CE-73001-23-33-000-2019-00209-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2019-00209-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver la solicitud de libertad
condicional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[R]evisadas las motivaciones de la solicitud de hábeas corpus, así como de la decisión que negó la libertad condicional al actor, puede advertirse claramente que la discusión se centra en determinar si el [Actor] cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que el juez de ejecución de penas no advierte probado, análisis que escapa a la competencia del juez de hábeas corpus y que debe ser debatido ante los jueces naturales de la causa. (…) [V]ale precisar que la privación de la libertad del actor no obedece a una actuación arbitraria o injusta de la autoridad demandada, sino a la imposición de una condena de 50 meses de prisión y 64 SMLMV de multa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se expidió el 27 de junio de
2017. Finalmente, se reitera que este instrumento no puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no es de carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto, de modo que las cuestiones adicionales mencionadas por el impugnante deben ser debatidas ante el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00209-01(HC)
Actor: CONRADO GALVIS RINCÓN
Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ REFERENCIA: HÁBEAS CORPUS TEMA: Libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la impugnación formulada por el señor Conrado Galvis Rincón, en nombre propio, contra el auto proferido el 7 de mayo de 2019, por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, doctor José Aleth Ruiz Castro, por medio del cual negó la petición de hábeas corpus.
1.- ANTECEDENTES
1.1. Hechos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Narró el actor que fue investigado, juzgado y condenado a pena privativa de la libertad de 50 meses y multa de 64 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal con función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2017. 1.1.2. Sostuvo que la inspección de la pena le correspondió inicialmente al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, el 12 de septiembre de 2018, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, habida cuenta que el señor Galvis Rincón se encuentra purgando la sanción punitiva en el establecimiento carcelario La Picaleña de dicha ciudad. 1.1.3. Que, por reparto, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 1.1.4. Manifestó que, a la fecha, ha descontado de su pena 33 meses de prisión (29 físicos y 4 por redención), lo que equivale a las 3/5 partes de dicha sanción, razón por la que pidió al juzgado al que se encuentra adscrita la vigilancia de su condena el beneficio de la libertad condicional. 1.1.5. Adujo que con providencia No. 0218 del 1º de marzo de 2019, el juzgado mencionado negó la solicitud, por no cumplir con el requisito del arraigo social. 1.1.6. Que, inconforme, presentó recurso de reposición el 7 de marzo de 2019, al que adjuntó las pruebas que demuestran por qué sí cumple con el requisito que no encontró acreditado el juzgado. Agregó que el mencionado recurso no había sido resuelto a la fecha en que se radicó el presente mecanismo constitucional de protección a la libertad. 1.2. Trámite de la solicitud 1.2.1. Por auto del 6 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Conrado Galvis Rincón y se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Complejo
Penitenciario y Carcelario de Ibagué – PICALEÑA - COIBAque remitieran copia del proceso contentivo de las diligencias en contra del actor, a fin de verificar el estado del proceso y de la situación alegada por el demandante. 1.2.2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, doctor Luis Jaime Hernández Ávila, informó que ese despacho, dentro del expediente radicado bajo el número 11001-60-00-017-2016-16875 NI-18492, donde le vigila al señor Conrado Galvis Rincón la pena de prisión de cincuenta meses impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, dictó el interlocutorio 0218 de fecha 01 de marzo de 2019, en el que se abstuvo de concederle el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional al no acreditarse el requisito de arraigo social exigido por el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Que, en consecuencia, al no haber cumplido la totalidad de la pena, ni el beneficio para acceder a su mecanismo sustitutivo, no es procedente la solicitud de hábeas corpus, teniendo en cuenta que se encuentra detenido en virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y no se le ha prolongado de manera injusta la privación de la libertad. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. Mediante correo electrónico recibido el 7 de mayo de 2019, el Asesor
Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – PICALEÑACOIBAinformó que “el interno referenciado actualmente se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PICALEÑA – TOLIMA. Y a la fecha este establecimiento no ha sido notificado de libertad a su favor.” 1.3. Fundamentos de la solicitud de hábeas corpus El señor Conrado Galvis Rincón dijo que en este caso estamos en presencia de una privación ilegal de la libertad, por cuanto ha cumplido con lo exigido por la ley para acceder a su derecho de libertad condicional y siente que están siendo vulnerados sus derechos. 1.4. Decisión recurrida En decisión del 7 de mayo de 2019, el magistrado José Aleth Ruiz Castro del Tribunal Administrativo del Tolima, negó la petición de hábeas corpus. Como fundamento, señaló que el presente mecanismo constitucional resultaba improcedente, pues el señor Conrado Galvis Rincón no se encuentra privado de su libertad por una aprehensión por fuera de las formas constitucional y legalmente establecidas, ni tampoco se ha prolongado su estancia en el centro de reclusión más allá de los términos previstos en la Carta Política, la ley o la sentencia que le impuso la condena. Que, por el contrario, la privación de la libertad se debe a una sentencia ejecutoriada y en firme que así lo dispuso, y dijo que la pretensión del actor de que se le conceda la libertad condicional como mecanismo de sustitución de la prisión
intramural es un asunto que escapa del objeto y fin del habeas corpus, por ser competencia propia del juzgado que vigila su condena, que debe examinar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello en las normas pertinentes. Agregó que la autoridad judicial correspondiente ya se pronunció sobre la solicitud de libertad presentada por el señor Galvis Rincón y está pendiente de resolver el recurso presentado por el interno contra el auto del 1º de marzo de 2019. Al respecto, instó a la autoridad mencionada para que, a la mayor brevedad posible, decidiera el referido recurso. 1.5. Impugnación El señor Galvis Rincón impugnó la decisión del 7 de mayo de 2019, sin efectuar consideraciones adicionales. Mediante auto del 9 de mayo de 2019, el magistrado ponente de la decisión concedió la impugnación interpuesta. (Folio 26).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia la impugnación formulada contra la decisión adoptada el 7 de mayo de 2019, por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, por así disponerlo los
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.2. Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación
inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente previó en el artículo 30 el hábeas corpus, así:
“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene como 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho. Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causaante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas. Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”2 (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si
no se observan los procedimientos establecidos con tal fin. La segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penalantes de acudir al juez constitucional, para que resuelva si la detención o la continuidad de la misma estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtenerla. Esta Sección ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”3, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender 2 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión
“por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”4. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”5, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”6. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”7
Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya cometido una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozca el ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a
su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Expediente: 14.153. 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008.
Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 6 Ibídem. 7 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián
Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala8, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad
llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”9 (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,
cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”10. Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y 8 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 Ibídem 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”11 (Subrayas del original)”12 Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las
competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin embargo, el juez del hábeas corpus puede entrar a verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el hábeas corpus, corresponde a Consejero Ponente establecer si, en el caso concreto, existe causal alguna para su procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto En el presente caso, se encuentran acreditados los siguientes hechos13: - Mediante sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal con función de Conocimiento de Bogotá, se resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR a CONRADO GALVIS RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 71.936.262 de Apartadó (Antioquia), y con las demás anotaciones civiles y personales registradas a las penas principales de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA Y CUATRO (64) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES, como cómplice penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas. SEGUNDO.- CONDENAR a CONRADO GALVIS RINCÓN a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual
al de la sanción principal privativa de la libertad. TERCERO.- NO RECONOCER a CONRADO GALVIS RINCÓN, la suspensión de la ejecución de la pena ni ningún otro subrogado, por lo señalado en la parte motiva, disponiendo el cumplimiento efectivo de la sanción aplicada, para lo cual se comunicará lo pertinente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Cárcel Nacional Modelo, donde actualmente se encuentra recluido. (…)”. - Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado 21 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010.
Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 12 Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. 13 Tomados de la diligencia de inspección judicial adelantada el por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro a las 11 de la mañana del 7 de mayo de 2019. Folios 12 y 13.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué, atendiendo a que el penado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picaleña de Ibagué.
- De acuerdo con la reseña de la Cartilla Biográfica del señor Conrado Galvis Rincón, en los folios 98 a 100 aparece la solicitud de libertad domiciliaria presentada por el interno. Posteriormente, en el folio 103 pidió que se declarara su insolvencia económica para sufragar la multa que le fue impuesta con la condena privativa de la libertad. Y, luego, en los folios 108 a 114 reposa solicitud de estudio de libertad condicional. - Con auto 0218 del 1º de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, negó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el señor Galvis Rincón fundamentó su solicitud en que ha cumplido con todo lo exigido por la ley para acceder a su derecho a la libertad condicional. Adujo que está privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2016, que fue condenado el 27 de junio de 2017 y que ha cumplido 29 meses de pena más 4 meses de redención, para un total de 33 meses, lo que equivale a las 3/5 partes de la pena de 50 meses de prisión que le fue impuesta. Conforme con lo anterior, este Despacho advierte que el papel del juez del hábeas corpus es servir de control a la actuación de juez cuando este decide no acceder a la solicitud de libertad en los casos regulados en la ley. En ese sentido, es del caso precisar que, tal como el actor manifiesta en el escrito de hábeas corpus, presentó una solicitud de libertad condicional ante el Juez
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al que se encuentra adscrito su caso. Sin embargo, mediante auto del 1º de marzo de 2019, el mencionado Juzgado reconoció una redención de la pena equivalente a 37 días de prisión por trabajo, pero se abstuvo de conceder el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, al no acreditarse el arraigo social exigido por el numeral 3 del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 y, además, se abstuvo de declarar al señor Galvis Rincón en insolvencia económica para efectos del pago de la multa que le fue impuesta en la sentencia condenatoria. Ahora bien, de acuerdo con la providencia mencionada, contra las decisiones adoptadas procedía el recurso de reposición, mecanismo idóneo para que el actor controvierta la negativa del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de negar la libertad condicional solicitada. Dicho recurso, de acuerdo con lo manifestado tanto por el actor, como por el juzgado accionado, fue ejercido. No obstante, pese a que no se ha resuelto, el accionante prefirió acudir al mecanismo del hábeas corpus, con la pretensión de que se obvie el medio idóneo que la ley ha establecido para resolver su pretensión. Como se advirtió en precedencia, el mecanismo del hábeas corpus no fue creado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las
decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, o para desplazar al funcionario judicial competente. Y, revisadas las motivaciones de la solicitud de hábeas corpus, así como de la decisión que negó la libertad condicional al actor, puede advertirse claramente que 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la discusión se centra en determinar si el señor Galvis Rincón cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que el juez de ejecución de penas no advierte probado, análisis que escapa a la competencia del juez de hábeas corpus y que debe ser debatido ante los jueces naturales de la causa. A lo anterior se suma que el juzgado accionado, en la respuesta al presente habeas corpus, manifestó que con el recurso de reposición el actor presentó una serie de documentos con los que pretende acreditar el arraigo social que dice tener, razón por la que es a la autoridad judicial accionada a quien le corresponde verificar que, en efecto, el actor logró acreditar el referido requisito para acceder al beneficio de la libertad condicional que ahora pide. En todo caso, vale precisar que la privación de la libertad del actor no obedece a una actuación arbitraria o injusta de la autoridad dem
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