CE-73001-23-33-000-2019-00093-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2019-00093-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La Procuraduría General de la Nación no dio respuesta de fondo a la totalidad de la solicitud [O]bserva la Sala que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta de fondo a la totalidad de la solicitud presentada el 7 de febrero del año en curso por la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima, toda vez que, si bien remitió la solicitud a la Procuradora 101 Judicial Penal II de Ibagué, la cual rindió el informe respectivo, lo cierto es que no se pronunció respecto de la solicitud de la parte actora relacionada con el nombramiento de un Procurador Judicial de Bogotá, para que garantizara la vigilancia en los procesos denunciados. Si bien en el escrito de impugnación la Procuraduría General de la Nación señaló que esa petición resultaba improcedente, dicha afirmación con su respectivo argumento debía ser también comunicada al Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima, lo cual no ocurrió, vulnerando así su derecho de petición al no encontrarse completamente satisfecha su solicitud, independientemente que esta no hubiese sido positiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00093-01(AC)
Actor: VEEDURÍA NACIONAL DE CONTROL FISCAL Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió lo siguiente: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Oscar Julio Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aún no lo ha hecho, sobre la concreta petición elevada por el accionante en escrito del 7 de febrero de 2019 […].
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Pretensiones El 5 de marzo de 2019 (fls. 3 a 6), la Veeduría Nacional Ciudadana y de Control Fiscal para la Regional del Tolima, por conducto de su director, interpuso acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5): Comedidamente solicito se ampare mi derecho tutelado por que (sic) el Procurador General de la Nación Doctor Fernando Carrillo no ha contestado ni resuelto de forma objetiva y puntual el derecho de petición presentado el día 7 de
febrero de 2019, por este ente de control. Y vencidos los términos del art 23 de la C.N. hasta la fecha no ha contestado de forma objetiva y puntual como se le solicito (sic) […]. Por consiguiente solicito que el Procurador General de la Nación nombre los Procuradores Judicial de la ciudad de Bogotá que ofrezcan las garantías procesales con respecto a los diferentes procesos que lleva la Fiscalía en la ciudad de Ibagué; porque (sic) en la ciudad de la referencia no existen garantías, por consiguiente se le solicita al procurador general de la Nación nombrar procuradores judiciales procedentes de la ciudad de Bogotá, para garantizar vigilar y auditar los diferentes proceso (sic) de denuncias por corrupción que ha hecho este órgano de control y que se encuentran engavetados. Hechos De la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que: Mediante escrito enviado por correo certificado el 7 de febrero del año en curso, la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima realizó una serie de denuncias por corrupción en hechos relacionados en la ejecución del proyecto del acueducto alterno y/o complementario en Ibagué, razón por la cual le solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: Solicitamos a usted se nombre un Procurador Judicial de Bogota para que garantice, la vigilancia del proceso, porque (sic) en Ibagué no existen garantías, y se realicen las auditorias respectivas a todo lo denunciado […]. Comedidamente solicito su intervención en todo lo denunciado en este documento y se nombren los funcionarios necesarios que desempeñan la función de
Procuradores Judicial, y realicen las auditorias respectivas en compañía del veedor en los lugares de los hechos y se realice la respectiva vigilancia a los procesos de la referencia […]. Señala la parte actora que, a la fecha de interposición de la tutela, esto es el 5 de marzo del año en curso, la Procuraduría General de la Nación no había dado respuesta a sus solicitudes. Argumentos de la tutela La parte actora solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, por la falta de respuesta a las solicitudes deprecadas en escrito enviado el 7 de febrero de la presente anualidad.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de marzo de 2019 (fl. 19), el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia y ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, en providencia del 8 de marzo (fl. 23) admitió la demanda y ordenó que se notificara a la entidad accionada. 2.1. La Procuraduría General de la Nación (fls. 26 a 28) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia, para lo cual señaló que se había configurado la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Oficio 0811 del 19 de febrero de 2019 se le comunicó a la entidad accionante que su solicitud había sido trasladada a la Procuraduría 101 Judicial Penal II de Ibagué, la que, en Oficio No. 160 del 4 de marzo de 2019, enviado por correo certificado, dio
respuesta al derecho de petición presentado por la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima. Como soporte de lo anterior, remitió al proceso de la referencia las copias de los mencionados oficios, así como las copias de las planillas de envío de correspondencia por correo certificado, en las que consta que la parte actora recibió las comunicaciones. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 21 de marzo de 2019 (fls. 44 y 45), amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, señaló que la respuesta enviada al tutelante por la entidad demandada, no resolvió de fondo su petición, toda vez que ninguno de los oficios mencionados hizo alusión a la solicitud de designación de un procurador Judicial de la ciudad de Bogotá para que realizara una auditoría y vigilancia a las denuncias realizadas por la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima. Impugnación La Procuraduría General de la Nación (fls. 48 a 52) impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y adicionalmente expresó que: [S]i lo que pretende juzgar el a quo es que no existió respuesta de fondo, por el hecho de no haberse designado un procurador judicial de la ciudad de Bogotá, ese criterio riñe con la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C418 de 2017), en el sentido de que la respuesta no implica la aceptación de lo
solicitado; pues procedió a designar un procurador judicial en la ciudad de Ibagué, para que ejerciera vigilancia a los procesos judiciales relacionados en la solicitud, como en efecto sucedió, dando respuesta de fondo a lo peticionado.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo
será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición de la Veeduría Nacional Ciudadana y de Control Fiscal para la Regional del Tolima, al no dar respuesta de fondo a la solicitud enviada por correo certificado el 7 de febrero del año en curso.
3. El derecho de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)1, así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”2 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”3.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o
particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) 1 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibíd., p. 174. recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse
sobre lo pedido4.
4. Análisis del caso En el caso particular, se observa que, mediante escrito enviado por correo certificado el 7 de febrero del año en curso a la Procuraduría General de la Nación, la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima realizó una serie de denuncias por corrupción en hechos relacionados en la ejecución del proyecto del acueducto alterno y/o complementario en Ibagué, razón por la cual le solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: Solicitamos a usted se nombre un Procurador Judicial de Bogota para que garantice, la vigilancia del proceso, por que (sic) en Ibagué no existen garantías, y se realicen las auditorias respectivas a todo lo denunciado […].
Comedidamente solicito su intervención en todo lo denunciado en este documento y se nombren los funcionarios necesarios que desempeñan la función de Procuradores Judicial, y realicen las auditorias respectivas en compañía del veedor en los lugares de los hechos y se realice la respectiva vigilancia a los procesos de la referencia […]. La Procuraduría General de la Nación, en Oficio No. 0811 del 19 de febrero de 2019 (fl. 34), le comunicó al Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima que su petición había sido remitida a la Procuradora 101 Judicial Penal II de Ibagué. A su vez, la Procuradora 101 judicial II Penal de Ibagué, en Oficio No. 160 del 4 de marzo de 2019 (fl. 35) le informó al Director de la entidad hoy demandante que: Revisada cuidadosamente la voluminosa actuación (más de tres mil folios)
advierte ésta Delegada una amplia labor investigativa desplegada por parte de la Fiscalía General de la Nación, encontrando más de 35 órdenes de policía judicial y cerca de 30 actividades investigativas diferentes que se han adelantado tendientes 4 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. a la recolección de los elementos materiales de prueba y evidencia física requeridos para la investigación. Obra la más reciente orden a policía judicial de fecha 15 de noviembre de 2018 por un término por un término de 60 días, tendiente al análisis de la contratación pública, es de advertir que con oficio de fecha 21 de febrero de 2019, el señor investigador asignado al caso solicito a la señora Fiscal de Conocimiento prorroga por un término de 45 días más, petición que le fue resuelta de manera favorable, lo que significa que al momento de nuestra visita se encuentra corriendo el término concedido al funcionario de policía judicial para culminar sus labores investigativas y rendir el respectivo informe. Obra en el proceso oficio No. DS-14-21-0248, de fecha 14 de noviembre de 2018, dirigido a usted por parte de la asistente de la Doctora Claudia Chalarca Cediel Fiscal 22 Seccional, donde le informa de manera detallada todas y cada una de las actuaciones y labores investigativas adelantadas por ese despacho dentro de la investigación. En cuanto al radicado No. 730016000432201301454, que también fue objeto de revisión, obran recientes órdenes de policía judicial de fecha 27 de febrero de 2019, lo que significa que la investigación se encuentra activa y en desarrollo de
las actividades de investigación que requiere para su perfeccionamiento. Ahora en relación con el proceso penal que se adelantó en contra del señor Javier Orlando Bernal Quevedo, a que usted hace referencia en su escrito, este Despacho no hace pronunciamiento alguno en razón a que la sentencia condenatoria proferida data del 09 de junio de 2014 y luego de surtir los recursos de ley, la misma quedó en firme, dando tránsito a cosa juzgada, y en estos momentos se encuentra en ejecución de la pena impuesta, tanto así que recientemente el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedió al sentenciado permiso hasta por 72 horas para salir del centro de reclusión. De igual forma, obra en el expediente la planilla en envío de correo certificado (fl. 36) en la que consta que el anterior oficio fue enviado el 6 de marzo de esta anualidad al Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima. Ahora, observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta de fondo a la totalidad de la solicitud presentada el 7 de febrero del año en curso por la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima, toda vez que, si bien remitió la solicitud a la Procuradora 101 Judicial Penal II de Ibagué, la cual rindió el informe respectivo, lo cierto es que no se pronunció respecto de la solicitud de la parte actora relacionada con el nombramiento de un Procurador Judicial de Bogotá, para que garantizara la vigilancia en los procesos denunciados. Si bien en el escrito de impugnación la Procuraduría General de la Nación señaló
que esa petición resultaba improcedente, dicha afirmación con su respectivo argumento debía ser también comunicada al Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional del Tolima, lo cual no ocurrió, vulnerando así su derecho de petición al no encontrarse completamente satisfecha su solicitud, independientemente que esta no hubiese sido positiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.