🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2019-00085-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2019-00085-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE INADMITE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - En término para subsanar la solicitud de conciliación En el caso concreto, el accionante cuestiona por vía de tutela lo decidido en el auto nro. 092 del 15 de febrero del 2019, indicando que la autoridad accionada omitió la aplicación correcta de los términos de la actuación administrativa. (…) Sin embargo, la Sala observa que aunque el auto nro. 092 del 15 de febrero de 2019, el cual resolvió el recurso de reposición, advirtió que el término para subsanar la solicitud de conciliación extrajudicial corría a partir del día siguiente a la notificación del auto, ello no constituye irregularidad alguna ni conlleva la transgresión del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) En consecuencia, como la decisión cuestionada fue notificada al accionante por correo electrónico el 6 de marzo de 2019 y la tutela radicada el 1 de marzo de la misma anualidad, se desprende que el término de los cinco (5) días para subsanar no había culminado al momento de solicitar el amparo, ni el Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué se había pronunciado frente al escrito de subsanación. Conforme con lo anterior, dado que para la fecha en que la presente tutela fue radicada la respectiva actuación administrativa no había culminado ni se conoce el sentido de la decisión allí proferida, deberá confirmarse la decisión del a quo; cabe agregar

que el perjuicio aducido con las características de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables tampoco se probó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00085-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA

Demandado: PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción interpuesta. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Castaño Posada promovió acción de tutela contra el Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Respetados Magistrados quienes actúan como Jueces Constitucionales de tutela, comedidamente y respetuosamente nos permitimos solicitar se tutelen los derechos constitucionales fundamentales invocados, y se ordene al Sr. Procurador Judicial 26

Administrativo de Ibagué, dentro de la convocatoria a conciliación prejudicial en derecho promovida por YESSICA MORENO y otros

contra el HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA y otros, radicación 33256, dejar sin efectos el auto 092 del 15 de febrero de 2019 que dispuso tener por desistida la convocatoria a conciliación. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad administrativa accionada tener por admitida la convocatoria y darle el trámite procesal administrativo que corresponda. […]” (destacado en la petición)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el 14 de enero de 2019 presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual correspondió al Procurador 26 Judicial II para

Asuntos Administrativos de Ibagué. Señaló que por auto nro. 011 del 17 de enero de 2019, notificado por correo electrónico el 21 adiado, se inadmitió la referida petición requiriendo las pruebas que acreditaran el parentesco de los convocantes y la constancia de recibido de la solicitud de conciliación por parte de las entidades convocadas. Sostuvo que el 25 de enero de 2019 interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y para ello aseveró que la misma no estaba ejecutoriada puesto que “(…) corre simultáneamente el término para subsanar de cinco días y el término para interponer recurso de reposición de diez días (…)”2; adicionalmente, consideró que no se debía aplicar el literal k) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, por estar en oposición con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, en cuanto el 1 Folio 13 del cuaderno de la acción de tutela.

2 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. primero exige aportar la constancia de recibo de la convocatoria a conciliación por parte de los convocados. Manifestó que, sin perjuicio del recurso de reposición interpuesto, el día 29 del mismo mes y año, subsanó la solicitud de conciliación por escrito enviado al correo institucional de la Procuraduría 26 Judicial II de Ibagué. Indicó que el 24 de febrero de 2019 recibió la comunicación del auto nro. 092 del 15 adiado, a través del cual el Procurador 26 Judicial II dispuso (i) no reponer y, en su lugar, confirmar el auto nro. 011 del 17 de enero de esta anualidad; (ii) que“(…) el término para subsanar al que hace referencia el numeral primero del auto nro. 011 expedido el 17 de enero de 2019, correrá a partir del día siguiente a la notificación del presente auto (…)”; y (iii) tuvo por desistida la solicitud de conciliación frente a las señoras Paula Moreno Orozco, Diana Patricia Brochero Hincapié y Luz Marina Duarte, negándole en relación con la señora Irene Hincapié3. Arguyó que “(…) sin estar ejecutoriado el auto inadmisorio, toda vez que contra él se interpuso recurso de reposición oportunamente, el Sr. Procurador 26 Judicial II de Ibagué Tolima, corrió paralelamente los dos términos, el primero de cinco días para subsanar la convocatoria a conciliación y el segundo, de diez días, para interponer recurso de reposición, violando así el derecho al debido proceso, el

derecho de defensa y contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia. (…)” 4. Argumentó que contra la referida decisión administrativa no existe un medio de defensa judicial efectivo, excepto la tutela, dado que iniciar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ocasionaría un daño irreparable a los convocantes y supondría un trámite adicional al de reparación directa que tardaría por lo menos cinco años; por otro lado, frente al auto que tuvo por desistida la convocatoria a conciliación, no procede otro recurso ordinario en la sede administrativa.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada 1 de marzo de 2019 en el Tribunal Administrativo del Tolima5 y por auto del 4 adiado6 fue admitida, donde se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué7, sin que accediera a la medida provisional solicitada por la parte actora. 3.2. El Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué rindió el informe solicitado en los siguientes términos8: Explicó que, debido al carácter residual de la acción de tutela, éste no es el mecanismo judicial adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para el efecto se previeron los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; estimó que el amparo solo sería procedente 3 Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela.

4 Ibídem.

5 Caratula del cuaderno de la acción de tutela tramitada ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Folios 50 y 51 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Esta orden se cumplió en la fecha del 5 de marzo de 2019 según consta de folios 52 a 55 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 56 a 104 del cuaderno de la acción de tutela. cuando esperar la respuesta de las autoridades judiciales ocasione un perjuicio irremediable. Expuso que el requisito de subsidiariedad no está acreditado, toda vez que el auto nro. 092 del 15 de febrero de 2019 fue notificado el 6 de marzo de esta anualidad, de manera que “(…) solo hasta tanto se surtan los cinco (5) días para subsanar este despacho procederá a pronunciarse al respecto (…)”9, motivo por el cual la actuación administrativa no había culminado. Al respecto manifestó que, “(…) cuando se expidió el auto nro. 092, la Procuraduría en el Tolima no contaba con servicio de internet toda vez que estaba realizando cambio de operador de este servicio; situación que condujo a que por dos semanas no se contara con el internet requerido. Esto conllevó a que la secretaría de este despacho comunicara al convocante a través de correo físico de la decisión tomada. // Solucionado el servicio de internet, el día 6 de marzo de 2019 se efectúa la notificación del auto nro. 092 al convocante, de tal manera que los términos para subsanar se encuentran corriendo a la fecha; motivo por el cual se puede concluir que la actuación administrativa no ha culminado y por lo tanto el

convocante sí cuenta con mecanismos para reclamar sus derechos (…)” 10 Agregó que “(…) debe resaltarse que en el ordinal tercero del auto nro. 092, este despacho tuvo por desistida la solicitud de conciliación presentada a nombre de Paula Moreno Orozco, Diana Patricia Brochero Hincapié y Luz Marina Duarte; sin embargo ello fue realizado atendiendo la solicitud expresa realizada por el apoderado de la parte convocante en memorial radicado el 25 de enero (copia del cual se adjunta), quien cuenta con facultades para desistir en el poder que allegó al despacho, mas no tiene nada que ver con que se haya subsanado la solicitud de conciliación; pues insisto este término se encuentra corriendo al momento de presentar este informe (…)”11. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, dispuso lo siguiente12: “[…] Primero: RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada por JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA contra la PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 9 Folio 59 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 60 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folio 60 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folios 105 a 111 del cuaderno de la acción de tutela.

Segundo: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”

Para dilucidar el caso analizó que en el plenario no está demostrado que el señor Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos haya incurrido en alguna omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que vulnere los derechos fundamentales del actor. Manifestó que “(…) el término para subsanar la solicitud de conciliación objeto de controversia, se está surtiendo entre el 7 y el 13 de marzo de los presentes, motivo por el cual el accionante aun cuenta con otro medio diferente a la acción de tutela para efectuar el trámite tendiente a la solicitud y celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial (…) Por lo que como se expuso según la jurisprudencia y normatividad que reglamenta la acción constitucional esta solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa o recurso judicial, situación que no es la que indica en el caso sub examine (…)”13. Razonó que la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, en la medida que existen otros mecanismos de defensa judicial y la naturaleza del amparo constitucional es residual y subsidiaria, de manera que se debe respetar el conducto regular de las acciones, procedimientos, instancias y recursos jurisdiccionales evitando de esta forma la indebida intromisión del juez de tutela en las competencias asignadas por el legislador a los jueces naturales. Expresó que el accionante no invocó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que se pueda calificar como tal.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con

fundamento en lo siguiente14: Refirió que en el sub lite es evidente la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que someterla a demandar los autos proferidos por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es una carga procesal excesiva teniendo en cuenta que en el Departamento del Tolima “(…) puede durar cinco años o más un proceso ordinario contencioso administrativo (…)”15. Anotó que “(…) cuando se afecta por una vía de hecho, el mecanismo de la conciliación extrajudicial, irrogando el grave perjuicio de la reactivación de la caducidad al determinar por acto administrativo el Procurador Judicial Administrativo “no tener por subsanada la convocatoria a conciliación” de manera injusta e ilegal, le impone violando la misma ley una carga excesiva y desproporcionada al someterlo - como lo indica el Tribunal Administrativo del 13 Vuelto folio 109 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folios 114 a 129 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folio 120 del cuaderno de la acción de tutela. Tolima - a seguir un proceso contra los autos 011 y 092 de 2019 de la Procuraduría 26 Judicial Administrativa de Ibagué (…)”16. (Negrillas propias) Precisó que la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ya que está “(…) omitiendo la aplicación correcta de los términos de la actuación administrativa pues claramente el Procurador 26 Judicial Administrativo indica en el auto 092 de 2018 que los términos tanto de reposición

del auto inadmisorio de la conciliación como el término para subsanar según sus palabras “corren paralelamente” violando el artículo 89 del CPACA (…)”17. 5.2. Por auto del 22 de marzo de 2019 se concedió la impugnación interpuesta18 y la misma fue asignada por acta de reparto del 9 de abril de esta anualidad19. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,20 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201722, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. Se desprende del auto nro. 011 proferido el 17 de enero de 2019 por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, que el hoy accionante actuando en calidad de apoderado de Yessica Alejandra Moreno y otros, radicó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Hospital San José de Mariquita, a Comparta EPS y al Hospital San Félix de la Dorada Caldas,

por los daños y perjuicios que se afirmaron causados por el fallecimiento del nasciturus de la señora Yessica Moreno. 16 Folio 121 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Ibídem. 18 Folio 140 del cuaderno de la acción de tutela. 19 Folio 143 del cuaderno de la acción de tutela. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado

el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 6.2.2. En el mismo auto consta que la citada Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué inadmitió la solicitud por no cumplir con lo previsto en los literales F) y k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, dado que no se aportaron las pruebas de la relación de parentesco y de la legitimación por activa de los convocantes así como la copia de la petición de conciliación previamente enviada a los convocados en la que constara que había sido recibida; en consecuencia se dispuso25: “[…] PRIMERO: Conceder a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva del presente auto (corrección que deberá presentar con la constancia de recibida por los convocados); de no hacerlo, se entenderá desistida la solicitud y se tendrá por no presentada de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de

2010. (…) CUARTO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. […]”.

(Negrita y subrayas propias) 6.2.3. Por escrito radicado el 25 de enero de esta anualidad, la parte actora

interpuso recurso de reposición contra la precitada decisión, argumentando que (i) “(…) primero debió la administración dejar transcurrir los diez días hábiles del recurso ordinario de reposición contra el auto inadmisorio y luego de ello, al cobrar fuerza ejecutoria o firmeza, contabilizar los cinco días hábiles para subsanar la convocatoria de conciliación (…)” y (ii) que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 no exige la copia de la solicitud de conciliación previamente enviada al convocado en la que conste que ha sido recibida, por lo que estimó que no correspondía aplicar los Decretos Reglamentarios 1716 de 2001 y 1069 de 2015 que enlistan dicho requisito, sino lo señalado en la ley26. 25 Folios 18 y 19 del cuaderno de tutela. 26 Folios 71 a 75 del cuaderno de tutela. 6.2.4. En la misma fecha el señor Castaño Posada presentó escrito manifestando subsanar la solicitud de conciliación prejudicial, en el cual aportó la constancia de envío y recibido de la convocatoria; además señaló lo siguiente27: “[…] 1. Registros civiles Para acreditar parentesco y por ende legitimación en la causa por activa, me permito aportar los registros civiles de nacimiento de:  Yised Fernanda Brochero

2. Desistimiento de representación judicial Teniendo en cuenta que los poderdantes no me facilitaron los registros civiles de nacimiento de las personas que a continuación relaciono, me permito desistir de formular la convocatoria a

conciliación en nombre de:  Paula Moreno Orozco  Diana Patricia Brochero Hincapié

 Luz Marina Duarte  Irene Hincapié […]” (se destaca) 27 Folios 76 a 78 del cuaderno de tutela. 6.2.5. Por auto nro. 092 del 15 de febrero de 2019 la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de un lado, no repuso la decisión, y por el otro, aclaró desde cuándo corría el término para subsanar la solicitud, así28: “[…] PRIMERO: No reponer, y en su lugar confirmar en todas sus partes el auto nro. 011, expedido el 17 de enero de 2019 dentro del presente tramite de conciliación extrajudicial.

SEGUNDO: El término para subsanar al que hace referencia el numeral primero del auto nro. 011, expedida el 17 de enero de 2019, correrá a partir del día siguiente a la notificación del presente auto.

TERCERO: Tener por desistida la solicitud de conciliación presentada por Paula Moreno Orozco, Diana Patricia Brochero Hincapié y Luz Marina Duarte; y negar el presentado en representación de Irene Hincapie, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto. […]”. (Se destaca) 6.2.6. El referido auto fue notificado al accionante por correo electrónico el día 6 de marzo de 201929. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:

(i) El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.30 28 Folios 40 a 45 del cuaderno de la acción de tutela. 29 Folio 103 del cuaderno de la acción de tutela. (ii) A su vez, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991,31 expresamente estableció: “[…] La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”.

(Se resalta) (iii) Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiaridad, toda vez que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable32. (iv) En el caso concreto, el accionante cuestiona por vía de tutela lo decidido en el auto nro. 092 del 15 de febrero del 2019, indicando que la autoridad accionada omitió la aplicación correcta de los términos de la actuación administrativa, por considerar que “(…) debe primero cobrar firmeza el acto administrativo que decide la admisión o no de la convocatoria a conciliación y luego correr el término para subsanar y no como erradamente lo hizo (…)“ lo que estima lo obligaría a iniciar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ocasionándole un daño irreparable a los convocantes y supondría un trámite adicional al de la reparación

directa. (v) Sin embargo, la Sala observa que aunque el auto nro. 092 del 15 de febrero de 2019, el cual resolvió el recurso de reposición, advirtió que el término para subsanar la solicitud de conciliación extrajudicial corría a partir del día siguiente a la notificación del auto, ello no constituye irregularidad alguna ni conlleva la transgresión del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia33. En esa materia la Corte Constitucional ha dicho34: 30 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 32 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los

hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 33 El artículo 118 del Código General del Proceso norma de aplicación general a falta de norma especial prevé: “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” 34 Corte Constitucional. Sentencia del 10 de agosto de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “[…] Encuentra la Corte que la finalidad de la medida acusada es legítima e importante, puesto que lo se busca con la inadmisión de la solicitud de conciliación en materia de lo contencioso administrativo es que quienes pretenden acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa, observen los requerimientos mínimos que exige la normativa para tal efecto, y que no son otros que los contenidos en el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, según el cual: (…) (…) En ese sentido, la competencia que se le reconoce al Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliación indicando los requisitos que fueron omitidos, más allá de entorpecer el derecho de acceso a la administración de justicia lo que busca es hacer más ágil y expedito el mecanismo de la conciliación, entendido éste desde el ámbito jurídico procesal, pues precisamente lo que se quiere con esta exigencia es evitar que se llegue a una audiencia en donde las partes, Estado-administrado en la mayoría de los casos, carezcan de los elementos de juicio suficientes para proponer las respectivas fórmulas

de acuerdo e intentar conciliar los distintos intereses en juego, por la carencia de información necesaria, importante y relevante para el efecto. En este caso, el legislador no hizo más que elevar a rango legal lo que en esta materia ya preveía el Decreto Reglamentario 1716, que en el parágrafo 1 del artículo 6 estipuló que “el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión”. Para la Corte no cabe duda que la competencia que, a partir de esta ley, tiene el Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliación hace efectivos entre otros, los principios de eficacia, economía y celeridad que inspiran la función pública, en los términos del artículo 209 constitucional, pues es sabido que la función que se le asigna a los conciliadores hace parte de ésta según se desprende del artículo 116 constitucional, y por ende, gobernada por los principios contenidos en la norma constitucional aludida, así como por la Ley 270 de 1996, en donde el conciliador debe contar con algunas facultades que le permitan que el objeto de este mecanismo se cumpla a satisfacción. (…) La Corte no puede perder de vista que al ser el Ministerio Público la única entidad facultada para actuar como conciliador en materia administrativa, a través de sus procuradores judiciales, tiene que atender un sin número de solicitudes que obligaba al legislador a reconocer en cabeza de los Agentes del Ministerio Público algunas facultades para hacer más ágil y expedito este mecanismo, pues si una solicitud de conciliación no cumple los requisitos mínimos exigidos para el efecto, no tiene ningún sentido llegar a la audiencia

de conciliación por cuanto ésta no va a cumplir su razón de ser: tratar que las partes acuerden sus diferencias, evitando prolongados procesos judiciales que resultan onerosos tanto para la administración como para el administrado. En ese sentido, la inadmisión de la solicitud de conciliación tiene una finalidad legítima y no prohibida constitucionalmente. […]” (vi) En consecuencia, como la decisión cuestionada fue notificada al accionante por correo electrónico el 6 de marzo de 2019 y la tutela radicada el 1 de marzo de la misma anualidad, se desprende que el término de los cinco (5) días para subsanar no había culminado al momento de solicitar el amparo, ni el Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué se había pronunciado frente al escrito de subsanación. Conforme con lo anterior, dado que para la fecha en que la presente tutela fue radicada la respectiva actuación administrativa no había culminado ni se conoce el sentido de la decisión allí proferida, deberá confirmarse la decisión del a quo; cabe agregar que el perjuicio aducido con las características de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables35 tampoco se probó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 35 Al respecto en la sentencia T – 161 del 10 de marzo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, la Corte Constitucional señaló:

“(…) En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (…)” PRIMERO: CONFIRMAR la setencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 259

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...