CE-73001-23-33-000-2019-00083-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2019-00083-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que impone sanción por inasistencia a la audiencia inicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL - Razonable y carente de arbitrariedad / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO / JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA - Realizó un juicio de corrección y no de validez de la providencia judicial cuestionada /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l juez constitucional de primera instancia consideró suficiente la justificación expuesta por la apoderada judicial, referida a encontrarse buscando una fórmula de arreglo con la contraparte, razón por la que no se percató del ingreso de la juez a la sala de audiencias, sin valorar si dicha circunstancia cumplía con el requisito de constituir una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito con las características de ser imprevisible, irresistible y ocasionada por una circunstancia externa y ajena que escapa a la voluntad del sujeto, así como tampoco identificó el defecto concreto en el que –a su juicio– incurrió la providencia. Con ello, el a quo realizó un juicio de corrección de la providencia y no de razonabilidad de la misma, imponiendo su criterio sobre el del juez que impuso la sanción con
fundamento en el procedimiento previsto por el legislador y previa valoración de la adecuación de la justificación a una causal de fuerza mayor o caso fortuito que examinó de acuerdo con las características de estas figuras jurídicas y la finalidad de la norma que sanciona la no comparecencia de los profesionales a las audiencias que se adelanten en los procesos judiciales, sin que la parte actora haya demostrado que las decisiones se encuentren incursas en algún defecto, tal como lo alegó la impugnante. Con fundamento en lo expuesto, contrario a lo concluido por el a quo, esta Sala considera que la decisión sancionatoria es razonable y carente de arbitrariedad, en tanto estudió la justificación presentada por la apoderada de la parte actora y encontró que la misma no cumplía con las exigencias de la norma procesal de orden público que exigen la presentación de plena prueba de la existencia de una justa causa, que solo puede consistir en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, conclusiones que no fueron desvirtuadas en esta sede judicial. En efecto, tal como lo argumentó la impugnante se acreditó en el proceso la ausencia de una justa causa que permita concluir la imposibilidad de comparecer a la audiencia inicial que había sido fijada con suficiente antelación y se encontró que la Secretaria Ad Hoc le solicitó a la apoderada que no abandonara el recinto porque se iba a dar inicio a la audiencia, por lo que el amparo concedido no resulta procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00083-01(AC)
Actor: EMA ISABEL ESCOBAR SALAS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, la ciudadana Ema Isabel Escobar Salas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del i) 13 de agosto de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que sancionó a la abogada Ema Isabel Escobar Salas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2018; y ii) 7 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión anterior, pues negó el recurso de reposición interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Cristian Camilo Bermúdez Rivero en contra del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado - Tolima, rad.
73001-33-33-001-2017-00160-00, en el que la profesional fungía como apoderada de la parte demandante.
2. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó: “Ordenar que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (Sic), en el término de 48 HORAS revoque el auto calendado 13 de agosto de 2018, confirmado mediante auto del 7 de diciembre de 2018, en lo que respecta a la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2018 en el proceso con radicación No. 73001333300120170016000, en el que funge como apoderada del demandante CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL 1 Ver folio 1 del expediente de tutela.
E.S.E. DE PRADO, por flagrante violación al debido proceso, norma fundamental de la Carta Política consagrada en su artículo 29”.2
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. En el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Cristian Camilo Bermúdez Rivero en contra del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado, rad. 73001-33-33-001-2017-00160-00, en auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 12 de julio de 2018 a las 10.30 a.m.
3.2. De conformidad con la grabación de la audiencia inicial, ésta se declaró abierta a las 10:30 a.m. del día señalado y se dejó constancia de que la titular del despacho judicial “preguntó a la secretaria ad hoc sobre la comparecencia de los citados a la diligencia, informando que la apoderada de la parte demandante se presentó, dejó sus documentos y se retiró del recinto, argumentando encontrarse en conversaciones para llegar a un acuerdo conciliatorio, no sin antes advertírsele que debía ingresar a la diligencia que iba a comenzar. En cuanto a la parte demandada informó que no ha comparecido”. 3.3. Con fundamento en el informe secretarial rendido a la titular del despacho, ésta dejó constancia en el acta de la audiencia sobre la inasistencia de las apoderadas de las partes y les concedió el término de tres (3) días para que justificaran su falta de comparecencia a la diligencia programada, con fundamento en el inciso 3º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, disponiendo aplazar la diligencia, aplicando lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 180 ejusdem, que autoriza el aplazamiento de la diligencia. 3.4. En el término concedido para justificar la inasistencia, la actora, en su condición de apoderada de la parte demandante en el proceso ordinario, y la apoderada de la parte demandada presentaron escrito con el que pretendían justificar la inasistencia, afirmando que, al momento de la celebración de la audiencia, se encontraban reunidas con la representante legal de la entidad 2 Folio 3 del expediente de tutela.
3 La norma citada establece: “3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes”. demandada dialogando sobre las fórmulas de arreglo que les permitieran presentar una propuesta de conciliación en la diligencia. 3.5. Con fundamento en el referido memorial, el despacho judicial profirió el auto del 13 de agosto de 2018, en el que sancionó a las abogadas de las partes con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que los argumentos expuestos por las profesionales del derecho no se adecuaban a los parámetros jurídicos establecidos por el legislador, toda vez que no corresponden a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por no cumplir con los elementos configurativos de estas instituciones jurídicas, resaltando el deber que les asistía de presentarse a la sala de audiencias en la fecha y hora
señaladas en auto ejecutoriado. 3.5.1. Al respecto, precisó que la excusa no cumple con la exigencia de acreditar una situación imprevisible, teniendo en cuenta que las abogadas habían sido debidamente notificadas de la fecha y hora de la audiencia y la circunstancia alegada, referida a la negociación que estaban adelantando, no era irresistible, en consideración a que nada les impedía ingresar a la sala de audiencias en la hora indicada y solicitar al despacho un receso para discutir fórmulas de arreglo. 3.5.2. Agregó que no se trata de circunstancias exteriores o ajenas a la voluntad de las profesionales, quienes se apartaron de su deber de ingresar a la sala, de tal manera que no es admisible que decidieran quedarse afuera al momento de iniciarse y durante el desarrollo de la misma, lo que –a juicio del despacho judicial– “solo demuestra la falta de diligencia, interés y compromiso con sus obligaciones”4. 3.6. Contra el auto interlocutorio referido, la abogada Ema Isabel Escobar Salas5, mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2018, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el despacho judicial, mediante auto del 7 de diciembre de 2018, en el que se confirmó la decisión sancionatoria, por considerar que no se desvirtuaron las conclusiones a las que se llegó en la providencia recurrida y se advirtió que se encontraba demostrado que la profesional sancionada presentó a la secretaria del Juzgado los documentos de identificación y, con posterioridad a ello, omitió ingresar a la diligencia, sin que la justificación
que entregó al despacho reúna los requisitos para ser considerada como causal de fuerza mayor o caso fortuito.
4. Sustento de la solicitud 4.1. La accionante alegó que con la decisión sancionatoria se vulneró el debido proceso, toda vez que el Juzgado no aceptó la justificación que presentó, referida a que se encontraba fuera del recinto de la audiencia tratando de llegar a un acuerdo conciliatorio con la contraparte y que no ingresó por no haberse 4 Folio 9. 5 La apoderada de la parte demandada igualmente interpuso recurso de reposición pero el mismo fue rechazado por extemporáneo. percatado de la presencia de la juez en la sala donde debía llevarse a cabo la audiencia. 4.2. Aseveró que su no asistencia a la diligencia se encuentra justificada en una causal de fuerza mayor o caso fortuito, por considerar que “era imprevisible a causa de la concentración en los diálogos que en ese momento sostenía con la contraparte que no nos percataramos del ingreso a la Sala de la titular del despacho”. 4.3. La accionante se refirió ampliamente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que fija el alcance y requisitos que se exigen para tener una circunstancia como fuerza mayor o caso fortuito, transcribiendo in extenso apartes de la sentencia del 31 de agosto de 1942, gaceta 1989, con ponencia del
Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de febrero de 20196, el Magistrado Ponente del Tribunal
Administrativo del Tolima admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. 5.2. Informe de la autoridad accionada – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué 5.2.1. La titular del despacho judicial accionado, en escrito radicado el 28 de febrero de 2019, informó el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se impuso la sanción a la profesional del derecho accionante, por la inasistencia a la audiencia inicial. 5.2.2. Realizó un recuento de lo acaecido en la diligencia y la ausencia de la profesional, quien tan solo informó que estaba en negociaciones con la parte demandada. Agregó que “Durante el desarrollo de la audiencia, a pesar que según las apoderadas se encontraban en las instalaciones físicas donde funcionan los juzgados administrativos tampoco solicitaron ingresar a la audiencia, simplemente no asistieron, teniendo conocimiento de la hora, el día y la Sala donde se celebraba, prueba de ello es que la apoderada de la parte demandada había dejado sus documentos y abandonado la Sala a pesar de la advertencia de la empleada judicial”7. 5.3. Fallo impugnado 5.3.1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Tolima amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué a través de providencias
6 Folio 15 del expediente de tutela. 7 Folio 23 del expediente. del 13 de agosto y 7 de diciembre de 2018, esta última dictada en resolución del recurso de reposición, y le ordenó a la accionada que fijara nueva fecha para la audiencia inicial, en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.2. El a quo constitucional consideró que se cumplían en el caso concreto todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: i) relevancia constitucional, toda vez que el caso versa sobre el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, presuntamente quebrantado por el despacho judicial accionado; ii) se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante acudió a interponer el recurso de reposición contra el auto que le impuso la multa por inasistencia a la audiencia inicial, con lo que agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance; iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el último acto censurado fue dictado el 7 de diciembre de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 25 de febrero de 2019; iv) se identificaron las providencias contra las cuales dirigen sus pretensiones; y, finalmente, v) el cuestionamiento no se dirige contra pretensiones de tutela. 5.3.3. En consecuencia, estudió el fondo del asunto, indicando que la sanción pecuniaria “…no resulta compatible ni adecuada a los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2018, fecha en la que debió celebrarse la audiencia inicial dentro del
trámite aducido, configurándose así un defecto material o sustantivo y haciendo procedente, por consiguiente, la presente acción de tutela”.8 5.3.4. Sobre este defecto, consideró que “la juez como directora del proceso, al conocer que las partes se encontraban en la parte externa de la Sala de Audiencias y que una de las apoderadas había presentado sus documentos y también había puesto de presente a su auxiliar que se encontraba afuera del recinto buscando una fórmula de arreglo con la contraparte, tal como lo manifestó la secretaria Ad hoc en el minuto 1:19 a 1.54 del medio digital que obra a folio 81 del cuaderno principal del proceso ordinario, tenía el deber de convocar a las partes a participar en la misma, por el medio más expedito posible, pues la conciliación era una de las instancias previstas a desarrollarse en el transcurso de la audiencia inicial y el juez debe promover su ocurrencia…”9 5.3.5. En consecuencia, precisó que la decisión resulta contraria a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 201110, respecto a la consideración de los 8 Folio 32 del expediente. 9 Folio 33 del expediente. 10 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido
de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” principios constitucionales y del debido proceso de las partes al momento de interpretar las normas de dicho código. 5.3.6. Advirtió que la facultad sancionatoria prevista en el numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicada por la juez en el caso concreto resulta “inadecuada e injusta”, por cuanto finalmente se sancionó a la abogada por una audiencia que la juez no llevó a cabo, contrariando con ello la obligación de adelantar la diligencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral segundo de la citada norma, que establece que “la inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del juez o magistrado ponente.” 5.3.7. El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 14 de marzo de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 35 a 39 del expediente de tutela. 6.4. Impugnación 6.4.1. La Juez Primera Administrativa del Circuito de Ibagué, en su condición de autoridad judicial accionada, impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 19 de marzo de 201911, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las
pretensiones de la demanda. 6.4.2. Aseveró que en el expediente no está acreditado que ambas partes se encontraran en la parte exterior de la Sala donde se iba a realizar la audiencia buscando fórmulas de arreglo, por cuanto únicamente aparece demostrado que la abogada accionante se acercó al recinto y entregó sus documentos. 6.4.3. Agregó que “en el expediente no obra prueba si quiera sumaria que permita establecer la presencia de la apoderada del ente territorial demandado y con ello asegurar con total precisión que se estuvieran evaluando fórmulas de arreglo entre las partes”.12 6.4.4. Señaló que el juez tiene la facultad de sancionar a quienes no asisten a la audiencia inicial y de aplazar la diligencia, facultades a las que dio aplicación simultánea en el presente asunto, sin que pueda afirmarse, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez constitucional de primera instancia, que la decisión de aplazamiento impida la imposición de la sanción puesta esta se causa por la no comparecencia a la diligencia circunstancia que quedó debidamente acreditada. 6.4.5. Finalmente, afirmó que en las providencias judiciales no se incurrió en defecto alguno al imponer sanción por la inasistencia a la audiencia inicial de la apoderada de la parte demandante, toda vez que, la decisión obedeció a la apreciación del material probatorio y las normas aplicables al efecto, así como a la 11 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según escrito de impugnación visible al folio 40 del expediente.
12 Folio 40 vuelto del expediente de tutela. “ausencia de una justa causa que permita concluir la imposibilidad de comparecer a la audiencia inicial que había sido fijada con suficiente antelación y a la cual no ingresó por decisión directa y libre de la propia apoderada, si se tiene en cuenta que se le advirtió que no abandonara el recinto porque se iba a dar inicio a la audiencia, es decir, aun teniendo conocimiento de la apertura de la misma. Por tanto no resulta admisible un amparo constitucional pues a nadie le es dado beneficiarse de su propia culpa…”. 7.5. Auto de nulidad saneable 7.5.1. Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia se advirtió que a la presente acción no se vinculó a los señores Cristián Camilo Bermúdez Riveros, al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado y a la abogada Erika Isabely Betancourth Pacheco ni se les notificó el auto admisorio de la demanda no obstante el interés que les asistía en el resultado de la acción. 7.5.2. En consecuencia, mediante auto del 2 de abril de la presente anualidad, se decretó la nulidad saneable, disponiéndose su vinculación a la actuación y concediéndoles el término de dos (2) días para que alegaran la nulidad, se pronunciaran sobre ella sin alegarla o guardaran silencio, término durante el cual no presentaron intervención alguna, saneando con ello la actuación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte
accionada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción ejercida por la ciudadana Ema Isabel Escobar Salas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia del 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la accionante, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo del derecho fundamental invocado. 2.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión del proferimiento de los autos interlocutorios por medio de los cuales le impuso una sanción pecuniaria por
inasistencia a la audiencia inicial adelantada en el proceso en el que fungía como apoderada de la parte actora. 2.2.4. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y ii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos
en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 13 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad Esta Sección advierte que el juez constitucional de primera instancia estudió en forma detallada la configuración de los requisitos de procedibilidad adjetiva, encontrándolos superados en el caso concreto, sin que la conclusión a la que llegó en relación con los mismos hubiera suscitado la inconformidad de la impugnante, por lo que la Sala no los estudiará nuevamente.
3.3. Análisis del caso concreto Previo a examinar el caso concreto la Sala precisará i) el alcance de las normas jurídicas que consagran la sanción por inasistencia a la audiencia inicial consagradas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; y ii) verificará las conclusiones a las que llegó el juez constitucional de primera instancia en torno a la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora y iii) precisará los límites del juez constitucional al momento de revisar una providencia judicial ejecutoriada. 3.3.1. Sanción por inasistencia a la audiencia inicial 3.3.1.1. Sobre esta sanción tuvo oportunidad de pronunciarse la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 201816, en los siguientes términos: “el inciso primero numeral 2º de ese artículo dispone expresamente que «todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente». Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el ordinal 2. º debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales17 y pecuniarias18. Si la norma pretendiera que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2018, M.P. Julio Roberto
Piza Rodríguez, Rad. 63001-23-33-000-2013-00113-01 17 Imposibilidad de controvertir, mediante recursos, las decisiones adoptadas en la audiencia. Por su parte, el tercer ordinal del artículo 180 del CPACA establece la inasistencia a dicha diligencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, dentro de los tres días siguientes a su celebración y siempre que la fundamentación corresponda a fuerza mayor o caso fortuito, de tal suerte que el citado artículo 180 distingue dos eventos: (i) el aplazamiento de la audiencia y (ii) la justificación por inasistencia. Al analizar el ordinal 3.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones «excusa» y «justificación» y les da una connotación distinta. La primera se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, el término «justificación» comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria. De ese modo, el inciso primero del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan «excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa». Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán
válidas «siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito». Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones”. 3.3.1.2. Con fundamento en el marco normativo y conceptual expuesto, corresponde a la Sala examinar las providencias judiciales censuradas en esta oportunidad, con el objeto de verificar la razonabilidad de las decisiones desde el punto de vista del derecho al debido proceso en la perspectiva constitucional19, en la medida en que la jurisprudencia
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