CE-73001-23-33-000-2019-00038-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2019-00038-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA EN ACCIÓN DE TUTELACuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa / AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA – Incumplimiento de requisitos para su procedencia / LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCIÓN DE DERECHOS POLITICOS – No procede al no cumplirse con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional / ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – Que impone sanción de suspensión en el cargo de concejal no evidencia afectación de derechos de la actora quien además no hizo parte del proceso Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de la señora [N.S.A.] en donde adujo que con el fallo disciplinario proferido en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 20 de diciembre de 2018, por medio del cual se sancionó disciplinariamente al señor [J.L.B.T.], trajo como consecuencia, que se le vulneraran entre otros, sus derechos políticos. (…) debe establecer si se configuran i) los requisitos de la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela y ii) la legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos políticos. En primer lugar, para la Sala no se configura la calidad de agente oficioso de la señora [N.S.A.] dentro del marco de la presente acción de
tutela, toda vez que no se encuentra probado dentro del expediente que el señor [J.L.B.T.] se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que le haya impedido presentar directamente la acción de tutela para lograr la protección constitucional de sus derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que trae como consecuencia que no se configure la figura de la agencia oficiosa en favor del señor [J.L.B.T.]. En segundo lugar, tampoco se configura la legitimación en la causa por activa de la señora [N.S.A.] para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y especialmente a sus derechos políticos, al no cumplirse con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la materia. La Sala observa, que en el presente caso la posible afectación de sus derechos políticos, no se evidenció en algún escenario de participación democrática como lo son los i) plebiscitos, ii) elecciones, iii) referendos, iv) consultas populares, v) revocatoria de mandato; entre otras formas (…) Por el contrario, la pretensión principal, de la parte actora, es que se deje sin efectos jurídicos el fallo sancionatorio proferido en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 20 de diciembre de 2018, en donde debe hacerse énfasis, en que no fue parte en dicho proceso y la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a sus derechos políticos, no tiene cabida en dicha actuación administrativa, toda vez que el único posible afectado con dicho proceso administrativo disciplinario es el señor [J.L.B.T.] quien sí tendría la
legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela contra el acto administrativo que le impuso la sanción disciplinaria FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00038-01(AC)
Actor: NAYIBER SUAREZ ÁVILA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ii) derecho a elegir y ser elegido e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Nayiber Suarez Ávila contra la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual negó la solicitud del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Nayiber Suarez Ávila obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, la Procuraduría al proferir el fallo sancionatorio identificado con el número
único de radicación 161-7169 UIS-2016-64816 IUC-D-2016-86-844552 de 20 de diciembre de 2018, por medio del cual se sancionó a 16 personas con la suspensión del cargo para ejercer como concejal de la ciudad de Ibagué por 9 meses, entre los que se encontraba el señor Jorge Luciano Bolívar Torres, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Expresó que el señor Jorge Luciano Bolívar Torres fue electo popularmente en el cargo de concejal de la ciudad de Ibagué, el 29 de octubre del 2015.
4. Adujo que se llevó a cabo la elección de Contralor Municipal, el 9 de enero de 2016 y especificó que la mencionada elección fue adelantada por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN de Ibagué en un 90%, y por el Concejo de Ibagué en el 10% restante, como consecuencia de ello, se eligió al señor Ramiro Sánchez, en donde además, el Concejal Jorge Luciano Bolívar Torres, votó en dicho proceso.
5. Indicó que la aludida elección del señor Ramiro Sánchez fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, y como resultado de lo anterior, se declaró la nulidad del cargo público, comoquiera que el ejercicio del mismo se hizo estando inmerso en una i) causal de inhabilidad y ii) por haber ocupado un cargo de Director Regional de la ESAP Tolima; asimismo, afirmó que dicha decisión fue
apelada ante el Consejo de Estado, quien, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
6. Señaló que la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en contra de las 16 personas que eligieron al contralor municipal.
Asunto, que fue resuelto en primera instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante fallo disciplinario con núm. único de radicación IUS-D-2016-86-844552 de 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual decidió sancionar con suspensión del cargo por el término de 9 meses, a los 16 concejales que votaron por el señor Ramiro Sánchez, entre los que se encontraba, el señor Jorge Luciano Bolívar Torres.
7. Afirmó que la misma entidad también abrió investigación en contra del contralor municipal electo por el Concejo de Ibagué, sin embargo, añadió que el disciplinado fue absuelto de toda responsabilidad por aducirse un error invencible.
8. En ese orden de ideas, indicó lo establecido en el fallo disciplinario de primera instancia con núm. IUS-2016-648-64816 IUC-D-2016-86-844552 de 7 de diciembre de 2017 expedida por el Procurador Primero Para la Vigilancia Administrativa, en donde en su parte resolutiva dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADO y no desvirtuado el cargo formulado a los señores Víctor Julio Ariza Loaiza, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Jorge Luciano Bolívar
Torres, Carlos Andrés Castro León, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Hugo Gracia Contreras, Harol Oswaldo Lopera Rodríguez, Hasbledy Morales Lozano, Ernesto Ortiz Aguilar, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Carlos Andrés Pórtela Calderón, Humberto Quintero García, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Flavio William Rosas Jurado, Oswaldo Rubio Martínez y William Santiago Molina, en sus condiciones de Concejales de la ciudad de Ibagué.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a los señores Víctor Julio Ariza Loaiza, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Jorge Luciano Bolívar Torres, Carlos Andrés Castro León, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Hugo Gracia Contreras, Harol Oswaldo Lopera Rodríguez, Hasbledy Morales Lozano, Ernesto Ortiz Aguilar, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Carlos Andrés Pórtela Calderón, Humberto Quintero García, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Flavio William Rosas Jurado, Oswaldo Rubio Martínez y William Santiago Molina, con SUSPENSIÓN de NUEVE (09) meses en el ejercicio del cargo. […]”.
9. Adujo que contra el fallo de responsabilidad disciplinaria proferido por la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo disciplinario con núm. único de radicación 161-7169
UIS-2016-64816 IUC-D-2016-86-844552 de 20 de diciembre de 2018, confirmando
lo establecido en dicha providencia. La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: CONCEDER la solitud de amparo constitucional formulada, en relación con los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de elegir y ser elegido sin restricciones administrativas según el artículo 40 de la CP, el debido proceso establecido en el artículo 29 de la CP, igualdad de trato y respeto según artículo 13 de la CP, y en especial los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia, en materia de derechos humanos, en su artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y al debido proceso internacional, por lo tanto de manera principal solicito SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL FALLO SANCIONATORIO EXPEDIDO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en Primera Instancia que se llevó a cabo en sesión de la audiencia de fecha 07 de diciembre de 2017 y Segunda Instancia de fecha 20 de diciembre de 2018, bajo el radicado 161-7169 IUS-2016-64816 IUC-D-2016-86-844552 donde se sanciona al señor JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES, con cedula No. 93.393.638, por un periodo de nueve meses, para ejercer como CONCEJAL de la ciudad de Ibagué, lo anterior por lo antes explicado, por falta de competencia por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para imponer este tipo de sanciones a personas elegidas por voto popular, hasta tanto el contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho que presente el Concejal Jorge Luciano Bolívar Torres, acorde a los términos de ley. […]”.
11. Adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político sin limitación alguna y a la igualdad, toda vez que no tenía competencia para proferir el fallo con núm. 161-7169 IUS-2016-64816 IUCD-2016-86-844552, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria a 16 concejales de la ciudad de Ibagué. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Derecho fundamental al debido proceso artículo 23 de la C.N: considero que se ha violado este derecho, debido a que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no tiene la facultad para sancionar a personas elegidas por voto popular y cuya falta no tenga que ver con esos casos de corrupción […]”.
Actuación
12. El Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de febrero de 2019 y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte accionada
13. El señor Rafael Eduardo Bernal Vilaró en su calidad de abogado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito aportado el 8 de febrero de 2019, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de
tutela. Señaló que:
“[…] En el presente asunto la tutelante cuestiona la sanción impuesta al señor Jorge Luciano Bolívar Torres señalando entre otros aspectos que no se hizo un estudio adecuado del concepto de culpabilidad para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial. Por un lado debe precisarse que los argumentos formulados por la parte actora son propios del ejercicio del derecho de defensa al interior del proceso disciplinario, que dicho sea de paso, concierne única y exclusivamente al disciplinario. Por otro lado se advierte que la accionante cuenta con otros medios judiciales ordinarios y especiales para lograr satisfacer sus pretensiones, pues bien puede acudir a otras acciones constitucionalmente diferentes a esta o, inclusive, puede hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo que eventualmente instaure el disciplinado, si a ello hubiere lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. […]”.
14. Añadió en su escrito que: “[…] La tutelante aduce la presunta falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer el control disciplinario frente a servidores públicos de elección popular.
Al respecto me permito manifestar que conforme lo establecido en el artículo 277 de la Carta Política Colombiana, el Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes tiene la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular; de ejercer preferentemente el poder disciplinario; de adelantar las Investigaciones correspondientes y de imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. Asimismo, en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 275 y
siguientes, el Código Disciplinario Único dispone que el Estado es titular de la potestad disciplinaria, y que la Procuraduría General de la Nación es quien la ejerce directamente o a través del poder preferente disciplinario. […] Establecido lo anterior se advierte, además, que en el proceso disciplinario en el que fueron proferidos los actos acusados, se respetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa de los disciplinados, en la medida en que la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y de la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria; se citaron las correspondientes normas que establecían el deber jurídico incumplido, se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance; se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; y se comentaron y resaltaron las pruebas que servían de base a las impresiones a que iba llegando el operador disciplinario […]” La sentencia impugnada
15. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de febrero de
2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nayiber Suárez Ávila, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato y respecto según el artículo 13 C. P y en especial los derechos convencionales que otorga el artículo 23 de la Convención Americana.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos políticos invocados por la señora Nayiber
Suárez Ávila, conforme las consideraciones expuestas. […]”.
16. Adujo que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas; de modo que solo procede en aquellos casos cuando se hayan agotado tanto los recursos ordinarios o extraordinarios de protección de los derechos, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Corolario a lo anterior, argumentó que la naturaleza subsidiaria de la tutela, pretende evitar que se soslayen las vertientes ordinarias para la resolución de las controversias jurídicas, o que se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, es decir una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, expresó que teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911 precisa que “[…] la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. El Tribunal al resolver el caso concreto
expresó que: “[…] En relación a la legitimación en la causa por activa, si bien es cierto por regla general el titular del derecho es el habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que dicha protección sea invocada no solo por quien
considere vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener interés legítimo para actuar a su nombre, por ello, jurisprudencialmente se ha considerado que se configura la legitimación en Ia causa, por activa, en los siguientes evento: “Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en Ia causa, por activa, en los siguientes casos: (¡) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (¡¡¡) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso 0 en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que Ia acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física 0 mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales “. […]
18. En su sentir, argumentó que conforme a las manifestaciones planteadas por la actora, se observó que se discutían dos situaciones concretas: en primer lugar, los derechos políticos que presuntamente fueron vulnerados en su ejercicio de elegir al señor Jorge Luciano Bolívar Torres Como concejal del Municipio de Ibagué; y en segundo lugar, precisó que se discutió las actuaciones dentro del proceso disciplinario Núm. IUS 2016-648-16 / lUC-D-2016-86844552 adelantado por la 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Procuraduría General de la Nación en contra de los concejales del Municipio de Ibagué, por tal razón expresó que: “[...] Debido a lo anterior, en lo relacionado a los derechos políticos de la actora no existe discusión que la misma esté legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela, toda vez que como se indicó es necesario únicamente acreditar que ejerció el derecho al voto en los comicios donde fue elegido el concejal antes aludido, elecciones que se realizaron el día 25 de octubre de 2015, según se puede observar de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual informa que del partido conservador fue elegido el señor Jorge Luciano Bolívar Torres con un total de 4.246 votos. ”.
En ese sentido, evidenciamos que se aportó con la tutela documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil No 2926329489 “Certificado Electoral” (Fol. 28). en
el cual consta que la señora Nayiber Suárez Ávila, identificada con cédula de ciudadanía No 65.754.473, sufragó en las elecciones del 25 de octubre de 2015, en º' puesto de votación Corporación Unificada CUN, zona 1, mesa 0023, lo que constituye prueba suficiente junto con sus afirmaciones para configurar la legitimidad en la presente acción y así pretender la protección de sus derechos políticos, Pero se advierte única y exclusivamente respecto del derecho a elegir y ser elegido. No obstante, no sucede lo mismo con las pretensiones elevadas respecto de los derechos al debido proceso, igualdad de trato y respecto (sic) según el artículo 13 C.P, (sic) y en especial los derechos convencionales que otorga el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues estos tiene injerencia directa con las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario adelantado en contra del concejal Jorge Luciano Bolívar Torres, pues el punto Crucial de la controversia es discutir las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación. Aunado a la falta de legitimación por activa sobre los derechos antes señalados, debe precisar la Sala que no es procedente la acción de tutela para debatir acciones propias de un proceso disciplinario, pues para ello, existe el mecanismo ordinario establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. […]”
19. Expresó que la actora se refirió a la vulneración de los derechos políticos como consecuencia de la sanción impuesta al señor Jorge Luciano Bolívar Torres, por tal razón, precisó que existe una relación sustancial de estos derechos sobre la
democracia participativa, por lo que su importancia los llevó a ser clasificados como derechos fundamentales, y por ello, gozan de todas sus características y garantías, tales como, la aplicación inmediata, la necesidad de ser regulados por ley estatutaria cuando se trate de asuntos relacionados con su núcleo esencial y la posibilidad de ser protegidos directamente. Concluyó manifestando que: “[…] En ese orden de ideas, al entender la dimensión del derecho fundamental a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político, considera esta Corporación que no se ha vulnerado este derecho invocado por la actora, pues el mismo no es absoluto y no puede privar o impedir el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo que la imposición de la sanción de suspensión en el cargo de concejal del señor Jorge Luciano Bolívar Torres, es el ejercicio propio de las funciones determinadas constitucionalmente para este ente de control. Ahora bien, aceptar la tesis de la actora, es admitir que no es posible que se inicien acciones disciplinarias contra los servidores públicos elegidos popularmente, lo que generaría una ausencia total de control y supervisión del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales propias de sus cargos, lo que sin duda riñe con todos los mecanismos de participación y control establecidos en la constitución y en la Ley, pues precisamente ante un Estado Social de Derecho es viable que la sociedad, órganos de control, entre otras instancias, exijan el cumplimiento de los programas políticos y reprochen todo tipo de conductas que quebranten los fines del Estado, aplicando las medidas sancionatorias de orden penal o disciplinaria, o los mismos mecanismo (sic) de
control público […]”. La impugnación
20. La señora Nayiber Suarez Ávila, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de febrero de 2019, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
21. Sostuvo que si bien es cierto que las pretensiones a tutelar sobre el derecho al debido proceso, igualdad de trato y los derechos convencionales que otorga el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen su raíz con las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario, adelantado en contra del Concejal Jorge Luciano Bolívar Torres, reiteró que esto no es un obstáculo ni tampoco invalida la legitimación en la causa por activa, comoquiera que precisamente es la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, la que se presenta en contravía de los derechos fundamentales mencionados y en especial los derechos convencionales que otorga el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
22. Manifestó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 20172, estableció de manera expresa que la Procuraduría General de la Nación no tiene facultad de sancionar a personas elegidas por voto popular.
Referente a la sentencia aludida resaltó: “[…] La interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como una de las funciones del Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de
elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los derechos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro Hominem, en este caso, de los derechos políticos de los servidores de elección popular. Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH (sic), no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza. De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política debe Interpretarse así: “las respectivas sanciones” que puede imponer el Procurador General de la Nación “conforme a la Ley “. tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU (sic), que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de noviembre de 2017, C.P César Palomino Cortés, núm. único de radicación 110010325000201400360 00. inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2)." “No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e
inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores Públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, poner en conocimiento de la justicia Penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor.“ […]”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para 3 el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, en especial si la señora Nayiber Suarez Ávila está legitimada para interponer la presente acción invocando la protección de sus propios derechos y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
26. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, ii) las reglas específicas de configuración de la legitimación en la causa por activa en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos; iii) la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela; y finalmente, la iv) solución del caso concreto.
La legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela
27. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.