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CE-73001-23-33-000-2019-00018-01(AC)-2019

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Título
CE-73001-23-33-000-2019-00018-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN [L]a Sala recuerda que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), instaurado por el [accionante] en contra del municipio de Ibagué, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante auto de14 de junio de 2018, notificada por estado electrónico del día 15 del mismo mes y año, negó la solicitud de medida cautelar consiste en el suspensión de los efectos de los actos acusados, a través de los cuales se le impuso una sanción por infracción de tránsito. (…) [P]ara que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de 14 de junio de 2018, a través de la cual se negó la medida cautelar invocada no fue recurrida en reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00018-01(AC)

Actor: FELIPE ALBERTO ARIAS MURILLO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – MUNICIPIO DE IBAGUÉ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Felipe Alberto Arias Murillo, contra la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutea de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 27 de febrero de 2019.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2, así: El señor Felipe Alberto Arias Murillo, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2015, fue objeto de comparendo por infracción de tránsito, retención y suspensión de la licencia de conducción e inmovilización de su vehículo automotor, por «conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas», respecto de lo cual asegura, que todo fue de forma irregular y desconociéndose su derecho al debido proceso, en tanto no se le practicó la respectiva prueba de alcoholemia ni se realizó la grabación de la diligencia. Con ocasión de lo sucedido, se adelantó ante la Secretaría de Tránsito de Ibagué el procedimiento administrativo pertinente en los términos de la Ley 769 de 2002,

el cual finalizó con la expedición de la Resolución 4745 de 17 de noviembre de 2015, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta y multa de 1.440 SMLMD; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en la misma fecha. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a través de Resolución 0620 de 18 de mayo de 2016, en la que además se concedió ante la alcaldía de Ibagué el recurso de alzada, autoridad esta última que, mediante Resolución 1000-0629 de 30 de noviembre de 2016, confirma la decisión de primera instancia. Actuar cuestionado por el accionante, pues asegura que la administración desató el referido recurso de manera extemporánea y sin competencia, desconociendo las disposiciones de los artículos 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el accionante entiende: «[…] – Que fueron fallados a mi favor, quedando exonerado de cualquier responsabilidad derivada del comparendo impuesto el día 18 de mayo de 2015 y de la Resolución No 4745 expedida el 17 de noviembre de 2015. - Que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué perdió a partir del 17 de Noviembre de 2016 toda competencia para continuar con el proceso administrativo sancionatorio en mi contra. - Que en consecuencia la Resolución No 1000-0629 expedida el día 30 de Noviembre de 2016 y supuestamente notificada a mi apoderada el 27 de marzo de 2017 fue expedida con carencia absoluta de competencia por parte

del alcalde de Ibagué. […]» 2 Ff. 1 a 18. El actor afirma que, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, el día 18 de noviembre de 2011, procedió a «protocolizar el Silencio Administrativo Positivo», ante la tardanza en la resolución del referido recurso de reposición. Igualmente, que presentó solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos cuestionados, frente a lo cual el ente municipal mediante oficio del 15 de marzo de 2017, le manifestó que no aceptaba su petición, «sin exponer argumentos de sustento suficientes», lo cual considera una irregularidad más en su situación. Con la intención de demandar, el actor agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, oportunidad en la cual señala que el municipio de Ibagué ofreció la revocatoria de los actos acusados, pero no el reconocimiento de una indemnización económica por lo sucedido. Finalmente, el señor Felipe Alberto Arias Murillo interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Ibagué, en la que solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos acusados, cuyo conocimiento correspondió a Juzgado Sexto Administrativo de ese Circuito, con radicado 73001333300620170038900, quien mediante providencia de 14 de junio de 2018, negó la referida medida cautelar «sin indicar los motivos por los cuales considera que NO es clara la violación de la norma, y cuando por el contrario, dicha violación resulta clara, directa, flagrante y

diáfana». Al respecto, se afirma en el escrito de tutela que: «[…] Es tan clara y evidente la violación del término legal previsto en el artículo 52 del CPACA que en la contestación de la demanda la apoderada del Municipio así lo admitió al expresar: “AL HECHO SÉPTIMO: Es cierto, el plazo máximo para resolver los recursos feneció el 17 de noviembre de 2015 (sic)” (queriendo hacer alusión al año 2016) Igualmente basta con revisar la conciliación extrajudicial adelantada ante el Ministerio Público en la que la entidad demandada, admitiendo la ilegalidad, ofreció efectuar la revocatoria directa del acto demandado, pero sin realizar indemnización alguna de perjuicios. El funcionario de la procuraduría también advirtió la irregularidad de mi caso y conminó a la Alcaldía a presentar una fórmula de arreglo. […] Desde la imposición arbitraria del comparendo he recorrido un camino de tres (3) años y ocho (8) meses solicitando por los conductos regulares, solicitud de revocatoria directa, conciliación extrajudicial y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cesen los efectos de un acto administrativo claramente ilegal, sin que ninguno de los medios enunciados haya sido eficaz y eficiente para la protección de mis DERECHOS FUNDAMENTALES al Debido Proceso, Igualdad y al Trabajo. […]» 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene: «[…] – La inmediata suspensión de los actos administrativos demandados en

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, […] - Ordenar la aplicación del acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo que se generó en mi favor, de conformidad con los artículos 52 y 84 del CPACA al ser deber de todas las personas y autoridades reconocer los efectos de la decisión favorable que se pidió. - Ordenar la inmediata devolución de mi Licencia de Conducción o la expedición de una nueva sin costo alguno mientras se surte el trámite judicial correspondiente en el que se solicita la nulidad de los actos administrativos enunciados, entre otros. - Ordenar a la autoridad de tránsito adoptar las medidas administrativas y de todo orden requeridas para que pueda conducir nuevamente mi vehículo particular para poder ejecutar todas las actividades profesionales y administrativas que requiero diariamente para el ejercicio de mis labores y las de mis empresas Bitem y Felcam amparando así mi derecho fundamental al trabajo. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 20193, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al representante legal de dicho municipio -Ibagué, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 F. 37.

4 Magistrado ponente Luis Eduardo Collazos Olaya. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué 5 . El titular del despacho6, mediante escrito de 22 de enero de 2019, luego de

realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente contencioso en que se trámite la demanda impetrada or el actor en contra del municipio de Ibagué, señaló que no se vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que: «[…], se observa que una de las pretensiones tutelares es precisamente es precisamente la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en el expediente 2017-00389-00, solicitud que el actor ventiló dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fuera decidida desfavorablemente a través del auto fechado el 14 de junio de 2018, y quedó ejecutoriado el día 20 de los mismos mes y año, esto es, no agotó todos los mecanismos de defensa con que contaba para controvertir la decisión del despacho, que para este caso era el recurso de reposición previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el señor Andrés Alberto Arias Murillo no puede pretender que mediante la acción de tutela se profiera una decisión propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o que profiera un fallo anticipado conforme a parámetros ordenados al juez de tutela, todo por el solo hecho de no querer esperar el trámite procesal consagrado en la Ley 1437 de 2011, […]» Municipio de Ibagué 7 . El ente municipal, a través de oficio de 23 de enero de 2019, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela toda vez que actualmente se encuentra en curso una demanda contenciosa instaurada por el actor en la cual se pretende la nulidad

de los actos sancionatorios proferidos en su contra. Adicionalmente, informó que en su momento propuso arreglo conciliatorio, el cual fue «negado por el Tribunal Administrativo del Tolima Rad0168-2017». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Felipe Alberto Arias Murillo en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó el recurso de reposición respecto del auto de 14 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado accionado le negó la solicitud de medida cautelar; 5 Ff. 40 y 41, vto. 6 Doctor Flabio Gentile Mendoza Quintero. 7 Ff. 42 y 43. adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo «se reduce a una controversia de carácter patrimonial que no tiene efectos relevantes sobre los derechos fundamentales del peticionario». LA IMPUGNACIÓN El señor Felipe Alberto Arias Murillo, impugnó la sentencia de primera instancia invocando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». 20 T-504 de 2000. La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló21: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y

aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra 21 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata. Más exactamente explicó22: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la

acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-006-2017-00389-00,

instaurado por el señor Felipe Alberto Arias Murillo en contra del municipio de Ibagué, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante auto de14 de junio de 2018, notificada por estado electrónico del día 15 del mismo mes y año, negó la solicitud de medida cautelar consiste en el suspensión de los efectos de los actos acusados, a través de los cuales se le impuso una sanción por infracción de tránsito. Pese a la negativa por parten del Juzgado accionado respecto de la medida cautelar solicitada por el actor, su apoderado judicial guardó silencio, es decir, no 22 T-001 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. manifestó inconformismo alguno respecto de aquella decisión; tanto así, que no hizo uso del recurso de reposición con el que contaba en el evento que hubiere querido controvertirla, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […] Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del

asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de 14 de junio de 2018, a través de la cual se negó la medida cautelar invocada no fue recurrida en reposición. En concordancia con lo expuesto, en cuanto a la pretensión de devolución de la licencia de conducción del señora Arias Murillo, la Sala considera que un pronunciamiento al respecto invalidaría la competencia el juez ordinario, quien actualmente está conociendo acerca de a legalidad de los actos administrativos que desembocaron en dichas consecuencias jurídicas. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Felipe Alberto Arias Murillo en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Felipe Alberto Arias Murillo en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el municipio de Ibagué, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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