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CE - 73001-23-33-000-2019-00041-02(0346-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 73001-23-33-000-2019-00041-02(0346-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /

REAJUSTE SALARIAL / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO Y DE ALTO RIESGO “[…] El artículo 170 del CPACA preceptúa que una vez incoada la demanda, el juez deberá analizarla e «[…] inadmitirá la […] que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará […]». […] Dicha normativa faculta al juez, quien goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar decisiones, para ejercer control de legalidad y saneamiento sobre el escrito introductorio, de tal suerte que previa verificación de los presupuestos legales para su admisión, este determinará si hay lugar a continuar con el trámite o solicitar de la parte actora corregir ciertas inconsistencias según las directrices impartidas, so pena de ser rechazada conforme al citado artículo 170 del CPACA, esto para efectos de evitar nulidades posteriores y fallos inhibitorios. […] Asimismo, la anterior disposición prevé que contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición, momento en el cual la parte actora puede expresar sus motivos de inconformidad, empero, si el juez mantiene incólume su postura, esta se torna obligatoria y debe realizarse la subsanación requerida, pues, tal como se precisó, no acatar la orden

impartida por el juez acarrea el consecuente rechazo del medio de control. […] [E]n atención a que el término de diez (10) días previsto en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda feneció (…), sin que el demandante hubiese presentado escrito con las correcciones ordenadas, se configura la causal que fundamenta el rechazo, razón por la que se confirmará el auto impugnado. […] [S]e le advierte al demandante que si bien es cierto que con la alzada insiste en que el escrito inicial colma los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, también lo es que esta no es la oportunidad procesal para expresar sus motivos de inconformidad, toda vez que esta concluyó con la ejecutoria del auto que inadmitió la demanda. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 170 /CPACA -ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00041-02(0346-21)

Actor: RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

Referencia: REAJUSTE SALARIAL (RECONOCIMIENTO DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO Y DE ALTO RIESGO) DECIDE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SER SUBSANADA

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 149 a 155 vuelto) contra el auto de 27 de agosto de 2020 (ff. 144 y 144 vuelto), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda por no ser subsanada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de junio de 20181 el accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, a través del cual la subdirectora de talento humano de la Unidad Nacional de Protección (UNP) le negó el reconocimiento de unas acreencias laborales por concepto del trabajo suplementario y de alto riesgo prestado para dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los valores correspondientes a «[…] recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día 1[°] de enero de 2012 hasta la fecha […]» de presentación de la demanda y la «[…] cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por [él] […] ha sido de alto riesgo […]». La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que con auto de 12 de diciembre de 20183 declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial, al estimar que «[…] el lugar de prestación de servicios

del demandante es la [s]ubdirección de [e]valuación del [r]iesgo, Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), ubicada en la ciudad de Ibagué, [d]epartamento del Tolima […]», por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. Posteriormente, esta última Corporación, con proveído de 28 de marzo de 20194 (ff. 111 y 112), la inadmitió, al considerar que se debía aclarar y corregir las pretensiones 2.1, 2.3 y 2.5, toda vez que eran idénticas, y la 2.4, en atención a que, a pesar de que en esta se «[…] señala que la UNP [lo] incorporó […] en un cargo que no corresponde al que venía desempeñando en el extinto DAS, y que no le incluyó la prima de riesgo que recibía […]», solo se deprecó la vinculación al cargo de oficial de protección, grado 15, código 3137, del nivel técnico, sin pedir, como restablecimiento del derecho, el pago de las diferencias salariales con la inclusión de la mencionada prima; asimismo, precisó que no se estimó en debida forma la cuantía, pues debían justificarse los valores reclamados por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios desde la fecha en que se causaron hasta la de presentación del medio de control. 1 Folios 1 a 20 vuelto. 2 Folio 77. 3 Folios 106 y 106 vuelto. 4 Notificado con estado 55 y correo electrónico de 29 de marzo de 2019 (Folios 112 y 113).

Luego, con auto de 22 de mayo de 20195, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda del epígrafe por no haber sido subsanada, frente a lo que el accionante interpuso recurso de apelación, decidido por esta Colegiatura mediante providencia de 2 de octubre siguiente6, en el sentido de revocarla y ordenar que se adoptaran las medidas pertinentes para garantizar el debido proceso del apelante. En cumplimiento de lo anterior, el a quo dispuso notificar nuevamente el proveído de 28 de marzo de 2019 que la inadmitió y otorgó el término de diez (10) días para que fuese subsanada, empero, el plazo trascurrió sin pronunciamiento alguno por parte del demandante, por lo que el 27 de agosto de 20207 se rechazó el medio de control de la referencia. Inconforme con la decisión precedente, el actor formuló alzada, concedida con auto de 13 de noviembre de 2020 (f. 156); consecuentemente, se envió el presente asunto al Consejo de Estado.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 27 de agosto de 2020 (ff. 144 y 144 vuelto), el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, por cuanto no fue subsanada dentro de la oportunidad otorgada en el auto de 28 de marzo de 2019.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de 27 de agosto de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación8, porque el libelo introductorio cumplía los requisitos formales de la demanda y, por tanto, no debió inadmitirse; pues, a su parecer, por un lado, en lo

que concierne a la estimación razonada de la cuantía, aunque esta «[…] es fundamental para determinar la competencia de un proceso, mal pudo el Tribunal Administrativo del Tolima, dar aplicación desmedida de este requisito procedimental […]», y en ese sentido, era deber de ese cuerpo colegiado «[…] hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requi[rieran] a fin de garantizar el efectivo acceso a los estrados judiciales […]» (sic); y, por el otro, las pretensiones son claras y se encuentran debidamente formuladas, razón por la cual no era necesario corregirlas.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 1259, 15010, 243 (numeral 1)11 y 244 (numeral 3)12 del Código de 5 Folio 120. 6 Folios 133 a 135. 7 Folios 144 y 144 vuelto. 8 Folios 149 a 155 vuelto. 9 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica».

10 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 27 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido corregido. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legal concedida para ello, pese a que la parte actora alega que se incoó en debida forma. 5.3 Caso concreto. El artículo 170 del CPACA preceptúa que una vez incoada la demanda, el juez deberá analizarla e «[…] inadmitirá la […] que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará […]».

Dicha normativa faculta al juez, quien goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar decisiones13, para ejercer control de legalidad y saneamiento sobre el escrito introductorio, de tal suerte que previa verificación de los presupuestos legales para su admisión, este determinará si hay lugar a continuar con el trámite o solicitar de la parte actora corregir ciertas inconsistencias según las directrices impartidas, so pena de ser rechazada conforme al citado artículo 170 del CPACA, esto para efectos de evitar nulidades posteriores y fallos inhibitorios14. Asimismo, la anterior disposición prevé que contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición15, momento en el cual la parte actora puede expresar sus motivos de inconformidad, empero, si el juez mantiene incólume su postura, esta se torna obligatoria y debe realizarse la subsanación requerida, pues, tal como se precisó, no acatar la orden impartida por el juez acarrea el consecuente rechazo del medio de control. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Tolima, con auto de 28 de marzo de 201916, inadmitió la demanda y otorgó al actor diez (10) días para corregirla, decisión notificada por correo electrónico de 6 de marzo de 202017, por lo que el mencionado término trascurrió entre el 9 y el 20 de los mismos mes y año, oportunidad en la que este guardó silencio18, motivo por el cual el 27 de agosto de esa anualidad19 se rechazó. Así las cosas, en atención a que el término de diez (10) días previsto en el artículo

11 «[…] el que rechace la demanda». 12 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 13 De hecho, la Corte Constitucional en sentencia de 11 de julio de 2013, expediente T-3.813.492, señala que «[…] los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan […]». 14 En este sentido, se pronunció el tratadista Esteban Mora Caicedo en su libro «Derecho Administrativo y Procesal Administrativo Teórico-Práctico», decimotercera edición, Bogotá, 2021. página 477. 15 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición […]». 16 Folios 111 y 112. 17 Folio 142. 18 De ello da cuenta la constancia secretarial visible en el folio 143 vuelto. 19 Folios 144 y 144 vuelto. 170 del CPACA para subsanar la demanda feneció el 20 de marzo de 2020, sin que el demandante hubiese presentado escrito con las correcciones ordenadas, se configura la causal que fundamenta el rechazo, razón por la que se confirmará el auto impugnado.

Por último, se le advierte al demandante que si bien es cierto que con la alzada insiste en que el escrito inicial colma los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, también lo es que esta no es la oportunidad procesal para expresar sus motivos de inconformidad, toda vez que esta concluyó con la ejecutoria del auto que inadmitió la demanda. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1º. Confirmar el auto de 27 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Raúl Andrés Guchuvo Torres contra la Unidad Nacional de Protección, por no haberse subsanado la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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