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CE-73001-23-33-000-2019-00100-01(AC)-2019

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Título
CE-73001-23-33-000-2019-00100-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Como resultado del pago de subsidio por incapacidad laboral temporal [S]e observa que si bien en el plenario obra fotocopia de una orden o comprobante presupuestal de gastos, a partir del cual se puede entender que el pago correspondiente al subsidio de incapacidad laboral temporal a que tiene derecho la accionante por los días 13 a 28 de febrero de 2019 pudo haberse efectuado en la cuenta del Banco Popular, la realidad es que, tal como se dejó expuesto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, precisó que los pagos por dicho concepto, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2019, por los valores de $1.846.885, $1.945.943 y $1.659.890, respectivamente, los efectuó mediante transferencia electrónica a la cuenta 2408382342-0 del Banco Caja Social de Ahorros determinada por la accionante para recibir el pago relacionado con los servicios que presta a la Rama Judicial. Bajo ese entendido se pone de presente que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del pago del subsidio económico por enfermedad, tal como lo advirtió el a quo en el ordinal primero del fallo impugnado, al cual solo se refiere la inconformidad de la accionante respecto del fallo de primera instancia (…). Por tanto, se habrá de confirmarse la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 019 DE 2012ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00100-01(AC)

Actor: MARÍA ESTHER CABEZAS MOLINA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

SECCIONAL IBAGUÉ - TOLIMA.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Esther Cabezas Molina, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que: (i) declaró la configuración de un hecho superado respecto de la pretensión de pago a la accionante del subsidio por incapacidad laboral temporal, y (ii) amparó sus derechos fundamentales por cuanto no se le ha emitido el concepto de rehabilitación relacionado con la patología que padece. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Esther Cabezas Molina presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Ibagué – Tolima con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por cuanto se le suspendió el pago del subsidio por las incapacidades laborales otorgadas con ocasión de la enfermedad que padece, sin que la Nueva EPS haya determinado el origen de la patología que sufre ni emitido el concepto de

rehabilitación. HECHOS De conformidad con lo planteado por la señora María Esther Cabezas Molina, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que desde el 1º de noviembre de 2001 prestó sus servicios, en propiedad, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desempeñando actualmente el cargo de escribiente del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Ibagué – Tolima. Sostuvo que en el año 2017 le diagnosticaron tumor maligno de mama y desde el 18 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2017, le expidieron incapacidades laborales de forma ininterrumpida, por un total de 88 días. Acotó que por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 15 de enero de 2018, no se le expidió certificado de incapacidad laboral. Precisó que, a partir del 16 de enero de 2018, se la han expedido ininterrumpidamente certificados médicos laborales de incapacidad temporal, la cual se extendió hasta el 12 de marzo de 2019, por un total de 372 días. Al efecto puntualizó que la última incapacidad se le otorgó desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 12 de marzo de ese mismo año. Puso de presente que de conformidad con las sentencias T-468 de 2010, T-263 de 2012 y T-364 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días

y corresponden a la misma enfermedad. En razón a ello concluyó que lleva un total de 460 días continuos e ininterrumpidos de incapacidad laboral por la misma enfermedad, debido a que la interrupción presentada entre el 15 de diciembre de 2017 y el 15 de enero de 2018, no superó los treinta días calendarios. Informó que la Nueva EPS no ha determinado el origen de la patología, ni ha emitido el respectivo concepto de rehabilitación, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, circunstancia que conoce plenamente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, el empleador está en la obligación de adelantar el trámite de reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal, cuando la obligada es la EPS, y le impone claramente que dicha carga no podrá ser trasladada al afiliado en ningún caso. Además agregó que al trabajador le corresponde la obligación de informar o de poner en conocimiento del empleador el respectivo certificado de incapacidad. Alegó que como la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación ni ha determinado el origen de la contingencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, debe continuar reconociendo el subsidio por incapacidad con cargo a sus propios recursos hasta tanto cumpla con dicha obligación, de la cual se desliga una vez remita el asunto a la entidad correspondiente, esto es, a la ARL o a la AFP. También sostuvo que si la EPS es

la obligada al pago, es el empleador quien debe seguir adelantando el trámite, que incluye el pago del subsidio, y después efectuar el recobro a la EPS. Aseveró que el 8 de febrero de 2019, recibió de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, el Oficio DESAJIBO19225 de 1º de febrero del mismo año, mediante el cual se le puso en conocimiento la Resolución DESAJIBO19-196 del 29 de enero de 2019, que se expidió para trasladarle la realización del trámite para obtener el reconocimiento del subsidio por incapacidad, y mediante la cual le suspendió el pago de su salario desde el 13 de febrero de ese mismo año. Anotó que, sin tener certeza del origen de la contingencia, la Administración Judicial Seccional solicitó a la Nueva EPS el concepto de rehabilitación que le fue expedido, e igualmente pidió a Colpensiones que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral o el pago del auxilio económico por incapacidad. Expresó que la Resolución DESAJIBO19-196 de 29 de enero de 2019 no le fue notificada en los términos de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 147 de 2011, toda vez que no se le hizo de manera personal, ni se le citó para comparecer a fin de adelantar tal diligencia, sino que se le envió una comunicación a su domicilio, motivo por el cual se notificó por conducta concluyente el día que interpuso los recursos conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Argumentó que, conforme a la nómina de pago del mes de febrero de la presente

anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció únicamente doce días de subsidio por incapacidad desconociendo: i) que el acto administrativo que ordenó la suspensión del pago aún no se encuentra ejecutoriado, debido a que a la fecha los recursos de reposición y de apelación interpuestos no han sido resueltos, ii) que la Nueva EPS no ha determinado el origen de la contingencia, ni ha emitido el concepto de rehabilitación, y iii) que el certificado de incapacidad fue emitido desde el 13 de febrero hasta el 12 de marzo de 2019. Expuso que previendo la injusticia y colaborando en la corrección del trámite que se debe seguir en cuanto a las incapacidades superiores a 180 días, los días 8 y 11 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Nueva EPS la determinación del origen de la enfermedad que la aquejaba y el concepto de rehabilitación, y aún no ha recibido contestación. Aseguró que el 20 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución DESAJIBO19-196 de 29 de enero de 2019 y que el 25 de ese mismo mes y año, una vez recibida la transcripción de la incapacidad por parte de la Nueva EPS, presentó adición al recurso interpuesto, adjuntando el certificado de incapacidad. Resaltó que actualmente se encuentra incapacitada, que su compañero se encuentra desempleado, que él es quien la acompaña a las valoraciones y controles con los especialistas del Hospital San Ignacio, a los cuales deben asistir por su cuenta y riesgo porque la Nueva EPS no les ha suplido los costos de

traslado, lo que afecta sus ingresos que se van a ver significativamente reducidos con la decisión de su empleador. Planteó que según la nómina del mes de febrero de 2019, por los 12 días de subsidio solo recibirá $772.618, suma que resulta insuficiente para su subsistencia por cuanto solo el canon de arredramiento de su vivienda asciende a $800.00, con lo cual se evidencia la grave afectación de sus derechos fundamentales y la de su grupo familiar.

III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES a tener una vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social Y AL DEBIDO

PROCESO.

SEGUNDA: Que se ORDENE al DIRECTOR (A) EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, a pagar el subsidio por incapacidad laboral temporal a que tengo derecho, por los días 13 a 28 de febrero de 2019.

TERCERA: Igualmente, ORDÉNESE al DIRECTOR(A) EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, a continuar pagando el subsidio por incapacidad laboral temporal, hasta tanto la NUEVA EPS determine el origen de la patología, emita concepto de rehabilitación y remita el caso a la entidad del sistema integral de seguridad social correspondiente, en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

CUARTA: ORDÉNESE al Representante Legal de Nueva E.P.S que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, proceda a integrar la junta interdisciplinaria respectiva, para que se determine el origen de la patología y emita el concepto de rehabilitación en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

QUINTA: Asimismo, Ordenar al Representante Legal de la NUEVA E.P.S. que conforme al origen de la contingencia y el concepto de rehabilitación, proceda dentro de los términos de ley, a remitir el caso a la ARL o AFP correspondiente, a efectos de que el obligado continúe garantizando las prestaciones asistenciales y económicas.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado1 del Tribunal Administrativo del Tolima, sustanciador de la solicitud de amparo, admitió la acción de tutela promovida por la señora María Esther Cabezas Molina en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nueva EPS, como «accionadas» en el presente trámite.

Asimismo accedió a la medida provisional solicitada para lo cual dispuso lo siguiente: Segundo. (…) se ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en cabeza de su Director Seccional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice el pago del auxilio económico por enfermedad a que tenga derecho la accionante María

Esther Cabezas Molina desde el 13 de febrero y hasta el 12 de marzo de 2019, conforme al certificado médico expedido por la Nueva EPS, visible a folio 14 del expediente, y las siguientes que se generen hasta tanto se dirima el fondo del asunto.

V. INTERVENCIONES 1 Carlos Arturo Mendieta Rodríguez V.1. El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por intermedio del Director Ejecutivo, informó que mediante la Orden de Pago Presupuestal 49042319 de fecha 11 de marzo de 2019, la cual fue efectivamente cancelada el día 13 de marzo de 2019, se dio cumplimiento a lo ordenado en la medida provisional proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del término concedido.

Igualmente manifestó que los aportes de salud y pensión serán pagados por medio de la Planilla Pila, el viernes 15 de marzo del año en curso, debido a procedimientos administrativos inherentes al proceso presupuestal, y allegó copia del procedimiento adelantado en el caso de la accionante. V.2. La Nueva EPS, por intermedio de apoderada especial, solicitó negar por improcedente el pago de las incapacidades por parte del accionante por tratarse de una pretensión económica que no puede ser dirimida por la vía constitucional. De manera subsidiaria pidió «Que, en caso de ser CONCEDIDA la presente acción se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud – (ADRES), le pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios de salud

que no están en el plan de beneficios de salud (Resolución 5269 de 2017 - por lo cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC) y le sean suministrados al usuario dentro de los quince días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente». Expuso que de acuerdo con la legislación vigente es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados, sin que tal responsabilidad pueda ser trasladada al trabajador. Como fundamento de lo anterior citó el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 – Antitrámites y la Circular Externa 11 de 1985 de la Superintendencia Nacional de Salud, normas del siguiente tenor: Decreto-Ley 019 de 2012 Ley Anti-trámites. Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. Circular Externa Nº 11 de 1985 de la Superintendencia Nacional de Salud...El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante... “(...)“ Si bien es cierto el Decreto 2463 de 2001 fue derogado por el Decreto 1356 de

2013, también lo es que dicha regulaicón continuó la misma línea normativa, en el entendido de establecer que el costo de las valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias requridas para calificar la pérdida de capacidad laboral está a cargo de la entidad y/o persona interesada en el dictamen, motivo por el cual no es procedente que dichos servicios sean asumidos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. V.3. Colpensiones guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió lo siguiente: Primero: DECLARAR la configuración de un hecho superado dentro de la presente acción de tutela respecto del pago realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué a la señora MARÍA ESTHER CABEZAS MOLINA del subsidio económico por enfermedad a que tiene derecho desde el 13 de febrero y hasta el 12 de marzo de 2019, conforme al certificado médico expedido por la NUEVA EPS; señalándose que esta entidad deberá repetir contra la Nueva EPS por los pagos en que haya incurrido y que estaban en cabeza de la entidad prestadora de salud, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: AMPÁRNSE los derechos constitucionales fundamentales a tener una vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la señora MARÍA ESTHER CABEZAS MOLINA, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita el respectivo concepto de rehabilitación y calificación de la patología que padece la tutelante (TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA) y efectúe en forma inmediata el envío del mismo a la Administradora del Fondo de Pensiones (COLPENSIONES) y/o a la ARL según corresponda, llevando a cabo el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Cuarto: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que continúe realizando el pago de las incapacidades que se expidan a la accionante con posterioridad al 12 de marzo de 2019, hasta que esta entidad cumpla con el deber de proferir el concepto de rehabilitación y calificación de la patología que padece la señora CABEZAS

MOLINA.

Quinto: ORDÉNASE a COLPENSIONES estar atenta a efectuar todos los trámites de tipo administrativo de la mano con la NUEVA EPS y brindar el respectivo acompañamiento a la tutelante para evitar la posible transgresión a los derechos de la misma.

Adoptó tales decisiones al establecer: i) que en el año 2017 el médico especialista del Hospital Universitario San Ignacio le diagnosticó a la accionante tumor maligno de mama en parte no especificada, ii) que le expidieron 19 incapacidades prácticamente en forma sucesiva desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019, iii) que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, -empleadora de la accionanteasí como la misma tutelante, han solicitado a la

Nueva EPS que expida el concepto de rehabilitación y la calificación de la patología sin haberlo obtenido, lo cual resulta necesario para determinar la entidad a la que corresponde el pago del auxilio por incapacidad laboral, y iv) que desde que se emitió el diagnóstico el pago de las incapacidades laborales ha estado a cargo de la entidad empleadora que deberá repetir contra la EPS. La corporación judicial también puso de presente en su fallo que encontró acreditado que durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué efectuó las gestiones correspondientes a fin de efectuar el pago del auxilio de enfermedad expedido por la Nueva EPS, para el período comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de marzo de 2019. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo primera instancia al considerar que no se ha configurado un hecho superado en relación con el pago del auxilio por incapacidad respecto del período comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de marzo de 2019, por cuanto en su cuenta de ahorros del Banco Caja Social destinada al pago de la nómina no ha sido consignado el valor que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué aduce haber pagado. Alegó que el pago de lo ordenado en la medida provisional fue depositado en una cuenta no autorizada y cancelada desde hace dos años. Agregó que no es cierto que se haya cumplido de manera fehaciente y completa la orden emitida como medida provisional y que en la decisión de fondo se consideró como superada, toda vez que la suma allí reflejada únicamente cubre lo concerniente a los días del mes de febrero, mas no los del mes de marzo,

quedando aún pendiente de pago 12 días. Igualmente resaltó que la orden judicial de pago se cumple cuando el dinero ingresa efectivamente a su patrimonio en la cuenta autorizada para el efecto, lo cual no ha ocurrido.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Isabel Cabezas Molina en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Esther Cabezas Molina cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo 2) Si se configura el hecho superado declarado por el Tribunal Administrativo del Tolima en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de marzo de 2019, respecto del pago efectuado a la accionante, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, del subsidio económico por enfermedad a que tiene derecho desde el 13 de febrero y hasta el 12 de marzo de 2019, conforme al certificado médico expedido por la Nueva EPS. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se harán previamente algunos planteamientos respecto de la carencia actual de objeto por hecho

superado; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. La carencia actual de objeto en la acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello cabe entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5 y la orden del juez carecería de efecto alguno o caería en el vacío6. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”7 La carencia actual de objeto puede materializarse a través de las siguientes

figuras: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentren afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991), Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene

lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela8. Ahora bien, en la sentencia T-045 de 2008 se establecieron los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración amenazada haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 5 Ver Sentencia T-472 de 2017. 6 Ver Sentencia T-235 de 2012 en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. 7 Ver Sentencia T-653 de 2017.

8 Ibid. VIII.4. El caso concreto La acción de tutela bajo estudio satisface los requisitos generales de procedencia, por cuanto se ejerce por parte de la titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, en contra de una autoridad pública como lo es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué. Además, se presentó el 7 de marzo de 2019 con el propósito de obtener el pago de una prolongada

incapacidad laboral que cobija a la actora como consecuencia de un tumor maligno de mama que la afecta y por el que viene siendo tratada, situación que se mantiene en el tiempo y satisface la exigencia de la inmediatez. De otra parte, ante la grave afectación de salud alegada por la demandante y la precaria situación económica que alega, eventualmente constitutiva de perjuicio irremediable, se atiende el principio de subsidiariedad9. De otra parte, la señora María Esther Cabezas Molina, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. Al trámite constitucional se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nueva EPS. La accionante solicitó como una de sus pretensiones y también como medida provisional, que se ordenara al Director(a) Ejecutivo(a) de Administración Judicial, Seccional Ibagué, pagarle el subsidio por incapacidad laboral temporal a que tiene derecho por los días 13 a 28 de febrero de 2019. En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a decretar la medida provisional pedida. Sin embargo, en la sentencia de 18 de marzo de 2019, la corporación judicial declaró la configuración de un hecho superado respecto de dicho reclamo, al encontrar acreditado que en el curso del trámite de la acción de tutela la accionada efectuó el pago reclamado.

La señora Cabezas Molina, impugnó tal declaratoria y manifestó que no era cierto que se hubiese pagado el auxilio por incapacidad, por cuanto en la cuenta de ahorros 24083823420 del Banco Caja Social, destinada por ella para el pago de la nómina, no ha sido consignado el dinero que la accionada aduce haber cancelado, en tanto fue girado a una cuenta no autorizada, razón por la cual no puede declararse la ocurrencia de un hecho superado. Precisa la Sala que, a folio 38 del plenario, obra fotocopia del comprobante de pago presupuestal de gastos diligenciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Ibagué, con ocasión de lo ordenado en la medida provisional. En dicho documento se relaciona como valor pagado a la señora María Esther Cabezas Molina la suma neta de $1.074.267, consignada en la cuenta de ahorros número 551779788 del Banco Popular, respecto de la cual la accionante sostiene que no corresponde a la autorizada por ella para recibir el pago del salario devengado por los servicios prestados a la Rama Judicial. Ante tal situación, mediante auto para mejor proveer10 de 26 de abril de 2019, en el curso del trámite constitucional de segunda instancia, se ordenó requerir a la 9 Sentencia T-144 de 2016. Procedencia excepcional del pago de incapacidad laboral a través de la acción de tutela. “Cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es

suspendido temporalmente en razón a una afectación de salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes que ponen en riesgo su subsistencia digna. 10 Ver Folios 108 a 110. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, para que allegara informe detallado acerca del pago efectivo del auxilio económico por enfermedad que efectuó a favor de la tutelante, en cumplimiento de la medida prov

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