CE-73001-23-33-000-2019-00400-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2019-00400-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HABEAS CORPUS - Niega / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS
MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO PENAL PARA
SOLICITAR LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - No configuración [¿H]ay lugar a conceder el [habeas] corpus al señor [W.T.] por haber transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal que se sigue en su contra ante la autoridad judicial accionada[?] (…) En el sub judice, se tiene que por lo menos 4 aplazamientos (…) tuvieron origen en la no comparecencia del señor [W.T.] a la respectiva audiencia de juicio oral, por cuanto, según lo informa el juzgado accionado, el INPEC no realizó su traslado, por razones que, valga decir, no están debidamente acreditadas en el sub judice. Y aunque sería del caso analizarlas en este trámite de hábeas corpus, el Despacho advierte que no existe prueba de que, por lo menos desde el “auto de 28 de junio de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento” (…), el procesado hubiese intentado ante dicha autoridad judicial obtener su libertad por vencimiento de términos; máxime cuando, al momento de expedirse dicha providencia aún no habían transcurrido los 300 días que en estos eventos ordena el artículo 317 del CPP, los cuales se consumarían el 1º de septiembre de 2019, dado que el juicio oral inició el 1º de noviembre de 2018, según lo corroboró el a quo en su
inspección judicial. Para este fallador de segunda instancia, un aspecto que resulta clave en la orientación de la discusión deviene del hecho que, a pesar de que la decisión de [habeas] corpus impugnada desestimó por la falta de agotamiento de los mecanismos al interior del [proceso] penal, el peticionario en su alzada no desvirtuó o refutó siquiera esta aseveración, lo que permite reforzar la tesis de que el mecanismo constitucional no cumple con uno de los presupuestos para su ejercicio. En ese orden de ideas, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Tolima en Sala Unitaria, de existir motivos de inconformidad con la forma en que se están computando los términos dentro del proceso (…) que se sigue [en] contra [del peticionario] por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello tendría que ser objeto de discusión en el escenario ordinario dispuesto por el legislador para tal efecto, esto es, ante el correspondiente juez penal. (…) En ese orden de ideas, refulge con total claridad que la solicitud incoada por el [accionante] carece de vocación de prosperidad, se reitera, por no haberse agotado los trámites pertinentes ante el juez penal y, por ende, se impone confirmar la providencia de 11 de octubre de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00400-01(HC)
Actor: WALTER TEJADA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor WALTER TEJADA contra la providencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de hábeas corpus El señor WALTER TEJADA, con escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de octubre de 2019 a las 3:30 p.m. (fl. 3), promovió acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su libertad en razón de que han transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso No. 73001-6000-000-2018-00019
(NI. 53855), que se sigue en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. 1.2. Trámite de primera instancia Con auto de 11 de octubre de 2019 (fl. 4) el magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la solicitud de hábeas corpus,
solicitó el respectivo informe al juzgado accionado y decretó “inspección judicial al expediente en que cursen las actuaciones penales”. 1.3. Informe del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué La auxiliar judicial1 del Despacho informó que “La audiencia de juicio oral se inició el 01 de noviembre de 2018, y se tiene prevista la continuación el próximo 16 de octubre” (fl. 8). En relación con las actuaciones surtidas frente a dicha diligencia manifestó lo siguiente: 1º de noviembre de 2018: se adelantó el juicio oral con la teoría del caso de la Fiscalía y se inició la práctica probatoria. 13 de febrero de 2019: no se realizó porque no comparecieron los testigos. 07 de marzo de 2019: no se realizó porque el lNPEC no remitió al procesado. 1 Que atendió el requerimiento debido a que el titular del despacho se encontraba en uso de permiso en ese momento (fl. 8). 22 de marzo de 2019: no se realizó porque el INPEC no remitió al procesado y no comparecieron los testigos. 18 de julio de 2019: no se realizó porque no comparecieron los testigos de la Fiscalía, en razón a que no libró las citaciones. 29 de julio de 2019: no se realizó por cuanto el Complejo Carcelario Coiba no traslado al interno WALTER TEJADA. 14 de agosto de 2019: no se realizó por cuanto el Complejo Carcelario
Coiba no traslado al interno WALTER TEJADA. Señaló que el proceso ha sido tramitado “de manera oportuna” y que los aplazamientos son atribuibles al procesado, al INPEC y a la Fiscalía, motivo por el cual no es procedente alegar la libertad por vencimiento de términos a través del mecanismo constitucional; y menos sin intentarlo primero ante el juez natural. 1.4. Decisión impugnada El magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 11 de octubre de 2019, negó la petición de hábeas corpus por cuanto “no es el medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales para ello establecidos” (fl. 22). Añadió que “no reposa prueba de la existencia de una vía de hecho por parte del juzgado accionado, como quiera que los aplazamientos de la audiencia de juicio oral, se encuentran justificados”. 1.5. Impugnación La parte actora basa su inconformidad en que las audiencias no se han realizado por motivos ajenos a su voluntad. Manifiesta que la inasistencia de los testigos y la suya por el INPEC no le puede ser imputada o tenida como justificación para que el juzgado aplace la diligencia (fl. 26).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de
2006. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la providencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada y, en tal sentido, si hay lugar a conceder el hábeas corpus al señor WALTER TEJADA por haber transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal que se sigue en su contra ante la autoridad judicial accionada. 2.3. El hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C187 de 2006). Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación
de la libertad se prolongue ilegalmente. En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia[64], a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.” Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…”2. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de noviembre de
2018, rad. 20001-23-33-000-2018-00289-01, actor: Jairo Granja Hurtado. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado4, el habeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 20185, destacó: “Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un
perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"6 Subrayado de la Sala. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. Eyder Patiño Cabrera, providencia del 28 de agosto de 2017, rad. 51018; y M. P. Alfredo Gómez Quintero, providencia de 7 de junio de 2007, rad.
27660. 4 Cfr. Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 18 de junio de 2018, rad. 08001-2333-000-2018-00509-01, actor: Gloria Margoth Guzmán Estrada en nombre de Orlando Antequera Guzmán. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. 6 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad. Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. Así las cosas, se tiene que, en principio, el hábeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión del mismo; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 2.4. Caso concreto
El libelista sostiene que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, toda vez que han transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo. Por su parte, el Despacho acusado afirma que tal audiencia inició el 1º de noviembre de 2018, pero se ha prolongado debido a constantes incumplimientos del procesado, la Fiscalía y el INPEC; no obstante se previó que su continuación tendría lugar el 16 de octubre de 2019. Revisados los documentos obrantes en el plenario, se advierte que, en el informe de la inspección judicial realizada por el a quo se consigna la apertura de un segundo tomo del expediente 73001-6000-000-2018-00019 (NI. 53855),que inicia con una “solicitud de libertad provisional (fl. 1)”, continúa con “acta audiencia libertad por vencimiento de términos de 13 de mayo de 2019 (fl. 3) y termina con “auto de 28 de junio de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fl. 10-16)”. Aunque la información reseñada no ofrece mayores detalles que los transcritos, resulta suficiente para entender que el juez natural de la causa definió la situación del actor en relación con su derecho a la libertad personal, por lo menos en cuanto a las actuaciones acaecidas hasta el 13 de mayo de 2019 (primera fecha cierta de dicho informe). De ahí en adelante, se presentaron nuevas actuaciones, incluso posteriores al auto que se menciona, que condujeron a la frustración de la continuación de la
audiencia de juicio oral, que datan del 18 de julio, 29 de julio y 14 de agosto de 2019, respectivamente, que según informe del Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué se malograron por razones atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y al INPEC. En términos generales, debe decirse que es cierto que a las voces de lo normado en el artículo 317.6 del CPP la libertad del procesado se cumplirá de inmediato “cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”; empero, también se debe tener en cuenta que, por mandato del parágrafo 1 de dicha codificación, estos se incrementarán por el mismo término inicial, llegando a un total de 300 días, cuando el proceso se surta –como en este caso– ante la justicia penal especializada. A ello habría que agregar que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3 ibídem, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas”. En el sub judice, se tiene que por lo menos 4 aplazamientos (7 de marzo de 2019, 22 de marzo de 2019, 29 de julio de 2019 y 14 de agosto de 2019) tuvieron origen en la no comparecencia del señor WALTER TEJADA a la respectiva audiencia de juicio oral, por cuanto, según lo informa el juzgado accionado, el INPEC no realizó
su traslado, por razones que, valga decir, no están debidamente acreditadas en el sub judice. Y aunque sería del caso analizarlas en este trámite de hábeas corpus, el Despacho advierte que no existe prueba de que, por lo menos desde el “auto de 28 de junio de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fl. 10-16)”, mencionado líneas atrás, el procesado hubiese intentado ante dicha autoridad judicial obtener su libertad por vencimiento de términos; máxime cuando, al momento de expedirse dicha providencia aún no habían transcurrido los 300 días que en estos eventos ordena el artículo 317 del CPP, los cuales se consumarían el 1º de septiembre de 2019, dado que el juicio oral inició el 1º de noviembre de 2018, según lo corroboró el a quo en su inspección judicial (fl. 11). Para este fallador de segunda instancia, un aspecto que resulta clave en la orientación de la discusión deviene del hecho que, a pesar de que la decisión de hábeas corpus impugnada desestimó por la falta de agotamiento de los mecanismos al interior del procesos penal, el peticionario en su alzada no desvirtuó o refutó siquiera esta aseveración, lo que permite reforzar la tesis de que el mecanismo constitucional no cumple con uno de los presupuestos para su ejercicio. En ese orden de ideas, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Tolima en Sala Unitaria, de existir motivos de inconformidad con la forma en que se están computando los términos dentro del proceso No. 73001-6000-000-2018-00019 (NI.
- que se sigue en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello tendría que ser objeto de discusión en el escenario ordinario dispuesto por el legislador para tal efecto, esto es, ante el correspondiente juez penal.
Y esto es así porque, como se explicó en acápites precedentes, “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…”7, en el que corresponde consultar en detalle la responsabilidad concreta frente a las dilaciones del juicio oral, a fin de dilucidar si procede la libertad por vencimiento de términos. En ese orden de ideas, refulge con total claridad que la solicitud incoada por el señor WALTER TEJADA carece de vocación de prosperidad, se reitera, por no haberse agotado los trámites pertinentes ante el juez penal y, por ende, se impone confirmar la providencia de 11 de octubre de 2019 proferida por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima, que así lo declaró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 11 de octubre de 2019 proferida por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de hábeas corpus incoada por el señor WALTER TEJADA.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los
interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada 7 Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33-000-2018-00289-01, actor: Jairo Granja Hurtado.