CE-73001-23-33-000-2020-00092-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2020-00092-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00092-01
Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS /
DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID-19 / PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD / PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD PARA EL MANEJO Y
CONTROL DEL RIESGO DEL COVID 19 EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / DISPOSICIÓN DE INSUMOS DE JABÓN ALCOHOL O EQUIVALENTES – Corresponde a la USPEC a través de la entidad administradora de recursos del Fondo Nacional de Salud / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL – Corresponde al INPEC / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD El señor [A.I.R.] presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a su favor el subrogado de la pena de forma transitoria de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta el riesgo que conlleva para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida la permanencia en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, por cuenta de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los internos, lo que lo hace más proclive a contagiarse de Covid-19. (…) el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC manifestaron su inconformidad respecto a las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo del
Tolima, en el marco de la presente acción de tutela, pues consideran que exceden sus competencias. Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón a las entidades impugnantes en la medida en que algunas de las órdenes dadas no están relacionadas de forma directa con las funciones que les han sido asignadas, lo que eventualmente conllevaría dificultades en el cumplimiento de las mismas. Sin embargo, ante la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud, las órdenes no serán revocadas sino que se modificarán con el fin de armonizarlas tanto con las funciones de las entidades, así como con lo dispuesto en el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios establecido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020, por las razones que se exponen a continuación: La primera orden dictada por el a quo consistió en ordenar al “DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE PICALEÑA COIBA - que de forma inmediata y de manera articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, garanticen el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes; a los guardianes, internos y personal administrativo que laboran en el Centro Penitenciario de PicaleñaCOIBA”. (…) Al respecto, se
observa que la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, estableció, por un lado, que la responsabilidad de proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes tanto para trabajadores de la salud como para las personas privadas de la libertad corresponde a la USPEC, la cual realizará las gestiones pertinentes a través del Consorcio del Fondo de Atención de Salud, para garantizar la compra, distribución y disposición de los mismos, lo cuales deberán ser entregados por el consorcio a cada director del establecimiento (Anexo Técnico, 3. medidas generales de prevención, 3.1.1. Lavado de manos, literales a y b). De otra parte, en relación con los elementos de protección personal, tales como tapabocas y guantes, la resolución consagra que el suministro para las personas privadas de la libertad y a los profesionales de salud están a cargo del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, con el apoyo de la ARL de los profesionales en salud. Sin embargo, el INPEC como entidad responsable del personal de custodia 1
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Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas y vigilancia y del personal administrativo que labora en los centros penitenciarios y carcelarios es el encargado de suministrarlos, garantizando la disponibilidad y el recambio (Anexo Técnico, 3. Medidas generales de prevención, 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literales b y c).
MANEJO DEL AISLAMIENTO MÉDICO EN CASOS CONFIRMADOS O CON SOSPECHA DE COVID-19 – De acuerdo al protocolo en un trabajo
coordinado entre el INPEC y la USPEC / ATENCIÓN PARA DETECCIÓN Y CONTROL DE CASOS / PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE COVID-19 PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Deberán realizarse a quienes presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos
sospechosos / PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE COVID-19 PARA PERSONAL
DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DEMÁS PERSONAS QUE TRABAJEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - Se realizan por parte de las EPS a las que estén afiliados En segundo lugar, respecto a la orden dirigida a dichas entidades para que en el caso de presentarse personas contagiadas con el virus Covid-19 “procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo de los pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario”, se advierte que en la citada resolución se estableció un protocolo de manejo del aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, que consiste en realizar un trabajo coordinado entre el INPEC y la USPEC para asegurar que los casos de Covid-19 sean aislados adecuadamente, para lo cual deben contar con el conocimiento técnico del grupo asistencial de salud. Todos los casos sospechosos también deberán ser puestos bajo aislamiento médico individual (Anexo Técnico, 5.
Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena,
5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid19). En tercer lugar, el juez constitucional primera instancia ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, “proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de PicaleñaCOIBA y estas sean remitidas de manera inmediata al Instituto Nacional de Salud”. Sobre este particular, la Sala precisa que en el marco del proceso de atención para detección y control de casos establecido en la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020, las pruebas diagnósticas de Covid-19 deberán realizarse a las personas privadas de libertad que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos, más no a todos los internos. Además, en lo que respecta al personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y demás personas que trabajen en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, las pruebas diagnósticas se realizan por parte de las EPS a las que estén afiliados (Anexo Técnico, 4. Proceso de atención para detección y control de casos, 4.4. Búsqueda activa de casos de infección respiratoria aguda, literal h y 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 / RESOLUCIÓN
NÚMERO 843 DE 20 DE MAYO DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
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Radicado: 73001-23-33-000-2020-00092-01
Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00092-01(AC)
Actor: ALEJANDRO IBAÑEZ ROJAS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC),
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC),
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA, COIBA
Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019
Temas: Acción de tutela contra autoridades administrativas. Derecho a la vida digna y a la salud. Atención a personas privadas de la libertad durante la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué Picaleña, Coiba. Modifica amparo con el fin de precisar las órdenes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor ALEJANDRO IBAÑEZ ROJAS, de conformidad a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE PICALEÑA COIBA - que de forma inmediata y de manera articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, garanticen el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes; a los guardianes, internos y personal administrativo que labora en el Centro Penitenciario de PicaleñaCOIBA. Asimismo, se ordena a dichas entidades que en el caso de presentarse personas contagiadas con el virus COVID 19 procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo de los pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario.
TERCERO: ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de
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Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de PicaleñaCOIBA y estas sean remitidas de manera inmediata al Instituto
Nacional de Salud”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Alejandro Ibáñez Rojas manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el mes de octubre de 2014 y que fue condenado a 17 años de prisión. En la actualidad se encuentra cumpliendo la pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA. Aseguró que como se advierte en el estado de cosas inconstitucionales que declaró la Corte Constitucional desde el año 2013, al encontrarse en condiciones de hacinamiento, los establecimientos carcelarios como el Complejo Picaleña, COIBA, no tienen el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar la probabilidad alta de contagio del Covid-19 en sus instalaciones, razón por la cual se ven vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Aseguró que prueba de ello es “el hecho de que en la cárcel de Villavicencio, al momento de la elaboración de la presente acción, existen más de 18 reclusos contagiados y tres (03) muertos ocasionados por el COVID mismo, existen reclusos contagiados en la cárcel LAS HELICONIAS19. Así de Florencia y en El
COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ
(LA PICOTA)”.
Afirmó que el mediante Resolución Nº 1144 de 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC declaró la emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC, en donde se indica que existen situaciones de orden interno que no pueden ser controladas ni abordadas por los medios ordinarios, por lo que no es posible garantizar la prestación de servicios esenciales.
Por esta razón, sostuvo que se le debe permitir la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, en la ciudad de Ibagué, Tolima, pues allí podría seguir todos los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional para afrontar la actual pandemia. Enseguida, señaló que el 14 de abril de la presente anualidad el Gobierno Nacional promulgó el Decreto Legislativo 546 de 2020, teniendo como objetivo la adopción de “medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Por último, el actor aseveró que aun cuando en ese decreto se incrementó la lista de delitos respecto de los cuales existía el beneficio de la prisión domiciliaria, no fue cobijado, toda vez que el delito por el cual se encuentra condenado hace parte de las prohibiciones.
2. Fundamentos de la acción
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Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas El accionante aseguró que las circunstancias narradas ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por cuenta de la rápida propagación del Covid-19, lo que hace que tenga una alta probabilidad de contraer
el virus en el lugar donde se encuentra recluido. Aseguró que no ha existido orden judicial o administrativa que disponga su traslado al lugar de domicilio. Indicó que el derecho a la salud está desarrollado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el cual de conformidad con la sentencia T-171 de 2008 de la Corte Constitucional, consiste en “la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”. Señaló que en declaración de 9 de abril de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, estableció que “Dado el alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”. Por lo anterior, manifestó que el juez constitucional debe salvaguardar sus derechos fundamentales, ordenando que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de que el delito por el cual se encuentra condenando esté enlistado en aquellos frente a los que no se permite dicho beneficio, por lo que solicitó que se inaplique para su caso particular lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 546 de 2020. Sostuvo que “resulta inconcebible que, pese a este momento histórico, en el que se exige que el Gobierno actué en favor de los más desprotegidos, haciendo parte de este grupo nosotros los reclusos, el ejecutivo emita un Decreto Legislativo que nos excluya, obligándonos a permanecer en un sitio que favorece el contagio de un virus mortal y, por tanto, contrariando la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes establecida en el artículo 12 de la Constitución Política colombiana”. Finalmente, señaló que al contemplar las prohibiciones en varios delitos únicamente se garantiza la medida a un 2% de reclusos, con lo cual el estado de cosas inconstitucionales se agrava.
3. Pretensiones El contenido de la pretensión en manuscrito formulada por el actor, es el siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados. 2. Consecuencia de lo anterior, CONCEDER preventiva en establecimiento (…) la sustitución de la detención carcelario por la domiciliaria, que para ello es en Cra 11c N° 3-23 b/ santa Bárbara del municipio de Ibagué, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales.
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Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas
3. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando mis derechos fundamentales a la
vida, integridad personal y dignidad humana. (En caso de que la persona privada de la libertad pueda correr con los gastos de transporte desde donde está recluido(a) hasta donde cumplirá la domiciliaria, indicarlo aquí, para que no pongan como excusa que no tienen con qué y poner en este punto que se permita el traslado hasta el domicilio).
4. ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia (…) electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
5. TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos”.
4. Pruebas relevantes El actor no allegó junto con la acción de tutela documento alguno.
5. Trámite procesal Por auto de 7 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al actor, a las autoridades demandadas, así como al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA y al Consorcio de Intención en Salud PPl, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. La misma providencia resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en otorgar la detención domiciliaria transitoria por la emergencia del Covid-19.
La Secretaría General de dicha Corporación judicial libró los oficios Nº JARC de 7 de mayo de 2020, con el fin de dar cumplimiento a dicha providencia1.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la USPEC En memorial de 12 de mayo de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
manifestó que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la USPEC “tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. En contraposición, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, INPEC tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamientos de las personas privadas de la libertad (PPL), de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Por lo anterior, está en cabeza del INPEC la implementación de la Circular Nº 000004 de 11 de marzo de 2020, proferida por el Director del Instituto en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) que se encuentran a su cargo. 1 El accionante, las autoridades demandadas y los terceros vinculados al trámite constitucional fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notjudicalppl@fiduprevisora.com.co; notificaciones@inpec.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; Buzonjudicial@Uspec.Gov.Co. 6
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00092-01
Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas Respecto de la solicitud relacionada con el tratamiento que reciben las personas privadas de la libertad en el COIBA, en el marco de la situación de emergencia
nacional y carcelaria, aseguró que la entidad encargada de la vigilancia, custodia y tratamiento de dicha población, de conformidad con lo establecido por el Decreto 4151 de 2011, es el INPEC cuya competencia consiste en ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento, así como la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Señaló que la USPEC dentro del marco de sus competencias, ha realizado actividades y ha adoptado planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar el Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, con el fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad. Indicó que la primera instrucción se impartió mediante oficio No. E-2020-004252 de fecha 17 de marzo de 2020, al Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, en el cual se pidió que se instruyera al personal de salud contratado intramuralmente (OPS - Orden de Prestación de Servicios), para tomar medidas de control y prevención para la PPL, de conformidad con los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y teniendo en cuenta que la responsabilidad de la ejecución de la efectiva prestación del servicio de salud es del Consorcio Fondo de atención en Salud PPL, a través de la
contratación de las diferentes OPS y prestadores de servicio intra y extramurales. La segunda instrucción impartida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se realizó mediante Oficio 21 de marzo de 2020, con el fin de dar alcance a las anteriores instrucciones actualizándolas con los Lineamientos para la Detección y Manejo de Casos de Covid-19, Versión N° 5, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Aseveró, que se instruyó al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que de manera conjunta con los establecimientos carcelarios y los respectivos entes territoriales, realice la entrega de insumos como: jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros, y estos se deben proporcionar a las personas privadas de la libertad que presenten síntomas respiratorios, entre ellos, mascarilla quirúrgica estándar (tapabocas) y los insumos necesarios para la higienización de manos, dando las indicaciones sobre su uso. En relación con la solicitud de medida de prisión domiciliaria a favor del actor, en la coyuntura actual que se presenta debido a la pandemia por el Covid-19, aseguró que conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020, tanto el INPEC como el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los encargados de determinarlo. En este orden de ideas, pidió que se nieguen las pretensiones del accionante y que se ordene “a los ENTES TERRITORIALES, junto con el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, trasladar al personal privado de la libertad en calidad de Sindicada, e incluir en sus respectivos presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, pagos 7
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Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas de empleados, raciones de presos, su vigilancia, gastos por remisiones y viáticos, materiales y suministros compras de equipos y demás servicios”.
5.2. Respuesta del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña, COIBA, INPEC En escrito de 13 de mayo de 2020, el Director del complejo penitenciario y carcelario solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se tomaron las medidas pertinentes para atender la emergencia por el Covid-19, y que la definición del beneficio de la detención domiciliaria corresponde única y exclusiva a un juez de la República. Por lo anterior, pidió que se desvincule del trámite constitucional. Hizo referencia a la Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020, mediante al cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, y adoptó medidas para hacer frente al virus, en todo el territorio a nivel nacional. Además, señaló que ante la propagación del virus en algunos establecimientos penitenciarios el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, “Por medio del cual se
adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Señaló que el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad Covid-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno. Indicó que por esta razón, mediante el oficio Nº 2020lE00572S6 de 31 de marzo de 2020, presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios Respecto a la solicitud del actor de acceder al beneficio de prisión domiciliara transitoria, señaló que no es aplicable teniendo en cuenta que el señor Ibáñez Rojas se encuentra condenado por la conducta punible contemplada en el artículo 103 del código Penal (homicidio), delito que se encuentra dentro de las prohibiciones descritas en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y advirtió que la decisión corresponde al juez penal y no al establecimiento carcelario. 5.3. Respuesta de Fiduprevisora, Consorcio Fondo de Atención en Salud
PPL 2019 La apoderada judicial del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador del Fondo de Atención en salud a la población privada de la libertad, sostuvo que el único competente para atender las solicitudes relacionadas con el subrogado de prisión domiciliaria, es el Juez que vigila la pena, es decir, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien está facultado para dirimir el conflicto que se pone de presente en esta acción de tutela, como es resolver la solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria reclamado. 8
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Demandante: Alejandro Ibáñez Rojas Manifestó que la acción de tutela es improcedente respecto del reconocimiento de prisión domiciliaria, pues la instancia que le asiste al accionante, es acudir a la referida autoridad judicial, quien es la encargada de vigilar su pena y, por ende, es quien debe dirimir la solicitud elevada en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Aunado también a que en la presente acción constitucional no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental ni se configura un perjuicio irremediable por parte de Fiduprevisora.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, indicó que de conformidad con la información allegada al trámite de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente dado que el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA realizó el estudio del caso del señor Alejandro Ibáñez, quien
no cumple con los requisitos para ser beneficiario “de la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva”. Agregó que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde vigilar la condena y, por tanto, deberá analizar su procedencia de conformidad con las causales y el breve procedimiento contemplado por el Decreto Legislativo 546 de 2020, que contempla un lapso máximo de cinco (5) días para emitir la decisión respectiva. No obstante lo anterior, encontró que en el Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, en el que se encuentra recluido el accionante “se han detectado más de 20 casos a causa del coronavirus (Covid-19), lo que se traduce en un ostensible y evidente riesgo de contagio, en razón del hacinamiento existente en dicho establecimiento de reclusión; y si bien de las respuestas allegadas a la actuación, emerge que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de PicaleñaCOIBA, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec indicaron que han efectuado labores tendientes a mitigar la emergencia sanitaria que aqueja a la población reclusa, estas actuaciones empero no han resultado suficientes, pues dada la velocidad de propagación y escala de transmisión del virus en el centro de reclusión se han incrementado los casos de contagio del coronavirus (Covid19), como se señaló en precedencia”. En ese orden de ideas, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida,
salud y a la dignidad humana del actor y, en consecuencia, dispuso ordenar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña, COIBA, que de forma inmediata y de manera articulada con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, garanticen el acceso a los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas y guantes, jabón, alcohol o equivalentes a los guardianes, internos y personal administrativo que labora en el Establecimiento penitenciario COIBA. Asimismo, ordenó a dichas entidades que en caso de presentarse personas con Covid-19, procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo en condiciones dignas y acordes con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario. Igualmente, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carce
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