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CE - 73001-23-33-000-2019-00225-01(25702)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 73001-23-33-000-2019-00225-01(25702)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 73001-23-33-000-2019-0022501 (25702) Demandante: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por el apoderado de la parte actora?

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para proferir el auto que decide sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO – Respecto de los recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Deja en firme la providencia materia del mismo / DESISTIMIENTO DEL ACTO PROCESAL– Requisitos / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por cumplir con los requisitos para su aceptación / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Consecuencia: se deja en firme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda Corresponde decidir sobre la procedencia del desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandante. La decisión que se adopta es del magistrado ponente, conforme lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 del CPACA, puesto que no encuadra en ninguna de las decisiones relacionadas en el numeral 2 de la referida norma. Lo anterior, porque aun cuando el auto que acepta el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado pone fin al proceso, no cumple con la

exigencia del literal g) del numeral 2 ib, puesto que no se profiere en primera instancia ni se decide un recurso de apelación contra la misma. Ahora bien, en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el desistimiento tanto de la demanda como de otros actos procesales no está regulado en el CPACA, razón por la cual son aplicables las normas del Código General del Proceso [CGP]. […] La norma transcrita contempla la posibilidad de que las partes desistan de ciertos actos procesales, como los recursos interpuestos contra las providencias dictadas en los procesos. El desistimiento puede presentarse ante el a quo o el ad quem cuando el expediente ya ha sido enviado a este para resolver el recurso. De los artículos 314 y 315 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de un recurso: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. En el caso en estudio, se verifica que el proceso estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, del poder que se aportó el 8 de marzo de 20224, se observa que el apoderado de la demandante está facultado para desistir y que el memorial de desistimiento se presentó ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, por correo electrónico. Como la solicitud cumple los requisitos de los artículos 314 y siguientes del CGP, se acepta el desistimiento del

recurso interpuesto por la demandante contra la decisión de primera instancia. Con el desistimiento, la providencia objeto de este acto se declarará ejecutoriada y el proceso terminado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 316

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2019-0022501 (25702) Demandante: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas como consecuencia automática del desistimiento del recurso de apelación? DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – La condena en costas no es una consecuencia automática del desistimiento / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – El juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si se probaron / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto a la condena en costas a la parte que desistió (artículo 316 inciso 3 del

CGP), la Sección ha precisado que dicha condena no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. En este caso, no procede la condena en costas en esta instancia porque no se causaron ni aparecen probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00225-01(25702)

Actor: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

– DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA Temas: Desistimiento recurso de apelación AUTO Corresponde al despacho resolver la solicitud de desistimiento del recurso presentada por el apoderado de la parte demandante.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 73001-23-33-000-2019-0022501 (25702)

Demandante: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Antecedentes. Inavigor S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó las Resoluciones 092412018000031 a 092412018000042 de 15 de mayo de 2018, por las cuales la DIAN la sancionó por no declarar autorretenciones en la fuente por los meses de enero a diciembre de 2015 (excepto junio). También demandó las Resoluciones 092362019000001 a 092362019000010 de 16 de enero de 2019 y 092362019000011 de 15 del mismo mes y año, con las que se resolvió el recurso de reconsideración y confirmó las decisiones recurridas. En sentencia de 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En forma oportuna, la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Una vez concedido el recurso, el Tribunal remitió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para conocer del asunto en segunda instancia. Admitido el recurso y encontrándose pendiente de decidirlo en segunda instancia, el apoderado de la demandante allegó memorial mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto1. 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2019-0022501 (25702) Demandante: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el despacho sustanciador requirió al abogado para que allegue poder en el que Inavigor S.A.S. lo faculte expresamente para desistir. En cumplimiento del anterior requerimiento, el apoderado de la demandante aportó poder conferido por el representante legal de la actora en el que lo facultó expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde decidir sobre la procedencia del desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandante. La decisión que se adopta es del magistrado ponente, conforme lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 del CPACA, puesto que no encuadra en ninguna de las decisiones relacionadas en el numeral 2 de la referida norma. Lo anterior, porque aun cuando el auto que acepta el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado pone fin al proceso, no cumple con la exigencia del literal g) del numeral 2 ib, puesto que no se profiere en primera instancia ni se decide un recurso de apelación contra la misma. Ahora bien, en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el desistimiento tanto de la demanda como de otros actos procesales

no está regulado en el CPACA, razón por la cual son aplicables las normas del Código General del Proceso [CGP]3. El artículo 316 de ese código dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. (…)” (Negrilla fuera de texto) La norma transcrita contempla la posibilidad de que las partes desistan de ciertos actos procesales, como los recursos interpuestos contra las providencias dictadas en los procesos. El desistimiento puede presentarse ante el a quo o el ad quem cuando el expediente ya ha sido enviado a este para resolver el recurso. 2 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 3 Art. 306 CPACA. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Para la fecha en que se radicó el desistimiento ya estaban rigiendo las normas del Código General del Proceso. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2019-0022501 (25702) Demandante: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN De los artículos 314 y 315 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de un recurso: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. Caso concreto. En el caso en estudio, se verifica que el proceso estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, del poder que se aportó el 8 de marzo de 20224, se observa que el apoderado de la demandante está facultado para desistir y que el memorial de desistimiento se presentó ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, por correo electrónico. Como la solicitud cumple los requisitos de los artículos 314 y siguientes del CGP, se acepta el desistimiento del recurso interpuesto por la demandante contra la decisión de primera instancia. Con el desistimiento, la providencia objeto de este acto se declarará ejecutoriada y el proceso terminado. Respecto a la condena en costas a la parte que desistió (artículo 316 inciso 3 del CGP), la Sección ha precisado que dicha condena no es una consecuencia

automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron5. En este caso, no procede la condena en costas en esta instancia porque no se causaron ni aparecen probadas en el expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E

1. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Inavigor S.A.S. en Reorganización contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima.

2. DECLARAR ejecutoriada la sentencia de 20 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima y terminado el proceso.

3. Sin condena en costas en esta instancia. 4 Registrado en el índice 22 del aplicativo SAMAI 5 Entre otras, ver providencias de 18 de julio de 2013, exp.19986, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2014, exp. 19977, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 19 de septiembre de 2016, exp. 21261, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 6 de diciembre de 2017, exp. 20653, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 14 de diciembre de 2017, exp. 21016, C.P.

Milton Chaves García. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 73001-23-33-000-2019-0022501 (25702) Demandante: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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