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CE-73001-23-33-000-2019-00154-01(AC)-2019

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Título
CE-73001-23-33-000-2019-00154-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo de control idóneo y eficaz para controvertir la providencia que niega la solicitud de libertad condicional / DESMOVILIZADO FARC-EP [E]ste juez de tutela no tiene la potestad de revisar la legalidad de la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, aun cuando la tuviera, lo cierto es que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad en tanto que el actor no apeló la decisión cuestionada pudiéndolo hacer; tampoco tiene la competencia de verificar los presupuestos para la libertad transitoria condicionada y anticipada previstos en el Acuerdo Final para la Paz y la Ley 1820 de 2016, por cuanto para ello se han previsto por el ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios y constitucionales para el efecto. En tales condiciones, la acción de tutela deprecada resulta improcedente, en lo que concierne a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (…). Por tal razón, se impone revocar tal decisión, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00154-01(AC)

Actor: HUBERT VALENZUELA GAMBOA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ Y JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual negó el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 1º de abril de 2019, en la Oficina Judicial de Ibagué, Tolima, el señor Hubert Valenzuela Gamboa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de petición, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), con el fin de que se le dé trámite a las múltiples solicitudes que ha presentado con miras a que se cumplan los beneficios aprobados en la Ley 1820 de 2016, para quienes demuestren ser miembros del antiguo grupo armado de las FARC - EP.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las autoridades judiciales acusadas desconocieron su garantía fundamental al debido proceso al no concederle las prerrogativas legales allí establecidas, además de no concederle su libertad condicional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Se conmine a la JEP Justicia Especial para la Paz adelantar en cabeza del secretario de la institución o quien haga sus veces, se desarrollen los trámites pertinentes con celeridad y de forma oportuna al caso – libertad condicionada-. Se conmine al alto comisionado de paz desarrolle los trámites pertinentes de acogimiento oficial a la ley 1820 de 2016 para efectos de la libertad condicionada». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Comoquiera que la parte actora no expone de manera clara y concisa los hechos que dan lugar a la presente solicitud de amparo, la Sala los presenta de la siguiente manera, de conformidad con lo que se encuentra probado en el expediente.

El señor Hubert Valenzuela Gamboa, actor en el presente trámite constitucional, se encuentra condenado a la pena principal de 35 años y un mes de prisión, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, dos homicidios agravados y hurto calificado y agravado. El señor Valenzuela Gamboa, afirma que perteneció a las FARC - EP y que, por esa razón, tiene derecho a acogerse a los beneficios que prevé la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, en virtud del procedimiento

legislativo especial para la paz. Para el efecto, el actor presentó múltiples solicitudes ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como la autoridad judicial que se encuentra encargada de vigilar su condena, con el fin de que le fuera concedida la libertad condicional en virtud de las prerrogativas y beneficios que prevé la mencionada ley. El señor Valenzuela Gamboa aportó una certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas en la que el peticionario se comprometió a dejar de delinquir y un documento firmado por el coronel Walter Germán Camargo Ramírez, en el que se consigna que el sentenciado perteneció a un grupo armado al margen de la ley y se desmovilizó del mismo. Igualmente presentó una solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el mismo sentido. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 13 de abril de 2018, resolvió negar los beneficios consignados en la Ley 1820 de 2016, esto es, tanto la libertad condicional como la pretensión tendiente a que se remitiera su expediente a la JEP. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: “Lo anterior obliga recordarle al peticionario que la Ley 1820 de 2016 exige como requisito para acceder a los beneficios en ella consignados que el sentenciado aporte el acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, según como lo exige los Art 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017,

así mismo los hechos por lo que se encuentra sentenciado no guardan relación ni directa ni indirecta con el conflicto armado, por lo que no se hace acreedor de las prerrogativas consignadas en el referido texto legal. El artículo 3º de la norma establece que esta ley se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno en los términos que en esta ley se indica. Así las cosas, este estrado judicial no duda que el señor HUBER VALENZUELA GAMBOA, haya hecho parte de una organización criminal, ni mucho menos que se haya desmovilizado de la misma, lo que no se encuentra demostrado es que haya militado efectivamente en las FARC EP y por tanto no se puede hacer merecedor de los beneficios que reclama. De otra parte, respecto a su solicitud de remitir el expediente por competencia a la JEP, la misma no resulta procedente porque al revisar el proceso a la luz del Art. 29 de la norma en cita, que habla sobre el ámbito de competencia personal y que reza “sin perjuicio de lo que se establece para los agentes del Estado en el Título IV de esta ley y de lo previsto en

el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de su competencia respecto de las siguientes personas nacionales colombianas o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea título de autoría o participación, consumación o tentativa: integrantes de las FARC EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, el despacho no puede desconocer que los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, son para condenados de los miembros de las FARC – EP que se encuentren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional; y alleguen el Acta formal debidamente firmada, por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para ser beneficiado con la libertad condicionada y quedar a disposición de la JEP. Situaciones que no se advierten en el caso sub-examine y aunado a lo anterior el sentenciado aduce que era integrante de un grupo al margen de la ley, pero como bien lo ha manifestado la Oficina del Alto Comisionado para la Paz… “y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a que personas se refiere… En segundo orden, a quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o

colaboración con las FARC – EP”. Por su parte, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Sala de Amnistía e Indulto, le contestó al actor lo siguiente: “En consecuencia, la Secretaría Ejecutiva ha decidido proceder con la visita a los centros penitenciarios y carcelarios que alberguen integrantes de las FARC – EP con la finalidad de suscribir el acta formal de compromiso y sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en aquellos casos en los que la vinculación con la organización haya sido determinada por una providencia judicial. La suscripción del acta se realizará con aquellas personas que manifiesten libremente su consentimiento y alleguen junto a su solicitud una copia simple de la providencia judicial en la que consta su pertenencia a las FARC – EP. Una vez se verifique esa documentación la Secretaría Ejecutiva le estará anunciado la fecha en la que tendría lugar la firma de la correspondiente acta. (…) En este sentido, me permito informar que el señor HUBER VALENZUELA GAMBOA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.028.161.530 NO se encuentra acreditado como miembro integrante de las FARC EP por parte de esta oficina. (…) En este sentido, se le informa al Señor (sic) HUBERT VALENZUELA GAMBOA que la Ley 1820 de 2016, en la cual se establecen normas relativas a amnistías y tratamientos penales especiales, fue expedida en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado entre el Gobierno

Nacional y las FARC-EP. En dicha ley se consagran expresamente los beneficios a los que podrán acceder las personas que cumplan con ciertos requisitos; y en el Decreto 277 de 2017, así como en la Ley 1922 de 2018 se desarrollan los procedimientos para la concesión los beneficios a los que se refieren los artículos 15 y 35 de la mencionada ley. Dentro de los beneficios previstos para las personas procesadas o condenadas por pertenecer o colaborar con las FARC – EP se encuentran la amnistía para las condenadas por delitos políticos y conexos y la libertad condicionada para los delitos más graves. El artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 determina las personas que eventualmente podrán acceder a tales medidas especiales. Puntualmente, a saber: i) quienes hubieren sido reconocidas como miembros de las FARC EP en los listados entregados por dicha organización a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ii) quienes hubieren sido condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC EP y iii) quienes hubieren sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos por presunta colaboración o pertenencia a las FARC EP”. El actor asegura que se le vulnera su garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que, según afirma, él cuenta con todos los documentos que indican que perteneció al grupo al margen de la ley FARC – EP. Asimismo, invoca el derecho fundamental de petición como una garantía desconocida por las autoridades demandadas.

3. Sustento de la vulneración Sostuvo que es un derecho constitucional, que las autoridades resuelvan de fondo

lo solicitado en un derecho de petición y que, puntualmente, en este caso, atiendan el requerimiento conforme a la ley, teniendo en cuenta que aportó los documentos requeridos que demuestran su militancia a las extintas FARC – EP. Aseguró que las autoridades acusadas se trasladan la responsabilidad para definir su situación penal y que ello desconoce su derecho al debido proceso, pues dilatan la decisión para que, efectivamente, pueda acogerse a los beneficios que estableció la Ley 1820 de 2016. Indicó que igualmente se desconoce el principio de oportunidad de los aspirantes a tales prerrogativas, que se desmovilizaron con anterioridad a la promulgación de dicha ley, pese a que se sometieron voluntariamente a la justicia y colaborando eficazmente. Anotó que igualmente tiene derecho a su libertad condicionada con la celeridad que requiere el caso, toda vez que él se sometió a la justicia ordinaria en aras de colaborar con la misma.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Jurisdicción Especial para la Paz (f. 49).

5. Argumentos de defensa 5.1 Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La autoridad judicial demanda en la tutela, contestó la tutela en los siguientes términos: Informó que ese despacho vigila la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de 35 años y 1 mes de prisión, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Anotó que el despacho mediante auto interlocutorio No. 1999 del 19 de septiembre de 2017, le resolvió la solicitud de aprobación de los beneficios consignados en la Ley 1829 de 2016, en forma negativa, toda vez que no se allegó con la petición los documentos que lo acreditaban como miembro del grupo armado de las FARCEP, asimismo, se advirtió que de los hechos no se colegía la militancia a ese grupo. Destacó que, ante una nueva solicitud, se resolvió la misma el 13 de abril de 2018, mediante auto 1100, en el cual se negó otra vez el requerimiento, al analizar el artículo 29 de la referida ley, sobre el ámbito de competencia personal. Advirtió que, si bien es cierto, el sentenciado aportó una documentación que indica que perteneció a un grupo armado al margen de la ley, también lo es que, no fue integrante de las FARC – EP, lo anterior aunado a que los hechos por los cuales fue condenado el interno en ningún momento se observa que tuvo relación con el conflicto armado, requisito que exige el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Sostuvo que a la fecha no se encuentra ninguna solicitud adicional relacionada con la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 del 2016, solo se

encuentra una solicitud de redención de pena por estudio, la cual ya fue resuelta, en el sentido de redimirle un total de 9 meses, 17 días y 12 horas por estudio y trabajo Concluyó que, en ese orden de ideas, el despacho en comento le ha resuelto en derecho todas las solicitudes al actor, sin que se evidencie la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.2. Jurisdicción Especial para la Paz La secretaria general judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, contestó la tutela en los siguientes términos: Informó que luego de una búsqueda en los datos de identificación del accionante, se encontraron varios derechos de petición, el primero presentado por apoderado judicial, allegado el 3 de abril de 2018 y el segundo allegado el 2 de mayo de 2018, remitido por la Presidencia de la República, los cuales fueron atendidos por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción, en oficio del 1 de noviembre de 2018. Acotó que, posteriormente, se allego oficio radicado el 13 de noviembre de 2018, el cual se encuentra en trámite en la Sala de Amnistía o Indulto. Señaló que se localizó la solicitud de sometimiento, remitida por la presidencia de la República, allegada el 14 de noviembre de 2018, a cargo de la Secretaría Judicial de la SAI, para el trámite de reparto al magistrado según el turno. Concluyó que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento; en

consecuencia, solicitó que desvinculara a esa autoridad del trámite constitucional.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, denegó el amparo de tutela. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que el quid del asunto se contrae a determinar si el señor Hubert Valenzuela Gamboa tiene derecho al beneficio de la libertad condicional contenida en la Ley 1820 de 2016.

Comentó que con la presente solicitud, el actor reclama en calidad de condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado, que sea sometido a las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016. Indicó que de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y los decretos reglamentarios 277 y 700 de 2017, los jueces a cargo de los procesos ordinarios donde existan beneficiarios de la nueva jurisdicción de paz, privados de la libertad, les corresponde resolver sobre las solicitudes de libertad condicional. Anotó que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de competencia del juez penal, pues dicho instrumento constitucional no constituye un medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Precisó que las autoridades competentes para resolver las solicitudes de libertad en el marco de la Ley 1820 de 2016, son los funcionarios que estén a cargo de los procesos que tengan a disposición las personas privadas de la libertad, sea este

juez, magistrado de tribunal o fiscal delegado, según el proceso adoptado. Refirió, conforme al artículo 11 del Decreto 277 de 2017, los presupuestos para resolver las solicitudes de libertad condicional. Insistió que, no es competencia de esta jurisdicción analizar el fondo del asunto, es decir, si efectivamente el procesado cumple o no con los requisitos legales para ser beneficiario de la libertad condicionada pretendida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, pues le corresponde al juez natural determinar la procedencia o no de esa pretensión. Comentó que, no obstante lo anterior, se comparte lo planteado por el Juzgado de Ejecución de Penas acusado, al considerar que no es procedente aplicar las causales de libertad que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, pues el peticionario no cumple con el requisito estipulado en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que los delitos por los que fue condenado no guardan ninguna relación con las FARC, es decir, no se advierte que haya sido parte de este grupo al margen de la ley o que haya colaborado con el mismo.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión, el actor la impugnó. Como sustento del recurso expuso lo siguiente: Reiteró que, pese a las pruebas aportadas que demuestran su militancia a las desmovilizadas FARC-EP, las autoridades acusadas se niegan a concederle los beneficios que consagra la Ley 1820 de 2016.

Indicó que, lo mínimo que requiere es ser escuchado ante la JEP y que se aclare

su militancia al referido grupo guerrillero, frente a lo cual las autoridades demandadas no se pronunciaron, en especial, la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.+

2. Cuestión previa La Sala debe advertir antes de estudiar el asunto de fondo que, en lo que respecta a los reparos que tiene el actor de cara a las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, esta jurisdicción constitucional no es competente para conocer de las solicitudes de amparo contra la JEP.

Así lo dispuso el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que reza: “Artículo transitorio 8°. - Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se

hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por la afectación al debido proceso deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar -o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto

del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela. Como se lee, el único órgano competente para conocer acciones de tutela, por actuaciones u omisiones de la JEP, es el propio Tribunal para la Paz. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. En consecuencia, los reparos que tiene el actor, que según afirma, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la JEP, deben ser ventilados ante la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz -en primera instanciapor ser el órgano competente para conocer las solicitudes de amparo como la que invoca en este caso el actor.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.

Para el efecto se deberá establecer en primer término si, en el asunto de la referencia, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, si resulta procedente para cuestionar una decisión judicial que le compete resolver a una autoridad penal, en especial, si el amparo constitucional procede para determinar los presupuestos necesarios para que se otorgue la libertad condicional del actor, en el marco de la Ley 1820 de 2016 en virtud del Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC – EP. Igualmente, si este juez de tutela es competente para conocer la acción de tutela impetrada contra la Jurisdicción Especial para la Paz, por las actuaciones surtidas

ante dicha jurisdicción para definir la situación jurídico penal del actor. De superarse lo anterior, se estudiará el caso concreto, conforme al cual, deberá analizarse si las providencias del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante las cuales negó los beneficios deprecados por el actor de cara a la Ley 1820 de 2016, desconocieron el derecho al debido proceso del accionante. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) subsidiariedad y, de superarse este presupuesto, iii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta

providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia

sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Subsidiariedad Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos, tanto por

el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como por la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto le negaron su solicitud de libertad condicional como uno de los beneficios que consagra la Ley 1820 de 2016, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pese a que, según lo afirma, él cumple con los presupuestos para acogerse a los mismos, toda vez

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