CE-73001-23-33-000-2018-00517-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2018-00517-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó la relación jurídica que existe con la accionada / PROBLEMAS PRESUPUESTALES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - No derivan en una afectación directa de los derechos de los accionantes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El juez no está autorizado para presumir esta condición ¿Se encuentra legitimada en la causa por activa la persona que interpone una acción de tutela y argumenta la existencia de un déficit presupuestal en una universidad pública y la desmejora en la prestación de los servicios académicos y de bienestar universitario por parte de dicha institución, pero no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales que invoca? (…) En efecto, las solicitudes de tutela fueron presentadas bajo un mismo formato en el cual cada uno de los accionantes manifestó actuar en nombre propio y en representación de los estudiantes de la Universidad del Tolima e indicó, como fundamento de la petición, cuatro hechos referidos al déficit presupuestal de la Universidad (…) y la desmejora en la prestación de los servicios académicos y de bienestar universitario por parte de dicha institución. Sin embargo, ninguno de los actores señaló cuál era su relación jurídica con la Universidad del Tolima ni aportó medios de prueba que la demostraran, siendo ello necesario para explicar de qué forma los problemas presupuestales de esa entidad devenían en una afectación directa de sus derechos fundamentales (…).Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige

el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando el accionante ni siquiera hace mención a ello en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, la carga de la prueba incumbe al accionante IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN LA ASIGNACIÓN INMEDIATA DE RECURSOS / EXTRALIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ CONSTITUCIONALPor ordenar al Gobierno Nacional la disposición futura de erogaciones presupuestales para la debida prestación del servicio de educación superior. ¿Es procedente la acción de tutela que se interpone con el fin de que se ordene al Gobierno Nacional asignar de manera inmediata los recursos necesarios para la eliminación del déficit presupuestal de una universidad pública y que incluya el rubro necesario para su funcionamiento en el Presupuesto General de la Nación en los años subsiguientes? (…) [L]a Sala advierte que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar a la Administración que desembolse de manera inmediata recursos del presupuesto de gastos o que modifique o incluya rubros específicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación, tal como fue solicitado en la acción de tutela. (…) En esa medida, la Sala encuentra que, a pesar de que en la providencia impugnada el Tribunal del Tolima reconoció la prohibición al juez constitucional de ordenar la erogación de gastos o disposición de emolumentos

a través de sentencias que decidan acciones de tutela, el a quo extralimitó su competencia al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad y ordenar al Gobierno Nacional la disposición futura de las erogaciones presupuestales necesarias para la debida prestación del servicio de educación superior. En efecto, la orden impartida representa una intromisión en las competencias de las demás ramas del poder público pues, según el artículo 346 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y presentarlo ante el Congreso de la República que deberá impartir su aprobación. En dicho trámite, goza de especial relevancia la regla de legalidad del gasto, desarrollo del principio de legalidad de la función pública, que impide a las autoridades judiciales crear una obligación a cargo del Estado sin tener certeza de las condiciones de disponibilidad presupuestal necesarias para garantizar que los compromisos incluidos sean efectivamente atendidos. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela adoptar órdenes de inclusión de rubros específicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación, como la impartida en la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00517-01(AC)

Actor: LEIDY VANESSA URIBE SALAZAR Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima tuteló los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de Leidy Vanessa Uribe Salazar y otros, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “[…] que disponga de las erogaciones presupuestales en el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación para las próximas vigencias fiscales a partir del 2020, las necesarias para dar el debido cumplimiento de la prestación del servicio de educación superior, luego de dar aplicabilidad al principio de progresividad y no retroactividad de la educación. […]”2.

I. SÍNTESIS DEL CASO Leidy Vanessa Uribe Salazar y otros solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Adujeron que la Universidad Pública es el instrumento que permite el acceso a la educación superior de la población de bajos recursos y, a pesar de ello, las políticas gubernamentales han venido reduciendo los recursos para su financiación. Alegaron que la Universidad del Tolima tiene un déficit presupuestal que ha provocado el 1 Procesos : 73001 23 33 000 2018 00518 00; 73001 23 33 000 2018 00519 00; 73001 23 33 000

2018 00520 00; 73001 23 33 000 2018 00521 00; 73001 23 33 000 2018 00522 00; 73001 23 33 000 2018 00523 00; 73001 23 33 000 2018 00524 00; 73001 23 33 000 2018 00525 00; 73001 23 33 000 2018 00526 00; 73001 23 33 000 2018 00527 00 acumulados a 73001 23 33 000 2018 00517 01 2 Folio 168 del cuaderno principal. desmejoramiento de su calidad académica y los programas de bienestar de la institución.

En sus pretensiones solicitaron: “1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, a la dignidad humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigación y la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los demás que su señoría encuentre como vulnerados.

2. Que por parte del gobierno nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad Pública para la eliminación del déficit y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico.

3. Que a partir de la aprobación y ejecución del presupuesto del año 2019 en adelante se le asignen a las Universidades Públicas los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura.”3

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 29 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la

acción de tutela y ordenó vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, a los Presidentes de la Comisión Tercera y Cuarta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que emitieran los informes que estimaren pertinentes. En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad. 2.1.1. Por auto de 30 de octubre de 2018, el despacho ponente resolvió vincular al Rector de la Universidad del Tolima, en consideración a que “[…] se alude a que eventualmente la parte actora es estudiante de la Universidad del Tolima, y pese a la deficiente formulación del texto demandatorio, se infiere que la angustia que impulsa la presentación de la acción constitucional, es el descuido o negligencia de las autoridades accionadas, en el gasto público social, dispuesto para las Universidades Públicas en general y para la Universidad del Tolima en particular […]”4. En dicha providencia, de oficio, solicitó a las autoridades accionadas la remisión de un cuadro analítico explicativo del comportamiento del gasto público dispuesto para las Universidades Públicas y, en específico, para la Universidad del Tolima. 2.1.2. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2018 el Despacho sustanciador ordenó vincular al presente trámite al Gobernador del Departamento del Tolima y

3 Folio 4 del cuaderno principal. 4 Folio 20 del cuaderno principal. le concedió el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos a los que hace alusión el escrito de tutela. 2.1.3. En auto de 8 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador ordenó acumular a la presente actuación las acciones constitucionales con los números de radicado 2018-00518, 2018-00519, 2018-00520, 2018-00521, 2018-00522, 2018-523, 2018-00524, 2018-00525, 2018-00526, 2018-00527, tras verificar que en ellas se refieren los mismos hechos y pretensiones y se dirigen en contra de los mismos demandados5. II.2. El Vicerrector Administrativo de la Universidad del Tolima allegó informe en el que señaló que es cierto que las Universidades Públicas afrontan un problema financiero de naturaleza estructural y creciente, originado debido a que la Ley 30 de 1992 dispuso que el incremento de las trasferencias anuales que reciben se realizaría conformidad con la variación del IPC, mientras que los gastos de dichas instituciones crecen a un ritmo superior. Por tal motivo, ha apoyado las diferentes expresiones adelantadas en defensa de la educación pública a nivel nacional y también local y, debido a la crisis financiera que se agudizó en dicha institución desde el año 2016, ha adoptado una serie de decisiones con el fin de fortalecer la institucionalidad y garantizar medidas de contingencia para atender los problemas administrativos, generales y académicos.

Agregó que en la Ley 30 de 1992 se determinó que las Universidades Públicas recibirían recursos del presupuesto nacional y de las entidades territoriales anualmente y que el monto de estos se incrementaría tomando como base el presupuesto de rentas y gastos vigente a partir de 1993. Sin embargo, esa financiación ha sido insuficiente porque no se contempló el incremento en los costos derivados del crecimiento y evolución de la Universidades, ya que desde 1993 a la fecha ha variado el número de estudiantes, los programas académicos, la cantidad de docentes y funcionarios administrativos, los proyectos de investigación y el nivel de formación de los docentes. Dicha circunstancia es la causa por la cual la Universidad del Tolima paga sus gastos de funcionamiento con ingresos propios que provienen, en su mayoría, del pago de matrículas que no superan el monto de un salario mínimo mensual vigente. Sin embargo, señaló que no es cierto que los servicios de bienestar universitario se hayan visto afectados, ya que los beneficios de becas académicas, asistencias administrativas, monitorías académicas, residencias universitarias, apoyos económicos, auxilio de restaurante, entre otros, se prestan de forma ininterrumpida. En ese orden, afirmó que la Universidad del Tolima no ha vulnerado el derecho a la educación de los accionantes, pese a lo cual ha manifestado su inconformidad frente a la precariedad de presupuestos y la desigualdad en los criterios para su asignación. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. II.3. El Departamento Nacional de Planeación manifestó que no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los

5 Folio 80 del cuaderno principal. accionantes ni de los demás estudiantes de la Universidad del Tolima, y precisó que no allegaron prueba del interés en el proceso de tutela en atención a su calidad de estudiantes o docentes y tampoco acreditaron la representación de los estudiantes de la Universidad del Tolima que dijeron ejercer. De otra parte, indicó que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto, para determinar los gastos que pueden incluirse en el Presupuesto General de la Nación el Gobierno Nacional debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos y atender los principios presupuestales. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene funciones específicas relacionadas con la asignación de recursos a las entidades que participan del Presupuesto General de la Nación, las cuales obedecen a los mandatos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus Decretos Reglamentarios. En consideración a lo anterior, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente pues con ella se pretende que el Gobierno asigne de manera inmediata los recursos suficientes a la universidad pública para la eliminación de su déficit presupuestal. Destacó que la jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que al juez constitucional le está vedado impartir órdenes que impliquen el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas al presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar la discrecionalidad que la Constitución y la Ley le confieren al ejecutivo para ordenar el presupuesto, teniendo en cuenta que en esa operación tienen incidencia variables como la priorización del gasto público y la

disponibilidad de recursos. Además, precisó que tanto la Constitución Política como la Ley Orgánica de Presupuesto determinan que la incorporación de una partida en el presupuesto de gastos debe corresponder a una fuente de gasto público y estar condicionada a la disponibilidad de recursos del Estado. De manera que, para que sea posible incluir cualquier partida presupuestal, ésta debe corresponder a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley anterior o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, al servicio de la deuda o estar destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. En particular, los artículos 345 y 346 de la Constitución que disponen que solo el Congreso de la República puede decretar el gasto público. Así mismo, explicó que los proyectos que materializan la inversión pública deben estar previamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos y priorizados en el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), cuya elaboración se encuentra a cargo del Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, para dicha labor se tienen en cuenta los proyectos de inversión definidos por los sectores administrativos, como el Ministerio de Educación Nacional, que tienen a su cargo establecer las políticas y lineamientos del sector educativo. Añadió que el 17 de octubre de 2018 el Congreso de la República aprobó el proyecto de Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019 y en el componente de inversión para la educación, integró las iniciativas priorizadas en el POAI por el Ministerio de Educación Nacional. 6 Corte Constitucional, sentencia T-717 de 1996.

II.4. El Secretario General del Senado de la República señaló que el Congreso de la República no tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con las pretensiones de la tutela, en tanto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 142 de la Constitución Política, que se refiere a las iniciativas legislativas privativas del Gobierno, es competencia exclusiva del legislativo fijar las rentas nacionales y los gastos de la administración; es decir, que los asuntos presupuestales solo los podrá conocer el Gobierno Nacional por conducto de sus ministros. Así las cosas, manifestó que, en atención al derecho fundamental al debido proceso, para que el Congreso de la República profiera, modifique o adicione alguna norma, debe adelantar un proceso legislativo de iniciativa gubernamental conforme a las reglas previstas en los artículo 157 de la Constitución y 147 del Reglamento del Congreso. II.5. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo para la protección del derecho, esto es, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política. Además, destacó que las pretensiones que persigue la tutela requieren una serie de actuaciones administrativas tendientes al desembolso de los fondos que necesita la institución educativa para su cabal funcionamiento, siendo que dicho procedimiento culmina con un acto administrativo de asignación presupuestal. Adujo que el Ministerio de Educación Nacional, a raíz de los procesos de descentralización, no tiene competencia para proferir ninguna orden en materia de asignación de recursos a las instituciones educativas de orden distrital,

principalmente porque, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución, esta entidad no tiene la facultad para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales. Finalmente, señaló que en la sentencia T-406 de 1992 la Corte Constitucional fijó tres requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos económicos, sociales y culturales, esto es, i) la conexión directa con los principios constitucionales, ii) la eficacia directa que resulta de la protección incoada y iii) la validación de un contenido esencial. Además, allí se introdujo una sub-regla para limitar el alcance de la acción de tutela relacionada con el principio de sostenibilidad fiscal que impone al juez tomar decisiones que ponderen la gravedad de la violación del derecho fundamental y las posibilidades económicas de solución de un problema. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite ante su falta de legitimación por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción. II.6. El Departamento del Tolima precisó en su informe que las pretensiones de la tutela deben ser negadas respecto de ese ente territorial ya que se dirigen en contra de entidades del orden nacional y debido a que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. Por el contrario, manifestó que la administración departamental ha dado cumplimiento a cada una de las actuaciones que se encontraban a su cargo, conforme a sus competencias, e incluso dispuso dentro de su presupuesto anual una partida a favor de la Universidad del Tolima. Agregó que el contexto de las pretensiones se encuentra encaminado y fundamentado en la autonomía universitaria cuyo propósito es brindar a las

universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas y de oferta. Además, puso de presente que, mediante ordenanza 0002 de 13 de agosto de 2018, la Asamblea del Tolima dispuso aumentar el aporte del Departamento a la Universidad del Tolima en cuantía de $8.257.339.713.70, a partir de la vigencia 2019, incrementándose según la variación del IPC en los años siguientes. II.7. El presidente de la Comisión Cuarta del Senado de la República allegó informe con relación al proyecto de Ley núm. 052/18Cámara -059/18 Senado, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019”. Al respecto indicó que el 27 de julio de 2018 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó el proyecto de presupuesto general de la Nación para la vigencia 2019 ante la Secretaría de la Cámara de Representantes y fue publicado en la Gaceta del Congreso núm. 568/18. El 21 de agosto se convocó a sesión conjunta de las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes y los demás debates se tramitaron los días 29 de agosto, 5, 12, 18, 20 y 24 de septiembre de 2018. El 24 de septiembre las comisiones económicas votaron el primer debate el proyecto y fue enviado para su publicación en la oficina de leyes del Senado el 16 de octubre. Finalmente, el 17 de octubre de 2018 la plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado de la República discutieron el asunto

y votaron la aprobación del proyecto, con lo cual se surtieron los debates previstos en el ordenamiento jurídico. II.8. El presidente de la Comisión Tercera del Senado rindió informe frente al proceso legislativo de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019 en términos similares a los del informe antes señalado. II.9. La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, allegó contestación en la que señaló que la parte actora no cuenta con legitimación en la causa para interponer la acción de tutela, dado que no allegó prueba alguna de su calidad de titular del derecho fundamental que aduce vulnerado. Asimismo, precisó que el gobierno aumentó en quinientos mil millones de pesos la asignación para la educación superior, de manera que no se demostró que la decisión tomada por el Gobierno frente al presupuesto nacional represente una afectación de sus derechos. Agregó que no es procedente conceder el amparo invocado a partir de suposiciones sobre hechos que no han ocurrido aún. En consecuencia, solicitó negar la petición de amparo. II.10. La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la tutela, en tanto no tienen relación con el ámbito de funciones que desarrolla esa Corporación y, por lo mismo, no es el ente público competente para atender las pretensiones elevadas. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de este trámite. II.11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 adujo que la acción de tutela es improcedente porque no se logró acreditar la real vulneración o amenaza

al derecho fundamental a la educación y además dicho mecanismo no es idóneo para controvertir las directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, pues, en su criterio, lo que se discute es la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de apropiaciones. Agregó que el modelo actual de financiamiento de la educación superior se encuentra determinado en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, en los cuales se advierte que para tal efecto concurren el Gobierno Nacional, las entidades territoriales y las Universidades con sus recursos propios. En consecuencia, la Nación no financia por completo los costos del funcionamiento de las Universidades Públicas, sino que es solo una de las fuentes. Con relación a la Universidad del Tolima, precisó que los aportes de la Nación se han incrementado por encima de las tasas de inflación, con un crecimiento anual promedio de 11.6%, superior al de la inflación que corresponde al 6.8%, ya que se está haciendo un gran esfuerzo fiscal acorde con las preocupaciones manifestadas por el Congreso de la República. En esa medida, afirmó que la solicitud de recursos adicionales que reclama dicha Universidad para la vigencia 2018 representa un impacto fiscal al no estar considerados al momento de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo, razón por la cual, en el caso en que se ordenara, el Ministerio de Educación Nacional debería determinar qué metas sectoriales sacrificaría o qué re-priorizaciones de gasto realizaría en el sector de la educación para darle cumplimiento. Además, recordó que el 26 de octubre de 2018 el Gobierno Nacional firmó un acuerdo con los rectores de las Instituciones de Educación Superior Públicas que

permitirá el fortalecimiento de la educación superior pública en Colombia, en el que se acordó que las trasferencias de la Nación para funcionamiento de dichas instituciones se incrementarán en un IPC más tres puntos porcentuales en el año 2019 y más cuatro puntos porcentuales entre 2020 y 2022, entre otras políticas para mejorar los recursos de las Universidades Públicas. 7 Folio 367 del anexo núm. 2 En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana y la igualdad de la parte actora y ordenó “[…] al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno Nacional a que disponga de las erogaciones presupuestales en el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación para las próximas vigencias fiscales a partir del 2020, las necesarias para dar el debido cumplimiento de la prestación del servicio de educación superior, luego de dar aplicabilidad al principio de progresividad y no retroactividad de la educación […]”8.

Como fundamento de su decisión, destacó que los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano frente a la protección del núcleo esencial del derecho a la educación le imponen asegurar la satisfacción inmediata de unos estándares mínimos de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad educativa que necesariamente exigen brindar prestaciones específicas. Ello implica

la obligación de disponer de una erogación económica para la anualidad de la vigencia fiscal, en el entendido en que, si bien el Congreso estipula unos estándares de irretroactividad y progresividad de dichas erogaciones, estas no deben tenerse como el mínimo necesario para la prestación del servicio de educación, sino que el postulado de progresividad implica asegurar: i) educación de calidad, según sus componentes intrínsecos, ii) el aumento en la cobertura del servicio, en concordancia con el aumento de la población que desea acceder a la educación superior, iii) la ampliación de cupos o la oferta de un número mayor de carreras profesionales y la mejora de las instalaciones físicas y el capital humano, y iv) la necesidad de brindar un servicio de educación de manera ininterrumpida, sin alteración en la programación de la formación académica. En ese orden, afirmó que el principio de progresividad en materia del servicio de educación ha sido malentendido y por lo mismo se ha vulnerado de forma constante “[…] ya que con las asignaciones que si bien son descendientes al año fiscal inmediatamente anterior, estos incrementos solo reflejan un cálculo matemático originado en la necesidad de actualizar el capital a través de la herramienta del I.P.C., sin realizar un estudio real de la situación de la educación superior y la necesidad de brindar los recursos reales para cumplir con lo dispuesto desde el bloque de constitucionalidad por medio de los acuerdo y convenios ratificados […]”9. Agregó que el juez constitucional tiene la prohibición de ordenar dentro de la acción de tutela la erogación de presupuestos o disponer de emolumentos; por tal razón, estimó que la pretensión de la actora sobre el desembolso extraordinario dentro del

presupuesto del año 2018 carecía de fundamento jurídico, en tanto dichos asuntos son de competencia del legislativo y el ejecutivo. Pese a lo anterior, dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados con el fin de ordenar al ejecutivo y al legislativo “[…] que en las próximas vigencias fiscales, la erogación presupuestal en la aplicación del principio de progresividad conlleve a la aplicación de fórmulas diferentes a la aplicación solitaria del I.P.C., a los montos de la anualidad inmediatamente anterior, lo cual deberá conllevar a la progresividad de las erogaciones presupuestales reales con la finalidad de dar el debido cumplimiento 8 Folio 181, reverso, del cuaderno principal. 9 Folio 180, reverso, del cuaderno principal. de la progresividad en la educación […]”10, en consideración a que las entidades accionadas no le han dado la correcta interpretación ni han realizado una correcta aplicación de los principios de progresividad y no retroactividad en la educación.

IV. IMPUGNACIÓN La Presidencia de la República impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que en la tutela no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales que se alegaron y que por ello el juez constitucional no podía acceder al amparo, ni dictar órdenes relativas al Presupuesto General de la Nación, cuya elaboración obedece a principios constitucionales y fiscales que deben ser atendidos para poder cumplir con las finalidades del Estado Social de Derecho.

Insistió en que la parte actora no demostró su legitimación en la causa para interponer la tutela dado que no allegó prueba de ser titular de derecho alguno ni de

la vulneración o del perjuicio irremediable que se derivaría de la decisión del Gobierno de fijar y aumentar el Presupuesto Nacional para la educación superior. Por otra parte, manifestó que no hay forma de demostrar que las solicitudes de la tutela son oponibles al Gobierno Nacional ni desde qué puntos de vista se consideran indispensables, pues la petición de amparo se sustentó en hipótesis no probadas y por lo mismo, es improcedente. Finalmente, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia como mecanismo para sustituir al Gobierno Nacional en su función de formular y aplicar su política fiscal del Estado, de conformidad con lo señalado en por la Corte Constitucional en sentencia SU 1052 de 2000. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 4.2. Mediante escrito remitido al correo electrónico

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