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CE - 73001-23-33-000-2018-00632-01(26465)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 73001-23-33-000-2018-00632-01(26465)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00632-01 (26465) Demandante: Inavigor S.A.S. en reorganización Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por el apoderado de la parte actora?

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para proferir el auto que decide sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO – Respecto de los recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Deja en firme la providencia materia del mismo / DESISTIMIENTO DEL ACTO PROCESAL– Se exige el cumplimiento del requisito de oportunidad / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por cumplir con los requisitos para su aceptación / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Consecuencia: se deja en firme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se ordena la devolución del expediente / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Al tribunal de origen En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2°

del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentada por la parte demandante. El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos interpuestos […]. Conforme con la norma transcrita, la parte demandante puede desistir del recurso de apelación presentado, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal, se exige el cumplimiento del requisito de oportunidad, que en este asunto se cumple, porque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. […] De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, puesto que a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Respecto de las costas, se advierte que, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno u oposición después de que la sociedad le remitiera copia del memorial de desistimiento del recurso de apelación, no se dispondrá la condena en costas. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales

previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, dejando en firme la sentencia del 19 de agosto del 2021, que negó las pretensiones de la demanda, y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2018-00632-01 (26465) Demandante: Inavigor S.A.S. en reorganización FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 73001-23-33-000-2018-00632-01 (26465)

Actor INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN ASUNTO DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación,

presentada el 10 de noviembre de 2021, por el apoderado de la parte demandante1. Escrito que pasó al despacho el 15 de marzo de 2022, de conformidad con el informe de la Secretaría de la Sección (Samai, índice 6). ANTECEDENTES La sociedad Inavigor S.A.S. en reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por las sanciones impuestas por no declarar las autorretenciones en la fuente del CREE, por los períodos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2014, formulando las siguientes pretensiones: “i. Primera pretensión: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué: 1.- La Resolución No. 092362018000001 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000023 del 30 de abril de 2.018. 1.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000023 del 30 de abril de 2.018

2. La Resolución No. 092362018000002 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000024 del 30 de abril de 2.018.

2.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000024 del 30 de abril de 2.018 1 Samai, índice 5. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2018-00632-01 (26465) Demandante: Inavigor S.A.S. en reorganización 3.- La Resolución No. 092362018000003 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000025 del 30 de abril de 2.018. 3.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000025 del 30 de abril de 2.018. 4.- La Resolución No. 092362018000004 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000026 del 30 de abril de 2.018 4.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000026 del 30 de abril de 2.018. 5.- La Resolución No. 092362018000005 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000027 del 30 de abril de 2.018. 5.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000027 del 30 de abril de 2018.

6. La Resolución No. 092362018000006 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo

por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000028 del 30 de abril de 2.018. 6.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000028 del 30 de abril de 2018. 7.- La Resolución No. 092362018000007 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000029 del 30 de abril de 2.018. 7.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000029 del 30 de abril de 2018. 8.- La Resolución No. 092362018000008 del 24 de julio de 2.018, acto administrativo por el cual se confirmó la Resolución Sanción No. 092412018000030 del 30 de abril de 2.018. 8.1.- La Resolución Sanción por no Declarar No. 092412018000030 del 30 de abril de 2.018. ii. Segunda pretensión: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad demandante de la siguiente forma: • Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada: y • Restituyéndosele a la sociedad Inavigor S.A.S. en Reorganización todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa demandada en el presente escrito. Dichos valores deben ser restituidos debidamente indexados, con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del respectivo pago. iii. Tercera pretensión: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte

demandada.”2 (sic) ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en 2 Samai, índice 2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2018-00632-01 (26465) Demandante: Inavigor S.A.S. en reorganización costas a la parte demandante3. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. El expediente fue repartido a este despacho el 3 de marzo de 2022, según el informe secretarial del 4 de marzo de 20225. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 10 de noviembre de 20216, el apoderado de la parte demandante allegó memorial, en el que desiste del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, en los términos que se transcriben a continuación: “[…] en los términos del artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 316 del Código General del Proceso me permito manifestar que DESISTO del recurso de apelación que fuera presentado en contra de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Ibagué.” (Énfasis propio) CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentada por la parte demandante. El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos interpuestos, en los siguientes términos: “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes

casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3 Fls. 348 a 353 C.1. 4 Fls. 360 a 368 C.1. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 5.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2018-00632-01 (26465)

Demandante: Inavigor S.A.S. en reorganización

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.

Conforme con la norma transcrita, la parte demandante puede desistir del recurso de apelación presentado, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal, se exige el cumplimiento del

requisito de oportunidad, que en este asunto se cumple, porque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, puesto que a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Respecto de las costas, se advierte que, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno u oposición después de que la sociedad le remitiera copia del memorial de desistimiento del recurso de apelación7, no se dispondrá la condena en costas. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, dejando en firme la sentencia del 19 de agosto del 2021, que negó las pretensiones de la demanda, y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por Inavigor S.A.S. en reorganización, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Dejar en firme la sentencia del 19 de agosto del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

3. No se condena en costas.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

7 Samai, índice 5. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2018-00632-01 (26465)

Demandante: Inavigor S.A.S. en reorganización

(firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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