CE-73001-23-33-000-2019-00429-01_20200213-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2019-00429-01_20200213-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción previa de trámite inadecuado / SALA ELECTORAL – Competencia / ACTO DEMANDADO – La nulidad electoral es el medio de control adecuado para enjuiciarlo / RESTABLECIMIENTO POLÍTICO – En asuntos electorales no puede ser de índole económica, prestacional, salarial o indemnizatorio de perjuicios / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma la decisión El Código General del Proceso, (…) consagra la relación de argumentos de defensa que pueden plantearse como excepciones procesales o previas, el del trámite inadecuado, como se lee en el artículo 100 ibidem: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.” La excepción de trámite inadecuado recae sobre el aspecto específico del modo cómo se ha hecho valer desde el punto de vista del procedimiento el asunto judicializado, sin que se ataque el derecho sustancial sino su trámite y ejercicio, por lo que se afecta el procedimiento, que en más de las veces puede ser encausado a su debida forma. Concretamente la discusión o defensa que se sustenta en el trámite adecuado es una típica excepción previa, que tiene como propósito que el proceso se desarrolle acorde con el procedimiento legal previsto, siendo ésta una de las manifestaciones del derecho
al debido proceso. (…). Así las cosas, se está ante un trámite inadecuado, a hoy como excepción previa, cuando hay una sustitución íntegra del procedimiento, pero no cuando surgen alteraciones de una o varias fases. (…). [E]sta excepción solo encontrará prosperidad cuando la desviación del trámite sea total e insubsanable por el operador jurídico. (…). [L]a Sala advierte dos argumentos centrales en los que el excepcionante insiste para la prosperidad de la excepción previa, ya que la demanda debió encausarse en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho y no en el de nulidad electoral, a saber: (i) el acto demandado no es de estirpe electoral al no contener una decisión política, toda vez que es un acto de mero cumplimiento o de ejecución de una sentencia que determinó que debía realizarse la designación de conformidad con la lista de elegibles, lo que a juicio del actor –hoy apelanteimplica la inexistencia de voluntad del elector; si bien es acto administrativo no es electoral y (ii) la demanda contiene pretensión de restablecimiento del derecho. (…). [L]la SALA ELECTORAL considera, dentro del límite de la apelación que rige su competencia como juez ad quem, que todo parte de la definición y alcance del artículo 139 del CPACA. (…). Por lo que la Sala Electoral del Consejo de Estado y todo operador judicial con función jurisdiccional en lo electoral conoce de la nulidad electoral respecto de: (i) el acto de elección por voto popular; (ii) el acto de elección por
cuerpos electorales; (iii) el acto de nombramiento que expida la entidad pública; (iv) el acto de nombramiento que expida la autoridad pública y (v) el acto de llamamiento para proveer vacante de corporación pública, sin determinar el origen de la designación. En principio, salvo contadas excepciones, todo aquello que verse sobre controversias o asuntos en los que se quiera discutir la presunción de legalidad de un acto de elección, nombramiento o llamamiento es del resorte del juez electoral, bajo los trámites y ritualidades de la nulidad electoral, cuando el propósito de la demanda sea la defensa de la legalidad objetiva, la democracia y la institucionalidad del Estado, en una de sus manifestaciones más trascendentales como es el derecho a elegir y a ser elegido. (…). [E]l Acuerdo 080 se 12 de marzo de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, en cuyo artículo 13, sobre la distribución de los procesos entre las secciones especializadas, ha indicado que a la Sección Quinta o Sala Electoral, le está asignado el conocimiento de: (i) los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; (ii) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral y (iii) los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. (…). Así las cosas, descendiendo los aspectos vistos al caso concreto, se tiene que la censura de la apelación se entroniza en que para el recurrente el acto demandado es un acto de ejecución o de cumplimiento efectivo de un fallo jurisdiccional, que dejó sin
margen de discrecionalidad al Concejo Municipal de Ibagué, desnaturalizando así el carácter político del acto acusado como manifestación legítima de poder, razón por la cual no era enjuiciable mediante la nulidad electoral. (…). Para la Sala, el apelante con su argumentación de alzada, desconoce no solo el trámite propio de elección del Personero y la naturaleza del acto eleccionario del Personero al rebajarlo a un acto de mera ejecución, que incluso daría para predicar que no es enjuiciable como acontece con la mayoría de actos de esta clase, sino que asimismo ignora el alcance de la decisión jurisdiccional referida, en tanto el proceso de concurso de méritos de Personero tiene como última finalidad para entenderse finiquitado, la provisión efectiva del cargo que se ha ofertado, por lo que resulta ajeno tanto a los propósitos de esa selección objetiva, como también al marco de la función jurisdiccional del juez electoral pretender que con la lista de elegibles el acto deja de ser electoral y menos que con una decisión jurisdiccional como la que se adoptó el 18 de julio de 2019 se haya coartado la voluntad política eleccionaria del Concejo como órgano nominador del Personero. (…). Por todo lo anterior, la Sala considera que el trámite de la nulidad electoral instruido por el Tribunal a quo fue el adecuado y, por tanto, no encuentra fundamento para revocar la decisión. (…). [L]a posibilidad de que en materia electoral se incoe la demanda bajo el ropaje del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es viable, siempre y cuando ese restablecimiento sea circunscrito al
llamado “restablecimiento de carácter político”, esto es, al afecto a aquellas decisiones que buscan retrotraer las cosas al estado o situación política que se tenía antes de la expedición del acto irregular que se ha anulado. (…). [E]l restablecimiento en materia de los asuntos electorales no puede ser de índole económica, prestacional, salarial o indemnizatorio de perjuicios por los daños devenidos del propio acto, precisamente porque la nulidad electoral y los asuntos afines a lo electoral tocan transversalmente a los presupuestos democráticos y de legitimidad de las instituciones públicas –entendidas en sentido amplioque trascienden los intereses particulares económicos de quienes se vieron afectados con el asunto electoral judicializado. (…). La excepción no prospera porque es evidente que la acción incoada por el demandante es la electoral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como se desprende del contenido de las pretensiones de la demanda. (…). En el sub júdice la pretensión principal de la demandante es la nulidad del acto de elección del demandado en calidad de Personero Municipal de Ibagué, por lo que se evidencia que el medio de control sí corresponde al de la nulidad electoral, conforme a lo ya visto respecto del artículo 139 del CPACA. (…). [P]ara el sub lite la Sala encuentra que sí es el de la nulidad electoral y que no se advierte un restablecimiento del derecho expreso ni automático, de aquellos que desnaturalicen la acción electoral a otro medio de control como el de la nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se solicita nombrar específicamente a una persona sino tener en cuenta la lista de
elegibles, frente a la cual el Concejo municipal conserva la facultad de indicar si frente a los enlistados existe, por ejemplo, circunstancias de inelegibilidad, de manera tal que de la demanda ni de las circunstancias que rodean el caso puede desprenderse un restablecimiento. Precisado lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de trámite inadecuado o como la nominó el excepcionante –hoy recurrentehaber dado al proceso trámite diferente al que corresponde.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al trámite inadecuado de la demanda, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia e 18 de julio de 2017, radicación 50573-31-89-001-2008-00037-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Acerca de la posibilidad de demandar un asunto electoral bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento siempre que no contenga en su trasfondo un asunto laboral o se pretenda el resarcimiento económico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de julio de 2017, radicación 17001-23-33-000-2016-00435-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en el que se cita el siguiente antecedente: auto de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En lo relacionado con el restablecimiento del derecho de estirpe político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2005, radicación
15001-23-31-000-2003-02899-01(3699), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre casos alusivos a las determinaciones consecuenciales a la nulidad declarada judicialmente que no son propiamente un restablecimiento del derecho político, consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 19 de agosto de 2004, expediente 3386; de 11 de marzo de 2005, expediente 3699 y de 24 de febrero de 2005, expediente 3468; auto de 30 de septiembre de 1999, expediente 2336; sentencia de 21 de junio de 2005, radicación 15001-2331-000-2003-02899-01(3699), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Acerca de las diferencias existentes entre la nulidad electoral y otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 25000-23-24-000-2002-00140-01(3333), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00429-01
Actor: ABEL RUBIANO ACOSTA
Demandado: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA – PERSONERO
MUNICIPAL DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada una excepción. Excepción previa de trámite inadecuado AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado, y coadyuvada por el municipio de Ibagué, en contra del auto proferido en la audiencia inicial de 22 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, se pronunció sobre la EXCEPCIÓN PREVIA DE TRÁMITE INADECUADO planteada por la parte demandada, declarándola no probada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), el demandante ABEL RUBIANO ACOSTA, presentó demanda el 23 de octubre de 20191, en la que pretende, en términos generales y entre otras pretensiones, la nulidad del acto de elección del Personero Municipal de Ibagué CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA, contenido en el acta de 9 de septiembre de 20192. 1 Folios 104 y 105 del cuaderno principal. 2 Aunque se formularon más pretensiones, en el auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal a quo solo admitió las pertinentes al acto de elección del Personero OSSA BOCANEGRA y rechazó las restantes, como se expone en capítulo
posterior. No obstante, para mayor claridad, las pretensiones de la demanda en su literalidad fueron las siguientes: “1. Que los Honorables Magistrados, se sirvan declarar la NULIDAD del acto de ELECCIÓN Y POSESIÓN del señor CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA, identificado con la C.C. Nº 14.297.021, como Personero Municipal de la ciudad de Ibagué, realizada por el Concejo Municipal de Ibagué en Sesión Extraordinaria del día 09 de Septiembre de 2019, según acta de elección del día 09 de septiembre de 2019 y Acta de posesión del 09 de septiembre de 2019, por violación al procedimiento establecido en la Ley y en su propio reglamento el cual regula la forma de adelantar las sesiones extraordinarias y hacer una elección. Lo anterior, se deriva en que las sesiones Extraordinarias exclusivamente el Concejo está facultado para abordar los temas para los que se cita y en este caso entre otro tema, se citó para POSESIÓN del Personero, sin estar ni siquiera elegido con anterioridad para poderle dar la posesión, como lo es el caso del señor CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA, identificado con C.C. Nº 14.297.021.
2. Que los Honorables Magistrados se sirvan declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 233 del 05 de septiembre de 2019 ‘Por el cual se da cumplimiento a lo ordenado por la plenaria del Concejo en sesión extraordinaria del 04 de septiembre de 2019 y se toman otras decisiones’. Lo anterior, por cuanto contraría la ley y en especial que el concejo se abroga facultades en sesiones extraordinarias, para los cuales no se había citado, puesto que fue citado para la POSESIÓN del
Personero y en este acto el Concejo mediante Resolución, citó a Elección y Posesión del Personero, sin estar facultados taxativamente para Elegir Personero.
3. Que los Honorables Magistrados se sirvan declarar la NULIDAD únicamente del acta de elección del señor EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ, identificado con C.C. Nº 5.925.460 de Herveo, como Personero Municipal de la ciudad de Ibagué, para el resto del período que culmina el último día del mes de febrero del año 2020, realizada por el Concejo Municipal de Ibagué en Sesión Ordinaria del día 30 de julio del año 2019, ya que no existe acta de posesión del señor EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ. 3.1. Como pretensión subsidiaria de la anterior pretensión, se sirvan INAPLICAR el contenido del acta de elección del señor EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ, identificado con C.C. Nº 5.925.460 de Herveo, como Personero Municipal de la ciudad de Ibagué, para el resto del período que culmina el último día del mes de febrero del año 2020, realizada por el Concejo Municipal de Ibagué en Sesión Ordinaria del día 30 de julio del año 2019, ya que no existe acta de posesión del señor EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ. Por cuanto este no manifestó su aceptación o rechazo a su elección, al igual se trata de un acto complejo que requiere de la elección, aceptación y posesión, brillando por su ausencia la segunda y tercera.
4. Que se deje sin efectos el oficio emitido por el señor presidente del Concejo Municipal señor Juan Pablo Salazar Achuri, con fecha 30 de julio de 2019, recibido por el destinatario el día 1 de agosto de 2019, en el cual se le comunica al señor Efraín Hincapié González su elección y nombramiento como Personero de la ciudad de Ibagué, para el resto del período que culmina el último día del mes de febrero del año 2020. Lo anterior, por violación al procedimiento establecido en la Ley en cuanto a que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2019 por el Consejo de Estado en su Sección Quinta en el proceso de Nulidad Electoral con Radicado Nº 730012333002201800201403, dicha sentencia aún no se encontraba debidamente ejecutoriada, al igual, por violación a su propio reglamento en cuanto a la incongruencia de la fecha de citación a sesiones de 29 de julio 9:00 Am y la sesión se realizó el día 30 de Julio a las 8:00 Am, de otra parte la sesión se efectuó en horas de la mañana, cuando el reglamento dispone que estas sesiones inician oficialmente a las 5:00 Pm de lunes a jueves.
5. Solicito de los Honorables Magistrados se sirvan declara la NULIDAD de la Resolución Nº 191 del 26 de julio de 2019, ‘Por medio de la cual se da cumplimiento al fallo del Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta que confirmó la nulidad de la elección del señor CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA como Personero Municipal de Ibagué’. La anterior solicitud, se eleva por cuanto a la fecha de expedición de este acto, la providencia que se cita del Consejo de Estado en su
Sección Quinta, aún no se encontraba debidamente notificada personalmente y ejecutoriada, lo que contraría la Ley y 1.1. Los supuestos fácticos y normativos sustento de la demanda son en síntesis, los siguientes y limitados a lo pertinente para el asunto que se conoce en segunda instancia: La parte actora indicó que para elegir al Personero debió realizarse un segundo concurso de méritos, toda vez que la anterior elección que recayó en el señor JULIÁN PRADA fue anulada por ambas instancias (Tribunal y Consejo de Estado). Posteriormente, en sentencia de la Sección Quinta de 18 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, se confirmó el fallo de 28 de marzo de 2019, del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que también se anuló la elección de Personero del señor CAMILO OSSA BOCANEGRA, porque el primer puntaje había sido obtenido por EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ. En cumplimiento de ese fallo, el Concejo Municipal de Ibagué expidió la Resolución 191 de 26 de julio de 2019 e indicó que efectuaría la elección al cargo de Personero de Ibagué, conforme a lista de elegibles de 3 de noviembre de 2017 y convocó para el 29 de julio de 2019 para la respectiva elección, resultando elegido el señor EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ, conforme al acta 020 de 30 de julio 2019, al haber obtenido el mayor puntaje dentro de los resultados del concurso de méritos.
El señor HINCAPIÉ GONZÁLEZ, luego de que le fuera noticiada su elección en calidad de Personero Municipal, mediante escrito, informó al Concejo que no diría si aceptaba o no el cargo, por cuanto advertía sobre el vicio en que se había incurrido consistente en la falta de ejecutoria del fallo, en tanto el expediente aún no se había devuelto al Tribunal de origen, por lo que el auto de Obedézcase y Cúmplase tampoco había sido proferido. Así las cosas, la elección del señor HINCAPIÉ GONZÁLEZ no se materializó ante su falta de aceptación y concurrencia a la posesión. Superado el tiempo de sesiones ordinarias del Concejo Municipal, que terminaron el 31 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Ibagué, mediante Decreto 0960 de 30 de agosto de 2019 convocó al Concejo a sesiones extraordinarias para los viola el debido proceso entre otros. De igual manera en dicho acto se cita al señor Efraín Hincapié González para elegirlo como personero el día 29 de julio de 2019 a las 9:00 Am y dicha elección según el Acta Nº 120 de fecha 30 de julio de 2019, en esta fecha es que lo eligen como personero de la ciudad de Ibagué para el resto del período existiendo una incongruencia en cuanto a las fechas y horas. De igual forma consta en documento que la fecha del auto emitido por el Tribunal de Cúmplase y obedézcase lo resuelto por el superior data del día 6 de agosto de 2019 y las notificaciones personales del fallo a los sujetos procesales o partes en el proceso, datan del día 8 de agosto de 2019, es decir, a partir de
esta fecha es que el Concejo debió legalmente haber adoptado el fallo de segunda instancia y no antes como apresuradamente lo realizaron.
6. Que como consecuencia de todo lo anterior, solicito de los Honorables Magistrados que se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, emitir una nueva Resolución en la cual ya estando debidamente notificado y ejecutoriado el fallo de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 730012333002201800201403, se cite en cumplimiento de dicha sentencia, al que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles (Efraín Hincapié González) y/o a todos los que conforman la lista de elegibles para elegir el cargo de Personero de la ciudad de Ibagué por el período que finaliza el último día del mes de febrero del año 2020, acatando el principio y criterio del mérito.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA”. (Fls. 11 a 13 cdno. 1). días 4 a 6 de septiembre de 2019, con el fin de posesionar al Personero Municipal. Estas sesiones fueron extendidas hasta el 9 de septiembre, por Decreto 0915 del 4 de septiembre de la misma anualidad.
El Concejo Municipal emitió la Resolución 233 de 5 de septiembre de 2019 “por el cual se da cumplimiento a lo ordenado por la plenaria del Concejo en Sesión extraordinaria del 04 de septiembre de 2019 y se toman otras disposiciones”, para así dar respuesta a la comunicación del elegido ante su conducta de no haber manifestado expresamente si aceptaba o no la designación como Personero y al no haber concurrido a posesionarse, razón por la cual el Concejo dio aplicación al
artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y al fallo del Consejo de Estado de 18 de julio de 2019, indicó que la elección de personero de 30 de julio de 2019 de Hincapié González estuvo acorde a la normativa superior, pero que ante la omisión de éste en aceptar la elección y tomar posesión del cargo de Personero titular, optaba por fijar el día 9 de septiembre de 2019 como nueva fecha para la elección, con base en la lista de elegibles del 3 de noviembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo eligió y posesionó del cargo al señor CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA, acto de elección que es el demandado en la presente acción. Como fundamentos de violación indicó que la elección del señor OSSA BOCANEGRA fue ilegal y viciada de nulidad, toda vez que las sesiones extraordinarias fueron convocadas para posesionar al Personero Municipal y no para elegirlo. Por lo que se presentó una incompetencia por extralimitación de facultades para la sesión extraordinaria al elegir y posesionar al Personero OSSA, quien en realidad no había sido elegido antes de la sesión del día 9 de septiembre de 2019, por ello conforme a la temática de la convocatoria de la sesión extraordinaria no podía designarlo ni posesionarlo. Aunado a lo anterior, el acto de elección violó el reglamento del Concejo Municipal, porque las sesiones del Concejo son de lunes a viernes a partir de las 5 p.m. y la citación a elección se agendó para las 8 a.m.; tampoco se respetó el plazo de los 3 días necesarios de antelación que deben cursar entre la
convocatoria y el día de la elección, como lo prevé el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, norma que se repite en el referido reglamento. En efecto, mediante Resolución 233 de 5 de septiembre de 2019 emitida por la Presidencia del Concejo Municipal, durante sesiones extraordinarias, se citó a la elección de Personero para el día 9 de septiembre siguiente, sin que se observara el plazo de ley, toda vez ya que los días 7 y 8 fueron sábado y domingo, respectivamente, y no se pueden contabilizar porque no se citó a sesiones extraordinarias para esos días. Las censuras de violación invocadas fueron: (i) violación de las normas que debía observar, en dos arista: la limitación temática de las sesiones extraordinarias y la ejecutoria de las providencias judiciales; (ii) expedición irregular; (iii) desviación de poder y (iv) violación de los derechos fundamentales constitucionales (trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima), sin que se haga explicación diferente a transcribir algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre los derechos citados. 1.2. Trámite El 23 de octubre de 2019 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Ibagué, llegando el expediente al Tribunal del Tolima al siguiente día hábil y por auto del 29 de octubre se admitió la demanda contra la elección del Personero CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA, rechazó la pretensión de nulidad electoral que la demanda incluyó contra la elección del señor EFRAÍN HINCAPIÉ
GONZÁLEZ3 y DECLARÓ LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
frente a la pretensión de nulidad contra la Resolución 233 de 2019 por ser un acto preparatorio. Así también negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor OSSA BOCANEGRA. Indicó que frente al plazo de los tres días entre la citación a elección y la elección que prevé el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, tampoco eran de recibo para acceder a la suspensión provisional, en el entendido que dicho plazo está previsto para el inicio del período constitucional, que es el tiempo previsto por la ley para la elección del personero local, mientras que el caso que se discute está ad portas de vencer incluso el período institucional del Personero, al igual que el del Concejo elector. Por lo que al ser la situación sub judice diferente a la prevista en la norma invocada, no se advierte violación de la norma, razón por la cual tampoco encuentra procedente acceder a la petición de suspensión. En relación con la citación en una supuesta hora no prevista en el reglamento, el Tribunal indicó que tal señalamiento horario es para las sesiones ordinarias, pero la sesión en la que se eligió al Personero fue de estirpe extraordinaria, a la que no se puede hacer extensivas las normas de las ordinarias. Concluyó que al requerirse mayor enriquecimiento del material probatorio no era viable decretar la suspensión solicitada. Surtidas las notificaciones respectivas, el Concejo Municipal de Ibagué contestó la demanda, mediante escrito obrante de folios 127 a 133. Lo mismo hizo el demandado CAMILO EDUARDO OSSA BOCANEGRA, en memoriales que
reposan a folios 136 a 142 y 158 a 162, en la que propuso las EXCEPCIONES 3 Se lee en la motivación del auto del a quo frente al rechazo de la pretensión de nulidad de la elección del señor Efraín Hincapié González, lo siguiente: “No sucede los mismo con la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Hincapié González [Ver pretensión 3 y subsiguientes del libelo demandatorio (folio 11-13 del expediente), la cual a la fecha de presentación de la demanda (23 de octubre de 2019) se encontraba caducada, toda vez que su designación en el cargo de Personero Municipal de Ibagué se realizó por el Concejo Municipal de Ibagué, conforme lo indicado en el libelo genitor y se advierte de la prueba documental que obra en el plenario (Ver folio 86-95), en sesión ordinaria del 30 de julio de 2019, de manera que los treinta (30) días hábiles de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fenecieron el 12 de septiembre de 2019. Por lo anterior, es menester rechazar la pretensión de nulidad de la elección del señor EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ y todas aquellas de que allí se deriven como Personero Municipal de Ibagué, y se continuará con el análisis únicamente frente al acto de elección de CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA” (Subrayas y destacados del texto original). PREVIAS de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y (ii) haberse dado a la demanda el trámite
de un proceso diferente al que corresponde. Interesa al asunto dentro del marco del recurso de apelación incoado, la última de las excepciones mencionadas, por cuanto sobre ésta recayó la impugnación. El planteamiento se apoyó en el artículo 100 numeral 7 del CGP, en concordancia con los artículos 175.3 y 296 del CPACA, toda vez que la pretensión anulatoria recae sobre el acta de 9 de septiembre de 2019, que da cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que anuló el acto de elección del Personero Municipal, a fin de elegir al nuevo Personero, respetando el orden de elegibilidad señalado en el concurso de méritos. Indicó el demandado que el acto declaratorio de elección fue expedido en sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, citadas por el Alcalde para cumplir el fallo judicial de la Sección Quinta, por lo que el Concejo no está ejerciendo una función propia de la democracia representativa, sino cumpliendo un fallo judicial. Además, los reparos de la demanda no son de carácter electoral, pues no se controvierten vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del designado, o irregularidades en el escrutinio o en la votación. Por otra parte, la demanda electoral soslaya un restablecimiento del derecho, como se advierte en la pretensión 6, en la que solicita se designe al primero de la lista de elegibles, como se lee en el siguiente aparte transcrito: “6. Que como consecuencia de todo lo anterior, Solicito… se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, emitir una nueva Resolución en la cual ya estando
debidamente notificado y ejecutoriado el fallo de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 73001233300220180020403, se cite en cumplimiento de dicha sentencia, al que ocupó el primer ligar en la lista de elegibles (Efraín Hincapié González) y/o a todos los que conforman la lista de elegibles, para elegir el cargo de Personero de la ciudad de Ibagué por el período que finaliza el último día del mes de febrero del año 2020, acatando el principio y criterio del mérito”. Para apoyar su disertación, manifestó que comparte la tesis del salvamento de voto que se rindiera por parte del entonces Magistrado Alberto Yepes Barreiro a auto dictado en ese radicado 2018-00204-01, atinente a que la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho –no la de nulidad electoralcuando se ataque el acto originado en un concurso de méritos, toda vez que la autoridad nominadora solo puede designar el primero de la lista, por lo que no actúa como cuerpo representativo ni ejerce función política - representativa o democrática que le es propia a la función electoral, siendo solo una función administrativa. Al efecto, el acto de elección demandado tenía como propósito cumplir el fallo judicial que le ordenó designar al primero de la lista y así sucesivamente hasta agotar aquella, como claramente se evidencia del contenido y parte resolutiva de la Resol
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