros específicos en la Ley del

Presupuesto General de la Nación, tal como fue solicitado en la acción de tutela, debido a que existe un procedimiento administrativo establecido para tal fin. Al respecto, se recuerda que conforme al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, esta no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se revocará la decisión del a quo de tutelar los derechos fundamentales invocados para, en su lugar, rechazar por improcedente el amparo deprecado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00516-01(AC)

Actor: ANDREA VALENTINA MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Providencia de 13 de noviembre de 2018 con la que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió al amparo deprecado con motivo de la solicitud de ampliación del presupuesto para la Universidad del

Tolima.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Andrea Valentina Martínez manifestó que la Universidad Pública es el instrumento que permite el acceso a la educación superior de la población de bajos recursos y, a pesar de ello, las políticas gubernamentales han venido reduciendo los recursos para su financiación.

Alegó que la Universidad del Tolima tiene un déficit presupuestal que ha provocado el desmejoramiento de su calidad académica y los programas de bienestar de la institución, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] 1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, a la dignidad humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigación y la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los demás que su señoría encuentre como vulnerados.

2. Que por parte del gobierno nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad Pública para la eliminación del déficit y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico.

3. Que a partir de la aprobación y ejecución del presupuesto del año 2019 en adelante se le asignen a las Universidades Públicas los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura. […]». 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la

Corporación de 11 de enero de 2019. 2 Folios 1 y 2.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 2.1. Mediante Auto de 29 de octubre de 20183, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela ejercida por Andrea Valentina Martínez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, ordenando su notificación como demandados.

En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad. 2.2. A través de Proveído de 30 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó vincular como terceros interesados a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Senado de la República, a los Presidentes de la Comisión Tercera y Cuarta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Rector de la Universidad del Tolima4. 2.3. A través de auto de 8 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador del tribunal de primera instancia ordenó oficiar a los rectores de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad de Córdoba para rendir informe respecto al asunto5.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Departamento Nacional de Planeación 6 .

La asesora de la referida entidad manifestó que no responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ni de los demás

estudiantes de la Universidad del Tolima, y precisó que no allegaron prueba del interés en el proceso de tutela en atención a su calidad de estudiantes o docentes y tampoco acreditaron la representación de los estudiantes de la Universidad del Tolima que dijeron ejercer. 3 Folios 6 a 8 vto. 4 Folio 15. 5 Folio 55. 6 Folios 74 a 86. De otra parte, indicó que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto, para determinar los gastos que pueden incluirse en el Presupuesto General de la Nación el Gobierno Nacional debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos y atender los principios presupuestales. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene funciones específicas relacionadas con la asignación de recursos a las entidades que participan del Presupuesto General de la Nación, las cuales obedecen a los mandatos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus Decretos Reglamentarios. En consideración a lo anterior, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente pues con ella se pretende que el Gobierno asigne de manera inmediata los recursos suficientes a la universidad pública para la eliminación de su déficit presupuestal. Destacó que la jurisprudencia constitucional7 ha sostenido que al juez constitucional le está vedado impartir órdenes que impliquen el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas al presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar la discrecionalidad que la Constitución y la Ley le confieren al ejecutivo para ordenar el presupuesto, teniendo en cuenta que en esa operación

tienen incidencia variables como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos. Precisó que tanto la Constitución Política como la Ley Orgánica de Presupuesto determinan que la incorporación de una partida en el presupuesto de gastos debe corresponder a una fuente de gasto público y estar condicionada a la disponibilidad de recursos del Estado. De manera que, para que sea posible incluir cualquier partida presupuestal, ésta debe corresponder a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley anterior o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, al servicio de la deuda o estar destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. En particular, los artículos 345 y 346 de la Constitución que disponen que solo el Congreso de la República puede decretar el gasto público. Así mismo, explicó que los proyectos que materializan la inversión pública deben estar previamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos y priorizados en el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), cuya elaboración se encuentra a cargo del Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, para 7 Corte Constitucional, sentencia T-717 de 1996. dicha labor se tienen en cuenta los proyectos de inversión definidos por los sectores administrativos, como el Ministerio de Educación Nacional, que tienen a su cargo establecer las políticas y lineamientos del sector educativo. Añadió que el 17 de octubre de 2018 el Congreso de la República aprobó el proyecto de Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019 y en el componente de inversión para la educación, integró las iniciativas priorizadas en el

POAI por el Ministerio de Educación Nacional. 3.2. Universidad del Tolima 8 . El Vicerrector Administrativo de la Universidad del Tolima allegó informe en el que señaló que es cierto que las Universidades Públicas afrontan un problema financiero de naturaleza estructural y creciente, debido a que la Ley 30 de 1992 dispuso que el incremento de las transferencias anuales que reciben se realizaría conformidad con la variación del IPC, mientras que los gastos de dichas instituciones crecen a un ritmo superior. Por tal motivo, ha apoyado las diferentes acciones adelantadas en defensa de la educación pública a nivel nacional y también local y, debido a la crisis financiera que se agudizó en dicha institución desde el año 2016, ha adoptado una serie de decisiones con el fin de fortalecer la institucionalidad y garantizar medidas de contingencia para atender los problemas administrativos, generales y académicos. Agregó que en la Ley 30 de 1992 se determinó que las Universidades Públicas recibirían recursos del presupuesto nacional y de las entidades territoriales anualmente y que el monto de estos se incrementaría tomando como base el presupuesto de rentas y gastos vigente a partir de 1993. Sin embargo, esa financiación ha sido insuficiente porque no se contempló el incremento en los costos derivados del crecimiento y evolución de las universidades, ya que desde 1993 a la fecha ha variado el número de estudiantes, los programas académicos, la cantidad de docentes y funcionarios administrativos, los proyectos de investigación y el nivel de formación de los docentes. Dicha circunstancia es la causa por la cual la Universidad del Tolima paga sus gastos de funcionamiento

con ingresos propios que provienen, en su mayoría, del pago de matrículas que no superan el monto de un salario mínimo mensual vigente. 8 Folios 93 a 100. Sin embargo, señaló que no es cierto que los servicios de bienestar universitario se hayan visto afectados, ya que los beneficios de becas académicas, asistencias administrativas, monitorias académicas, residencias universitarias, apoyos económicos, auxilio de restaurante, entre otros, se prestan de forma ininterrumpida. En ese orden, afirmó que la Universidad del Tolima no ha vulnerado el derecho a la educación de los accionantes, pese a lo cual ha manifestado su inconformidad frente a la precariedad de presupuestos y la desigualdad en los criterios para su asignación. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 . El asesor de la referida cartera ministerial adujo que la acción de tutela es improcedente porque no se logró acreditar la real vulneración o amenaza al derecho fundamental a la educación y además dicho mecanismo no es idóneo para controvertir las directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, pues, en su criterio, lo que se discute es la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de apropiaciones. Agregó que el modelo actual de financiamiento de la educación superior se encuentra determinado en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, en los cuales se advierte que para tal efecto concurren el Gobierno Nacional, las entidades territoriales y las Universidades con sus recursos propios. En

consecuencia, la Nación no financia por completo los costos del funcionamiento de las Universidades Públicas, sino que es solo una de las fuentes. Con relación a la Universidad del Tolima, precisó que los aportes de la Nación se han incrementado por encima de las tasas de inflación, con un crecimiento anual promedio de 11.6%, superior al de la inflación que corresponde al 6.8%, ya que se está haciendo un gran esfuerzo fiscal acorde con las preocupaciones manifestadas por el Congreso de la República. En esa medida, afirmó que la solicitud de recursos adicionales que reclama dicha universidad para la vigencia 2018 representa un impacto fiscal al no estar considerados al momento de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo, razón por la cual, en el caso en que se ordenara, el Ministerio de Educación Nacional debería determinar qué 9 Folios 57 a 65. metas sectoriales sacrificaría o qué re-priorizaciones de gasto realizaría en el sector de la educación para darle cumplimiento. Además, recordó que el 26 de octubre de 2018 el Gobierno Nacional firmó un acuerdo con los rectores de las Instituciones de Educación Superior Públicas que permitirá el fortalecimiento de la educación superior pública en Colombia, en el que se acordó que las trasferencias de la Nación para funcionamiento de dichas instituciones se incrementarán en un IPC más tres puntos porcentuales en el año 2019 y más cuatro puntos porcentuales entre 2020 y 2022, entre otras políticas para mejorar los recursos de las Universidades Públicas. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y su desvinculación del trámite de la acción constitucional. 3.3. Ministerio de Educación.

La oficina asesora jurídica de la cartera ministerial de educación afirmó que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo para la protección del derecho, esto es, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política. Además, destacó que las pretensiones que persigue la tutela requieren una serie de actuaciones administrativas tendientes al desembolso de los fondos que necesita la institución educativa para su cabal funcionamiento, siendo que dicho procedimiento culmina con un acto administrativo de asignación presupuestal. Adujo que el Ministerio de Educación Nacional, a raíz de los procesos de descentralización, no tiene competencia para proferir ninguna orden en materia de asignación de recursos a las instituciones educativas de orden distrital, principalmente porque, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución, esta entidad no tiene la facultad para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales. Finalmente, señaló que en la sentencia T-406 de 1992 la Corte Constitucional fijó tres requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos económicos, sociales y culturales, esto es, i) la conexión directa con los principios constitucionales, ii) la eficacia directa que resulta de la protección incoada y iii) la validación de un contenido esencial. Además, allí se introdujo una sub-regla para limitar el alcance de la acción de tutela relacionada con el principio de sostenibilidad fiscal que impone al juez tomar decisiones que ponderen la gravedad de la violación del derecho fundamental y las posibilidades económicas de solución de un problema.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite ante su falta de legitimación por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción. 3.4. Comisión Tercera del Senado de la República 10 . El presidente de la mencionada dependencia allegó informe con relación al proyecto de Ley 052/18Cámara -059/18 Senado, «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019». Al respecto indicó que el 27 de julio de 2018 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó el proyecto de presupuesto general de la Nación para la vigencia 2019 ante la Secretaría de la Cámara de Representantes y fue publicado en la Gaceta del Congreso 568/18. El 21 de agosto se convocó a sesión conjunta de las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes y los demás debates se tramitaron los días 29 de agosto, 5, 12, 18, 20 y 24 de septiembre de

2018. El 24 de septiembre las comisiones económicas votaron el primer debate el proyecto y fue enviado para su publicación en la oficina de leyes del Senado el 16 de octubre. Finalmente, el 17 de octubre de 2018 la plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado de la República discutieron el asunto y votaron la aprobación del proyecto, con lo cual se surtieron los debates previstos en el ordenamiento jurídico. 3.5. Cámara de Representantes 11 .

La jefe de la División Jurídica de mencionada entidad manifestó que no le consta

ninguno de los hechos de la tutela, en tanto no tienen relación con el ámbito de funciones que desarrolla esa Corporación y, por lo mismo, no es el ente público competente para atender las pretensiones elevadas. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de este trámite. 10 Folios 118 a 120. 11 La jefe de la división jurídica actuó en representación de la entidad y de los presidentes de las comisiones tercera y cuarta de la Cámara de representantes. 3.6. Departamento del Tolima. La abogada de la dirección del departamento administrativo de asuntos jurídicos del ente territorial mencionado precisó en su informe que las pretensiones de la tutela deben ser negadas respecto de ese ente territorial ya que se dirigen en contra de entidades del orden nacional y debido a que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. Por el contrario, manifestó que la administración departamental ha dado cumplimiento a cada una de las actuaciones que se encontraban a su cargo, conforme a sus competencias, e incluso dispuso dentro de su presupuesto anual una partida a favor de la Universidad del Tolima. Agregó que el contexto de las pretensiones se encuentra encaminado y fundamentado en la autonomía universitaria cuyo propósito es brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas y de oferta. Además, puso de presente que, mediante ordenanza 0002 de 13 de agosto de 2018, la Asamblea del Tolima dispuso aumentar el aporte del Departamento a la Universidad del Tolima en cuantía de $8.257.339.713.70, a partir de la vigencia

2019, incrementándose según la variación del IPC en los años siguientes.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia de 13 de noviembre de 2018, accedió al amparo invocado, con los siguientes argumentos12: « […] Planteado este escenario con fundamento en el principio de progresividad del servicio de educación, comprendiéndolo como el deber ser del Gobierno Nacional y no como viene siendo concebido y se deja evidenciando ante la constante vulneración a este derecho, ya que a lo anteriormente expuesto no se da el cumplimiento debido ya que con las asignaciones que si bien son descendientes al año fiscal inmediatamente anterior, estos incrementos solo reflejan un cálculo matemático originado en la necesidad de actualizar el capital a través de la herramienta del I.P.C., sin realizar un estudio real de la situación de la educación superior y la necesidad de brindar los recursos reales, para cumplir con lo dispuesto desde el bloque de constitucionalidad por medio de los acuerdos y convenios 12 Folios 316 a 329 vto. ratificados, deviniendo a la constitución nacional como norma de instrucción nacional, hasta llegar a la norma que regula la educación, todo esto bajo la interpretación de la progresividad que requiere la educación desde toda su concepción.

Ahora bien, cierto es que el juez constitucional desde la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene la prohibición para ordenar dentro de la acción de tutela la erogación de presupuestos o disponer de emolumentos, razón está por la cual la pretensión que dispone la actora consistente en ordenar el desembolso extra al concepto para (sic) de la educación dentro

del presupuesto para la vigencia fiscal 2018, en aras de culminar el semestre académico 2018 – B, carecería de cualquier fundamento jurídico, añadiendo que estos temas son competencia del legislativo y ejecutivo por medio del procedimiento especial que la normatividad colombiana ha dispuesto para tal fin. Lo anterior conlleva a que se despache negativamente ante esta pretensión, sin mencionar que en el presente fallo se le tutelara los derecho fundamentales invocados por la accionante, para lo cual y en concordancia con lo mencionado en el fallo se ordenara al ejecutivo y al legislativo que para que en las próximas vigencias fiscales, la erogación presupuestal en aplicación del principio de progresividad conlleve a la aplicación de fórmulas diferentes a la aplicación solitaria del I.P.C., a los montos de la anualidad inmediatamente anterior, lo cual deberá conllevar a la progresividad de las erogaciones presupuestales reales con la finalidad de dar el debido cumplimiento de la progresividad en la educación. […]». El magistrado Belisario Beltrán Bastidas salvó voto al considerar lo siguiente: « […] Por lo anterior, encontramos que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que la parte accionante al pretender que se suministre mayor presupuesto a la educación pública, desconoce, que para ello existen procedimientos administrativos, que deben ser agotados y que recaen en cabeza del Gobierno Nacional, quien está representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo este Ministerio el encargado de presentar el proyecto de presupuesto general para cada año, de conformidad con la Constitución Nacional, la Ley 5° de

1992 y el Decreto Ley 11 de 1996, el cual es aprobado posteriormente por la Cámara de Representantes como del Senado, para convertirse de esta manera en la Ley de la República. Es decir, que al contar con un procedimiento propio para la vigencia presupuestal anual para la educación, resulta inocuo que a través de una acción de tutela, se pretenda ordenar que se incluya mayores recursos con el fin de garantizar el servicio a la educación superior, puesto que además de que se encuentra pendiente la inyección de recurso, sino que por el contrario, de conformidad con lo manifestado (sic) presidente de la Comisión Tercera Permanente del Senado, ya se encuentra aprobada la partida presupuestal del año 2019. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN13 13 Folios 349 a 356.

El ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó el fallo de 13 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación respectivo, especialmente lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 13 de noviembre de 2018.

6.2. De la legitimación en la causa por activa y la procedencia de la acción de tutela para la asignación de recursos económicos a la educación. 6.2.1. La legitimación. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…]

también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional14 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa

ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»15. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. 15 Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. En el sub examine esta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisado el expediente de las acción de tutela no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quien acude a este mecanismo constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. De hecho, el escrito de tutela fue presentado bajo un formato similar al de otro

asunto en el que se acumularon varias causas y que esta Sala de decisión tuvo oportunidad de conocer, de manera que debe reiterar que al igual que en aquella cada uno de los accionantes manifestó actuar en nombre propio y en representación de los estudiantes de la Universidad del Tolima e indicó, como fundamento de la petición, el déficit presupuestal de la Universidad del Tolima y la desmejora en la prestación de los servicios académicos y de bienestar universitario por parte de la institución educativa. No obstante, la actora no señaló cuál era su relación jurídica con el ente educativo ni aportó medios de prueba que la demostraran, lo cual resulta necesario para explicar de qué forma los probl

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