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CE-73001-23-33-000-2018-00550-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2018-00550-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA - Falta de titularidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[E]sta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisados los expedientes de las acciones de tutela acumuladas no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quienes acuden a este mecanismo constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. (…) [L]os actores no señalaron cuál era su relación jurídica con el ente educativo ni aportaron medios de prueba que la demostraran, lo cual resulta necesario para explicar de qué forma los problemas presupuestales de esa entidad afectan de manera directa (…) los bienes ius fundamentales invocados. (…) En este orden de ideas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, esto no faculta al juez constitucional para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando la parte actora ni siquiera justifica tal supuesto de manera sumaria en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, le corresponde la carga de la prueba. // [E]sta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar a la Administración que desembolse de manera inmediata recursos del presupuesto de gastos o que modifique o incluya rubros específicos en

la Ley del Presupuesto General de la Nación, tal como fue solicitado en la acción de tutela. Al respecto debe recordarse que conforme al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, esta no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se rechazará por improcedente el amparo invocado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00550-01(AC)

Actor: BRAHIAM STEVAN MARTÍN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir1 las impugnaciones2 interpuestas por la Presidencia de la República y la señora Ana María Moreno Hernández contra la Providencia de 14 de noviembre de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improcedencia del amparo deprecado con motivo de la solicitud de ampliación del presupuesto para la Universidad del Tolima.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Brahiam Stevan Martín Rodríguez y otros4 manifestaron que la universidad pública es el instrumento que permite el acceso a la educación superior de la población de bajos recursos y, a pesar de ello, las políticas gubernamentales han venido reduciendo los recursos para su financiación. Alegaron que la Universidad del Tolima tiene un déficit presupuestal que ha provocado el desmejoramiento de su calidad académica y los programas de bienestar de la institución, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. Pretensión. 1 Al radicado 73001-23-33-000-2018-00550-01 se acumularon los siguientes: 73001233300220180054800, 7300123330012018005700, 73001220400020180056400, 73001233300120180055800, 73001233300120180055900, 73001233300220180058100, 73001233300220180053800, 73001220400020180056100, 73001233300220180053000, 73001233300220180053100, 73001220400020180054600, 73001233300220180053900, 73001233300220180054000, 73001233300220180054100, 73001233300220180054200, 73001233300220180054300, 73001233300220180054400, 73001233300220180054500, 73001233300220180054600, 73001233300220180054700, 73001233300220180055200, 73001233300220180055100, 73001233300220180055300, 73001233300120180055400,

73001233300220180055500, 73001233300220180055600, 73001220400020180058000, 73001220400020180056300, 73001220400020180056500, 73001220400020180055400, 73001220400020180054900, 73001220400020180056600, 73001220400020180056700, 73001220400020180054800, 73001220400020180055100, 73001220400020180054700, 73001220400020180055500, 73001220400020180055800, 73001220400020180055600, 73001220400020180055700, 73001220400020180056000, 73001220400020180056800, 73001220400020180056200, 73001220400020180055200, 73001220400020180055300, 73001220400020180055900, 73001220400020180055000. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de diciembre de 2018. 3 Folios 1 y 2. 4 Gabriela Acosta Parra, Ana María Moreno Hernández, Jhon Ferley Amaya Rivera, Valentina Bermúdez García, Jesús Orlando Cárdenas, Leonel Montero Firigua, Nicole Andrea Ramírez Urueña, Carol Liliana Baquero Falla, Daniela Alejandra Mendieta Moreno, José Over Rodríguez Bayona, Yannette Mirella Fuentes, Zaira Dayanna Parra Durán, David Felipe López Hernández, Karol Valentina Alegría Salcedo, Danna Valentina Cortés, Daniel Medellín Sánchez, Valentina del Piedad Collazo Olaya, Angie Lizeth Aroca Campos, Andrés Camilo Zea Cuellar, Laura Valentina

Ruíz Mora, Eduard Ocampo Ruíz, Angélica Jiménez Meneses, Juan David Aroca Chico, Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] 1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, a la dignidad humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigación y la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los demás que su señoría encuentre como vulnerados.

2. Que por parte del gobierno nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad Pública para la eliminación del déficit y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico.

3. Que a partir de la aprobación y ejecución del presupuesto del año 2019 en adelante se le asignen a las Universidades Públicas los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 2.1. Mediante Auto de 1.° de noviembre de 20185, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela ejercida por el señor Brahiam Stevan Martín Rodríguez y otros contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, ordenando su notificación como demandados; y, por su parte como terceros interesados al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la directora del Departamento Nacional de Planeación, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, a los presidentes de la Comisión Tercera y Cuarta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y

al rector de la Universidad del Tolima. En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad. 2.2. A través de auto de 8 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador del tribunal de primera instancia ordenó acumular a la presente actuación las acciones constitucionales con los números de radicado 73001233300220180054800, 7300123330012018005700, 73001220400020180056400, 73001233300120180055800, 73001233300120180055900, 73001233300220180058100, 73001233300220180053800, 5 Folios 12 a 15 vto. 73001220400020180056100, 73001233300220180053000, 73001233300220180053100, 73001220400020180054600, 73001233300220180053900, 73001233300220180054000, 73001233300220180054100, 73001233300220180054200, 73001233300220180054300, 73001233300220180054400, 73001233300220180054500, 73001233300220180054600, 73001233300220180054700, 73001233300220180055200, 73001233300220180055100, 73001233300220180055300, 73001233300120180055400, 73001233300220180055500, 73001233300220180055600, 73001220400020180058000, 73001220400020180056300, 73001220400020180056500, 73001220400020180055400, 73001220400020180054900,

73001220400020180056600, 73001220400020180056700, 73001220400020180054800, 73001220400020180055100, 73001220400020180054700, 73001220400020180055500, 73001220400020180055800, 73001220400020180055600, 73001220400020180055700, 73001220400020180056000, 73001220400020180056800, 73001220400020180056200, 73001220400020180055200, 73001220400020180055300, 73001220400020180055900 y 73001220400020180055000, tras verificar que en ellas se refieren los mismos hechos y pretensiones y se dirigen en contra de los mismos demandados. Adicionalmente, ordenó la vinculación del departamento del Tolima al trámite de la acción constitucional6.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Universidad del Tolima 7 .

El Vicerrector Administrativo de la Universidad del Tolima allegó informe en el que señaló que es cierto que las Universidades Públicas afrontan un problema financiero de naturaleza estructural y creciente, debido a que la Ley 30 de 1992 dispuso que el incremento de las transferencias anuales que reciben se realizaría de conformidad con la variación del IPC, mientras que los gastos de dichas instituciones crecen a un ritmo superior. Por tal motivo, ha apoyado las diferentes acciones adelantadas en defensa de la educación pública a nivel nacional y 6 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 7 Folios 28 a 30 vto. también local y, debido a la crisis financiera que se agudizó en dicha institución desde el año 2016, ha adoptado una serie de decisiones con el fin de fortalecer la

institucionalidad y garantizar medidas de contingencia para atender los problemas administrativos, generales y académicos. Agregó que en la citada Ley se determinó que las universidades públicas recibirían recursos del presupuesto nacional y de las entidades territoriales anualmente y que el monto de estos se incrementaría tomando como base el presupuesto de rentas y gastos vigente a partir de 1993. Sin embargo, esa financiación ha sido insuficiente porque no se contempló el incremento en los costos derivados del crecimiento y evolución de las universidades, ya que desde 1993 a la fecha ha variado el número de estudiantes, los programas académicos, la cantidad de docentes y funcionarios administrativos, los proyectos de investigación y el nivel de formación de los docentes. Dicha circunstancia es la causa por la cual la Universidad del Tolima paga sus gastos de funcionamiento con ingresos propios que provienen, en su mayoría, del pago de matrículas que no superan el monto de un salario mínimo mensual vigente. Sin embargo, señaló que no es cierto que los servicios de bienestar universitario se hayan visto afectados, ya que los beneficios de becas académicas, asistencias administrativas, monitorias académicas, residencias universitarias, apoyos económicos, auxilio de restaurante, entre otros, se prestan de forma ininterrumpida. En ese orden, afirmó que la Universidad del Tolima no ha vulnerado el derecho a la educación de los accionantes, pese a lo cual ha manifestado su inconformidad frente a la precariedad de presupuestos y la desigualdad en los criterios para su asignación. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.2. Cámara de Representantes 8 .

La jefe de la División Jurídica de mencionada entidad manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la tutela, en tanto no tienen relación con el ámbito de funciones que desarrolla esa Corporación y, por lo mismo, no es el ente público 8 La jefe de la división jurídica actuó en representación de la entidad y de los presidentes de las comisiones tercera y cuarta de la Cámara de representantes. competente para atender las pretensiones elevadas. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de este trámite. 3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El asesor de la referida cartera ministerial adujo que la acción de tutela es improcedente porque no se logró acreditar la real vulneración o amenaza al derecho fundamental a la educación y además dicho mecanismo no es idóneo para controvertir las directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, pues, en su criterio, lo que se discute es la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de apropiaciones. Agregó que el modelo actual de financiamiento de la educación superior se encuentra determinado en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, en los cuales se advierte que para tal efecto concurren el Gobierno Nacional, las entidades territoriales y las Universidades con sus recursos propios. En consecuencia, la Nación no financia por completo los costos del funcionamiento de las Universidades Públicas, sino que es solo una de las fuentes. Con relación a la Universidad del Tolima, precisó que los aportes de la Nación se han incrementado por encima de las tasas de inflación, con un crecimiento anual promedio de 11.6%, superior al de la inflación que corresponde al 6.8%, ya que se

está haciendo un gran esfuerzo fiscal acorde con las preocupaciones manifestadas por el Congreso de la República. En esa medida, afirmó que la solicitud de recursos adicionales que reclama dicha universidad para la vigencia 2018 representa un impacto fiscal al no estar considerados al momento de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo, razón por la cual, en el caso en que se ordenara, el Ministerio de Educación Nacional debería determinar qué metas sectoriales sacrificaría o qué re-priorizaciones de gasto realizaría en el sector de la educación para darle cumplimiento. Además, recordó que el 26 de octubre de 2018 el Gobierno Nacional firmó un acuerdo con los rectores de las Instituciones de Educación Superior Públicas en Colombia que permitirá su fortalecimiento, en el que se acordó que las trasferencias de la Nación para funcionamiento de dichas instituciones se incrementarán en un IPC más tres puntos porcentuales en el año 2019 y más cuatro puntos porcentuales entre 2020 y 2022, entre otras políticas para mejorar los recursos de las Universidades Públicas. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y su desvinculación del trámite de la acción constitucional. 3.4. Departamento del Tolima. La abogada de la dirección del departamento administrativo de asuntos jurídicos del ente territorial, precisó en su informe que las pretensiones de la tutela deben ser negadas respecto de ese ente territorial ya que se dirigen en contra de entidades del orden nacional y debido a que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. Por el contrario, manifestó que la administración departamental ha dado cumplimiento a cada una de las actuaciones que se encontraban a su cargo, conforme a sus competencias, e incluso dispuso dentro

de su presupuesto anual una partida a favor de la Universidad del Tolima. Agregó que el contexto de las pretensiones se encuentra encaminado y fundamentado en la autonomía universitaria cuyo propósito es brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas y de oferta. Además, puso de presente que, mediante ordenanza 0002 de 13 de agosto de 2018, la Asamblea del Tolima dispuso aumentar el aporte del Departamento a la Universidad del Tolima en cuantía de $8.257.339.713.70, a partir de la vigencia 2019, incrementándose según la variación del IPC en los años siguientes. 3.5. Senado de la República. El Secretario General de la corporación mencionada señaló que no tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con las pretensiones de la tutela, en tanto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 142 de la Constitución Política, que se refiere a las iniciativas legislativas privativas del Gobierno, es competencia exclusiva del legislativo fijar las rentas nacionales y los gastos de la administración; es decir, que los asuntos presupuestales solo los podrá conocer el Gobierno Nacional por conducto de sus ministros. Así las cosas, manifestó que, en atención al derecho fundamental al debido proceso, para que el Congreso de la República profiera, modifique o adicione alguna norma, debe adelantar un proceso legislativo de iniciativa gubernamental conforme a las reglas previstas en los artículo 157 de la Constitución y 147 del Reglamento del Congreso.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia de 14 de noviembre

de 2018, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos9: « […] Por lo anterior, encontramos que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que la parte accionante al pretender que se suministre mayor presupuesto a la educación pública, desconoce, que para ello existen procedimientos administrativos, que deben ser agotados y que recaen en cabeza del Gobierno Nacional, quien está representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo este Ministerio el encargado de presentar el proyecto de presupuesto general para cada año, de conformidad con la Constitución Nacional, la Ley 5° de 1992 y el Decreto Ley 11 de 1996, el cual es aprobado posteriormente por la Cámara de Representantes como del Senado, para convertirse de esta manera en la Ley de la República. Es decir, que al contar con un procedimiento propio para la vigencia presupuestal anual para la educación, resulta inocuo que a través de una acción de tutela, se pretenda ordenar que se incluya mayores recursos con el fin de garantizar el servicio a la educación superior, puesto que además de que se encuentra pendiente la inyección de recurso, sino que por el contrario, de conformidad con lo manifestado (sic) presidente de la Comisión Tercera Permanente del Senado, ya se encuentra aprobada la partida presupuestal del año 2019. […]». El magistrado José Andrés Rojas Marín salvó voto, al considerar que debía accederse al amparo con el argumento que el Estado colombiano, frente a la protección del núcleo esencial del derecho a la educación, le impone asegurar la satisfacción inmediata de unos estándares mínimos de disponibilidad, accesibilidad,

adaptabilidad y aceptabilidad educativa que necesariamente exigen brindar prestaciones específicas. Ello implica la obligación de disponer de una erogación económica para la anualidad de la vigencia fiscal, en el entendido en que, si bien el Congreso estipula unos estándares de irretroactividad y progresividad de dichas erogaciones, estas no deben tenerse como el mínimo necesario para la prestación del servicio de educación, sino que el postulado de progresividad implica asegurar: i) 9 Folios 51 a 56 vto. educación de calidad, según sus componentes intrínsecos, ii) el aumento en la cobertura del servicio, en concordancia con el aumento de la población que desea acceder a la educación superior, iii) la ampliación de cupos o la oferta de un número mayor de carreras profesionales y la mejora de las instalaciones físicas y el capital humano, y iv) la necesidad de brindar un servicio de educación de manera ininterrumpida, sin alteración en la programación de la formación académica.

V. LA IMPUGNACIÓN10

La presidencia de la República, impugnó el fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que en la tutela no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales que se alegaron y que por ello el juez constitucional no podía acceder al amparo, ni dictar órdenes relativas al Presupuesto General de la Nación, cuya elaboración obedece a principios constitucionales y fiscales que deben ser atendidos para poder cumplir con las finalidades del Estado Social de Derecho. La parte actora, a través de escritos presentados por Daniel Stevens Medellín

Sánchez, Ana María Moreno Hernández y Zayra Dayanna Parra Durán, impugnó el pronunciamiento del a quo para insistir en los argumentos expuestos en el escrito de tutela de primera instancia, además de argumentar que bajo los supuestos en los que se fundamenta el reclamo constitucional formulado es procedente la acción de tutela, en la medida en que el Gobierno Nacional ha transgredido los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de la educación.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 14 de noviembre de 2018. 10 Folios 94 a 96. 6.2. De la legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.

En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional11 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o

mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es

la llamada a discutir la misma en el proceso […]»12. En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. En el sub examine esta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisados los expedientes de las acciones de tutela acumuladas no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quienes acuden a este mecanismo constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. De hecho, los escritos de tutela fueron presentados bajo un mismo formato en el cual cada uno de los accionantes manifestó actuar en nombre propio y en representación de los estudiantes de la Universidad del Tolima e indicó, como fundamento de la petición, el déficit presupuestal de la Universidad del Tolima y la desmejora en la prestación de los servicios académicos y de bienestar universitario por parte de la institución educativa. No obstante, los actores no señalaron cuál era su relación jurídica con el ente educativo ni aportaron medios de prueba que la demostraran, lo cual resulta necesario para explicar de qué forma los problemas presupuestales de esa entidad afectan de manera directa de los bienes ius fundamentales invocados. 12 Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). Así pues, se reitera, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que haya vulnerado o amenace un derecho fundamental, y puede ser ejercida por cualquier persona con interés de proteger uno de sus derechos fundamentales, quien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podrá actuar i) en nombre propio, por sí mismo o mediante apoderado, o ii) agenciando derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de amparo. En este orden de ideas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, esto no faculta al juez constitucional para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando la parte actora ni siquiera justifica tal supuesto de manera sumaria en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, le corresponde la carga de la prueba. Por consiguiente, en el asunto bajo estudio no es viable inferir que quienes intervienen como parte actora son estudiantes de la Universidad del Tolima y tener por demostrado, a partir de esa circunstancia hipotética, la vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana. Adicionalmente, se menciona que en las tutelas acumuladas tampoco se explicó de qué forma estaban siendo vulnerados los derechos subjetivos invocados por cada uno de los actores, pues los hechos que sustentaron el reclamo constitucional formulado solo aludieron a la condición financiera de la Universidad del Tolima y no exponen circunstancias particulares de los accionantes que demuestren que las

entidades demandadas les han impedido el ejercicio del derecho a la educación, han afectado su dignidad humana o les han prodigado un trato discriminatorio, sin justificación alguna. Ahora bien, en gracia de discusión, esta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar a la Administración que desembolse de manera inmediata recursos del presupuesto de gastos o que modifique o incluya rubros específicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación, tal como fue solicitado en la acción de tutela. Al respecto debe recordarse que conforme al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, esta no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló13: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controver

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