CE-73001-23-33-000-2020-00067-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2020-00067-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE DESACATO / INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA – Juez conmina a las partes para que no incurran en conductas contrarias a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO PADRES QUE TIENEN CON SUS HIJOS DE ASEGURAR AL NIÑO LA PROTECCIÓN Y EL CUIDADO QUE SEAN

NECESARIOS PARA SU BIENESTAR

[L]a Sala [deberá] determinar si la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, incurrió en los defectos orgánico y fáctico y en ausencia de motivación como alega el actor. (…) A juicio de la Sala, las pruebas obrantes en el trámite de incidente de desacato sí fueron valoradas por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. De hecho, del análisis conjunto de las pruebas, encontró que existía un incumplimiento parcial por parte de la señora [SMOP], en cuanto a que en ocasiones no permitía la comunicación telefónica entre el actor y su hijo. Pero consideró que esa conducta no podía catalogarse como negligente (dolosa o gravemente culposa), sino que provenía de problemas de falta de comunicación asertiva con el demandante. Con todo previno a la señora [SMOP], para que no incurriera en vías de hecho. (…) Lo mismo ocurre respecto del comisario Permanente de Familia Turno Nº 1, pues el Juzgado

Quinto Adminsitrativo de Ibagué lo conminó para que garantizara el correcto cumplimiento de las normas a fin de proteger los derechos del menor SCO, una vez advirtió que: (i) efectuó la trazabilidad respecto del caso del menor SCO: (ii) dio respuesta tardía a las peticiones del actor de resorte de las órden de tutela del 23 de agosto de 2018, en el sentido de que se tramitaría en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado por ese despacho, y (ii) respecto del hecho nuevo que presentó el demandante por un presunto caso de abuso sexual, remitió por competencia a la autoridad competente. (…) En el presente asunto, como la autoridad judicial demandada no encontró que existiera dolo o culpa grave en el actuar de los incidentados, pese a los incumplimientos parciales, se abstuvo de imponer sanción por desacato. (…) Entonces, la decisión que emitió la autoridad judicial demandada tuvo la consideración primordial de buscar una solución para satisfacer los derechos del menor SCO, en procura de garantizar su bienestar, y resguardándolo del conflicto existente entre sus padres, el cual puede repercutir en su desarrollo psicosocial. Luego, contra lo afirmado por el demandante, la decisión está debidamente motivada en el marco del interés superior de los derechos del niño, que, como se vio, permite a las autoridades judiciales determinar la forma que mejor satisfaga los derechos de los niños, así como el bienestar integral que les asiste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00067-01(AC)

Actor: EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros contra la sentencia del 9 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en nombre propio y en representación de su menor hijo SCO1, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el auto del 6 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Por lo que en el caso que nos ocupa, nos encontramos de cara a un yerro in procedendo por motivación incompleta y/o deficiente y en consecuencia el objeto de lo pretendido es la nulidad de lo actuado para que el señor Juez valore las pruebas, motive su decisión y limite su competencia a lo que es objeto del incidente de desacato.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar Mauricio Castañeda

Piñeros, en nombre propio, en representación de su menor hijo SCO y como agente oficioso del menor PMR, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a tener una familia, así como los derechos de los niños, que estimó vulnerados por la señora Sandra Milena Obando Pérez, el Instituto Colombiano de 1 Como medida de protección de los menores de edad relacionados en la acción de tutela, la Sala suprime sus nombres del presente fallo. Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría Permanente de Familia Turno 1º de Ibagué y el Centro Maternal “Cuclí” de Ibagué. 2.1.1.1. El fundamento de la citada solicitud de amparo consistió en que: (i) la señora Sandra Milena Obando Pérez, madre del menor SCO, incumplía los acuerdos del régimen de visitas, al no permitirle al actor compartir con su hijo; (ii) respecto del menor PMRO2 (hijo mayor de la señora Obando Pérez) se alegó que padecía la misma situación, porque se le impedía que se comunicara con su padre, señor Jhon Alexander Rodríguez Giraldo; (iii) la señora Obando Pérez adelantó un proceso penal contra el señor Rodríguez Giraldo que terminó con sentencia absolutoria a favor de este último; (iv) el actor puso en conocimiento de la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de Ibagué la conducta de la madre de los menores, así como un presunto comportamiento sexual inadecuado por parte del menor PMRO, sin que esa Comisaría impartiera trámite alguno; (v) la

Fiscalía General de la Nación se negaba a recibir las denuncias que proponía el actor, aduciendo que se debían agotar los mecanismos ordinarios para el efecto; (vi) el actor solicitó a la rectora del Centro Maternal “Cuclí”, en el que estudiaba su menor hijo SCO, que informara la razón por la cual no permitía que viera a su hijo, sin que a la fecha de presentación de la tutela fuera resuelta la petición. 2.1.2. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 16 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo con relación a la solicitud de restablecimiento de derechos del menor SCO y denegó las demás pretensiones. Adicionalmente, conminó al actor para que se abstuviera de ejercer acciones que atentaran contra los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, dignidad, integridad y honra de la señora Obando Pérez. 2.1.2.1. En concreto, la autoridad judicial estimó que la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de Ibagué estaba adelantando el proceso de regulación de visitas del menor SCO, motivo por el que no advertía un actuar ineficaz, como tampoco un perjuicio irremediable que debiera protegerse mediante acción de tutela. Por otro lado, consideró que no se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto el Centro Maternal “Cuclí” había contestado la petición del actor. 2.1.3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Castañeda Piñeros interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 23

de agosto de 2018, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental del señor Edgar Mauricio Castañeda y de su hijo SCO a tener una familia y a no ser separado de ella. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes: (…) TERCERO: ORDENAR a Sandra Milena Obando Pérez que cese todos los actos tendientes a obstaculizar la comunicación y el contacto de Edgar Mauricio Castañeda Piñeros con su hijo (…) y que cumpla a cabalidad con el régimen de visitas pactado el 01 de agosto de 2017, en la forma que ha sido señalado en precedencia.

CUARTO: ORDENAR al Comisario Permanente de Familia Turno 1º de Ibagué, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el correspondiente trámite administrativo al que se ha hecho alusión en la parte motiva de esta providencia.

2 Hijo de la señora Sandra Milena Obando Pérez y el señor Jhon Alexander Rodríguez Giraldo.

SEXTO: ORDENAR a la representante legal del Maternal y Jardín Infantil “Cuclí” de Ibagué, que dé estricto cumplimiento a la orden aquí impartida, en cuanto al régimen de visitas que ha sido mencionado en las consideraciones de este fallo. Por la secretaría del juzgado de origen ofíciese.

SÉPTIMO: PREVENIR a Sandra Milena Obando Pérez, para que en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente al menor (SCO), evite acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, haga uso de los

mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los del niño.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la acción. 2.1.3.1. El tribunal consideró que el comportamiento de la señora Sandra Milena Obando Pérez, además de entorpecer el régimen de visitas pactado, dificultaba los canales de comunicación y contacto filial entre el actor y su hijo SCO, lo cual constituía una trasgresión a sus derechos fundamentales, en especial, a tener una familia y a no ser separado de ella. 2.1.3.2. Estimó que del material probatorio no se advertía la vulneración de derechos frente al menor PMRO, razón por la que conminaba al padre biológico, señor Jhon Alexander Rodríguez Giraldo, para que, de existir razón, adelantara el respectivo trámite administrativo y judicial tendiente a regular el régimen de visitas a que tenía derecho. 2.1.3.3. Por otro lado, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto el Centro Maternal “Cuclí”, aunque de manera tardía, dio respuesta a la solicitud del actor. Que tampoco observaba que la Fiscalía General de la Nación denegara el acceso a la administración de justicia del demandante, debido a que no existían medios probatorios que evidenciaran que las denuncias presentadas por el señor Castañeda Piñeros no se hubieran tramitado. 2.1.3.4. Finalmente, manifestó que el comisario Permanente de Familia Turno 1º debería: (i) iniciar el correspondiente trámite administrativo a fin de determinar la veracidad de las versiones del actor respecto de los presuntos comportamientos

sexuales inadecuados del menor PMRO y que, de resultar procedente, remitiera la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la comisión de posibles conductas penales, todo de lo cual debería rendir informe mensual ante el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, y (ii) a través de profesionales en psicología, trabajo social o desarrollo familiar, efectuar un monitoreo constante a la unidad familiar conformada por la señora Sandra Milena Obando Pérez y los menores SCO y PMRO y además, “le requiera el efectivo cumplimiento de los acuerdos alcanzados en procura de la protección de los derechos fundamentales de los menores”. 2.1.4. El 30 de diciembre de 2020, nuevamente, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros presentó acción de tutela contra la señora Sandra Milena Obando Pérez y la Comisaría Permanente de Familia Turno 1º, por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a tener una familia, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En concreto, el demandante alegó que la señora Obando Pérez continuaba con conductas de obstaculización en la comunicación entre el actor con su menor hijo SCO y que, por su parte, el comisario de Familia Permanente Turno 1 no había dado respuesta a las peticiones que radicó el 26 de octubre y el 9, 10, 15 y 26 de diciembre, todas de 2019, mediante las cuales puso en conocimiento situación presentada con la señora Obando Pérez, así como un presunto hecho de abuso sexual contra el menor SCO por parte de un desconocido y, adicionalmente,

solicitó copias del expediente y de las diligencias de monitoreo. 2.1.4.1. En el escrito de tutela, el actor manifestó que no presentaba incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de agosto de 2018, debido a que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, se encontraba en vacancia judicial. 2.1.5. La demanda correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que, por sentencia del 14 de enero de 2020, resolvió: (i) tutelar el derecho fundamental de petición del señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros; (ii) ordenar a la Comisaría Permanente de Familia Turno Nº 1 que resolviera las peticiones presentadas por el actor los días 26 de octubre, 9, 10, 15 y 26 de diciembre de 2019, únicamente en lo relacionado con la expedición de copias solicitadas; (iii) abstenerse de declarar la temeridad de la acción de tutela presentada por el actor; (iv) negar las demás pretensiones de la demanda, y (v) enviar copia de la solicitud de amparo al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para que tramitara el incidente de desacato correspondiente. 2.1.6. El 17 de enero de 2020 fue recibida la copia del escrito de tutela por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para impartir el trámite de desacato. En esa misma fecha, el demandante presentó ampliación y aclaración del incidente de desacato, en el que manifestó que se debía destacar como objeto de amparo

constitucional tres aspectos elementales:

1. De los actos arbitrarios de Sandra Milena Obando que obstaculiza la convivencia con mi hijo y de la denegación de justicia por parte del comisario de familia al no impartir trámite de cumplimiento de acuerdos.

2. De las solicitudes de protección y copias del expediente que elevé.

3. Y de las vías de hecho en las que incurrió el comisario al imponerme de manera arbitraria e ilegal una medida definitiva de protección de derechos a favor de Sandra Milena Obando Pérez. 2.1.6.1. El 20 de enero de 2020, el actor presentó nueva ampliación al incidente de desacato, respecto de presuntas nuevas irregularidades presentadas por la Comisaría Permanente de Familia Turno 1, específicamente respecto de una citación para que compareciera a ese despacho por un proceso de violencia intrafamiliar iniciado por la señora Obando Pérez en su contra, la respuesta de las peticiones del 9, 16 y 26 de diciembre de 2019 y la remisión a la Comisaría Tercera de Familia de la actuación relativa al abuso sexual contra el menor SCO. 2.1.7. Luego de impartirse el trámite correspondiente al incidente de desacato, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 6 de febrero de 2020, resolvió: PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción a la señora SANDRA MILENA OBANDO PÉREZ, a GONZALO ALERTO PÉREZ GUZMÁN en su calidad de Comisario Permanente de Familia Turno 1º de Ibagué y a la

señora MARTHA LIGIA BLACKBURN SUAZA como representante legal del maternal y jardín infantil “Cuclí”, como responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2018 emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al señor EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS IMPLEMENTE COMUNICACIÓN ASERTIVA y cese de inmediato todo acto dirigido a involucrar a su hijo SCO en los conflictos de las partes y de maltrato verbal y/o psicológico contra la señora Sandra Milena Obando Pérez, entre ellos y hacia el menor, toda vez que ha de resaltarse por el despacho, que las agresiones que se han presentado de manera reiterativa, desprende en una afectación directa y flagrante a la integridad psicológica del menor SCO, quien se ha visto sometido directa e indirectamente a percibir conductas pasivo agresivas por parte de sus progenitores, las cuales repercuten en su desarrollo socio familiar.

TERCERO: REITERAR Y PREVENIR a la señora SANDRA MILENA OBANDO PÉREZ de manera categórica para que en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente al menor (…), evite acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, haga uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los del niño.

CUARTO: CONMINAR al Dr. GONZALO ALBERTO PÉREZ GUZMÁN en su

calidad de Comisario Permanente de Familia Turno 1º para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen al presente incidente de desacato y garantice el correcto cumplimiento de las normas a fin de proteger los derechos del menor SCO. 2.7.1. La autoridad judicial demandada advirtió que existió incumplimiento parcial del fallo de tutela del 23 de agosto de 2018: (i) por parte de la señora Sandra Milena Obando Pérez en cuanto a impedir en ocasiones la comunicación entre padre e hijo y temas del vestuario, debido a los graves problemas de comunicación que sostiene con el señor Castañeda Piñeros y (ii) del comisario Permanente de Familia Turno Nº 1 de Ibagué al no responder oportunamente las peticiones del actor, lo cual podría afectar derechos de los menores. No obstante, se abstuvo de imponer sanciones, ya que no advirtió negligencia – culpa grave o el dolo de los incidentados. 2.7.2. Adicionalmente, estimó necesario en aplicación del principio de primacía del interés superior del menor SCO, conminar a la señora Obando Pérez y al señor Castañeda Piñeros debido a las agresiones reiterativas que afectaban directamente la integridad psicológica del menor.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que en la providencia del 6 de febrero de 2020 se incurrió en ausencia de motivación y en defecto orgánico,

por cuanto, a su juicio, la competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué estaba limitada a lo ordenado por la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2018, de ahí que, al emitir juicios de valor en su contra, había desbordado dicha competencia. En ese sentido, manifestó que la autoridad judicial demandada tomó partido al conminarlo para que cesara todo acto dirigido a involucrar a su hijo en el conflicto de las partes y de maltrato verbal o psicológico contra la señora Sandra Milena Obando, orden que, aduce, no contó con ningún sustento, invadió la competencia de los trámites propios que se encuentran ante la Fiscalía y la autoridad de familia y afectó su buen nombre. 3.3. Que la providencia acusada también incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas, que, a su juicio, demostraban que la señora Sandra Milena Obando obstaculizaba la comunicación entre el actor y su menor hijo al negarles la comunicación telefónica e incurre en vías de hecho al no suministrar vestuario del menor en el momento de las visitas acordadas. Las pruebas a las que se refiere el demandante corresponden, en concreto, a videos, audios, denuncias, documentos, peticiones y oficios ante el comisario de familia, concepto por parte de psicología, sentencia del 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, fallo de tutela dictado en el proceso 2019-000307, correos electrónicos y conversaciones con la señora Obando Pérez y la abuela materna del menor.

3.4. Que en el auto acusado tampoco se tuvo en cuenta que el comisario Permanente de Familia Turno 1 no dio respuesta a las peticiones que elevó los días 26 de octubre y 9, 15 y 26 de diciembre de 2019, referente al incumplimiento de compromisos por parte de la señora Obando y la presunta situación de abuso sexual contra el menor SCO, solicitudes que, según dijo, a la fecha siguen sin resolverse. Que, además, debió advertirse que era ilegal el archivo del expediente de restablecimiento de derechos del menor, que se ordenó en auto del 19 de octubre de 2019.

4. Intervenciones 4.1. El juez Quinto Administrativo de Ibagué solicitó que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, por las siguientes razones: 4.1.2. Que al incidente de desacato que promovió el demandante se le dio el trámite legal y constitucional fijado para el efecto, que culminó con la providencia del 6 de febrero de 2020 (objeto de la presente tutela) en la que se abstuvo de imponer sanción a la señora Sandra Milena Obando Pérez, al comisario Permanente de Familia Turno 1 y a la representante legal del Maternal y Jardín Infantil “Cuclí”, por considerar que no existió responsabilidad subjetiva. 4.1.3. Que no era cierto que no se hubiesen valorado las pruebas aportadas por el actor, pues del trámite del incidente de desacato, así como de la providencia que

lo decidió, se podía advertir que se analizaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, además de expresarse de manera clara las razones por las que se abstuvo de sancionar a los incidentados. 4.1.4. Que para el presente asunto, no se cumplían los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato. Que si bien la argumentación del señor Castañeda Piñeros está enfocada en demostrar un defecto fáctico y una decisión sin motivación, lo cierto era que no concretó en qué consistieron los errores. 4.2. La señora Sandra Milena Obando Pérez solicitó que: (i) se denegara la acción de tutela; (ii) se enviaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura o quien corresponda, con el objeto de que se investigara la conducta del señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en calidad de servidor público, por ser “temeraria, congestionar a la administración de justicia y faltar a la verdad”; (iii) se exhortara al actor a firmar una planilla respecto de las fechas de las visitas al menor, y (iv) se aplicara principios de perspectiva de género, debido a las reiteradas conductas lesivas, denigrantes e improperios que en su contra ha efectuado el demandante, de manera reiterada y permanente en diversas acciones de tutela que ha instaurado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.2.1. Que la decisión objeto de tutela se dictó conforme con los criterios de razonabilidad y garantizando el debido proceso. Que, de hecho, la autoridad

judicial demandada efectuó una audiencia de interrogatorio de partes y tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por ambos extremos. 4.2.2. Que, por otro lado, puso de presente que el señor Castañeda Piñeros ha promovido varias acciones de tutela en las que “expone mi vida privada a su antojo, agraviándome, desprestigiándome, denigrándome como mujer, afectando mi buen nombre, dignidad y honra”, por cuanto, según dijo, utiliza información referente a la relación que sostuvo con el padre de su hijo mayor PMRO, la cual no es del resorte del presente asunto. 4.2.3. Que, por lo anterior, resultaba claro que la conducta del demandante era temeraria y pretendía congestionar la administración de justicia. Que, en todo caso, no era cierto que impidiera la comunicación entre el actor y su menor hijo, porque en los acuerdos que se plasmaron ante la Comisaría Permanente de Familia Turno 1, se consignó que “en caso de que yo no contestara el celular por cualquier motivo, razón o circunstancia, podía comunicarse con mi madre (…)”. 4.2.4. Que, por último, de manera reiterada el demandante interponer solicitudes de amparo cuando las decisiones no estaban conforme con sus intereses, que, incluso, en contra del comisario de Familia Permanente Turno 1, señor Gonzalo Guzmán Peña, ha presentado acciones disciplinarias y quejas. 4.3. El comisario Permanente de Familia Turno 1 pidió que se denegara por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que guarda similitud fáctica

con los procesos de tutela que adelantó el actor ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.3.1. Con todo, explicó que, en cumplimiento de la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, esa Comisaría dispuso el seguimiento por parte del equipo interdisciplinario y, después de un año de no observar la vulneración de derechos, dispuso el archivo definitivo del proceso. 4.3.2. Por otro lado, dijo que esa comisaría adelanta un proceso por la queja de violencia intrafamiliar presentada por la señora Sandra Milena Obando Pérez contra el al señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, caso ante el cual se otorgó inmediata medida de protección policiva a la presunta víctima, se notificó al querellado, se convocó a audiencia para descargos a la cual asistió el aquí demandante. Que, además, dicho proceso ha estado a disposición de las partes involucradas, por lo que no es cierto que se esté vulnerando el derecho al debido proceso del actor. 4.3.3. Dijo que el señor Castañeda Piñero se ha venido negando en reconocer que existen hechos conflictivos con la señora Obando Pérez para el manejo de la custodia y visitas de su menor hijo, hechos que requieren de atenciones especializadas a los padres para el manejo adecuado de la comunicación, roles y

compromisos que generen en el menor un ambiente sano, tranquilo y “libre de tantas situaciones a los cuales se ha tenido que enfrentar a su corta edad”. 4.3.4. Señaló que la Comisaría ha contestado las solicitudes que ha presentado el demandante y que, por esa razón, la autoridad judicial demandada no le impuso sanción en el trámite de incidente de desacato.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplió los requisitos de procedencia excepcional contra providencias que ponen fin al trámite del incidente de desacato, esto es, que la autoridad judicial demandada no incurrió alguno de los siguientes defectos:

(i) Defecto orgánico, debido a que el Juez Quinto Administrativo de Ibagué tenía competencia para resolver el trámite incidental; (ii) Defecto procedimental absoluto, porque la autoridad judicial demandada siguió el trámite que regula el incidente de desacato; (iii) Defecto material o sustantivo, toda vez que el trámite del incidente de desacato se realizó conforme con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y dio aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-367 de 2014, T-241 de 2003, T-171 de 2009, T-548 de 2003, T-280A de 2012 y SU02 de 2018; (iv) Error inducido, debido a que en la decisión acusada se atendió lo señalado en el escrito de incidente, sus ampliaciones y contestaciones y se verificó de manera juiciosa el material probatorio

aportado al proceso, tanto así que, teniendo en cuenta que de por medio estaba un menor de edad, realizó audiencia de pruebas. (v) Decisión sin motivación, porque la providencia acusada efectuó una descripción de las pruebas que fueron practicadas y valoradas en el trámite de incidente de desacato e hizo una precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a abstenerse de imponer sanción a los incidentados, así como de las conminaciones y requerimientos. (vi) Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las actuaciones del Juez Quinto Administrativo de Ibagué estuvieron ajustadas a derecho y velaron por los derechos del menor SCO. (vii) Violación directa de la Constitución, en razón a que el juzgado demandado “adelantó todas las etapas y gestiones tendiente a conocer la verdad, ejerciendo la sana crítica y garantizando los derechos de las partes, dando aplicación a la norma y jurisprudencia que rige el sub judice (…) por lo que la acción de tutela no puede ser usada para transgredir la autonomía de los jueces en la toma de sus decisiones”.

6. Impugnación 6.1. El señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros impugnó la sentencia del 9 de marzo de 2020, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos de la acción de tutela relativos a que la providencia acusada incurrió en: (i) defecto orgánico y ausencia de motivación al desbordar los límites de su competencia y atribuirle al actor responsabilidad sin soporte alguno y (ii) defecto fáctico al no valorar las

pruebas que aportó en el proceso. Adicionalmente, manifestó que se remitía a todo lo expuesto en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.1.1. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.2. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así: a) Cont

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