CE-73001-23-33-000-2020-00327-01_20201119-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2020-00327-01_20201119-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional del acto de elección de Personero Municipal de Ibagué / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estese a lo resuelto en otro proceso acumulado que la decretó / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. (…). [E]sta Sala de Decisión ya se pronunció sobre el particular mediante providencia del 8 de octubre de 2020, por la cual se confirmó la decisión de 31 de agosto de 2020 en la que el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero de Ibagué, en el expediente 73001-23-33-000-2020-00081-01. En ese orden de ideas, comoquiera que el objeto del recurso de apelación en esta oportunidad es el mismo que aquel que se revolvió por la Sala Electoral del Consejo de Estado en el expediente en comento, que ahora se tramitan bajo una misma cuerda procesal en atención a la acumulación decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala se estará a lo dispuesto en la decisión del 8 de octubre de 2020. (…). En suma, la
Sala procederá a confirmar la providencia del 7 de octubre de 2020 mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero municipal de Ibagué, conforme a la decisión que sobre el particular ya había adoptado la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de octubre de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00327-01 (2020-00080-00 Y 202000081-00)
Actor: PROCURADURÍA 27 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DEL TOLIMA Y OTROS
Demandado: WILSON PRADA CASTRO - PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma decreto de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección acusado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO RESUELVE APELACIÓN CONTRA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 7 de octubre de 2020 que decretó la
medida de suspensión provisional1 del acto de elección del señor Wilson Prada Castro, como Personero Municipal de Ibagué, periodo 2020-2024.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las Demandas i) Expediente 73001-23-33-000-2020-00327-01
La Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Judiciales de Ibagué, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “1.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 057 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Concejo del Municipio de Ibagué eligió al señor Wilson Prada Castro, identificado con C. C. No. 93’402.301, como Personero Municipal de Ibagué para el período 2020 a 2024. Protocolizada mediante la Resolución No. 74 del 05 de marzo de 2020, acto administrativo que también se solicita su nulidad. Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Ibagué para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 285 del 05 de noviembre de 2019 del Concejo del Municipio de Ibagué, por los vicios de ilegalidad/inconstitucionalidad en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”. ii) Expediente 73001-23-33-000-2020-00080-00 El señor Luis Felipe Aranzalez Bravo, presentó demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad electoral, en la que solicitó lo siguiente: 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 057 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Concejo del Municipio de Ibagué eligió al señor Wilson Prada Castro, identificado con C. C. No. 93’402.301, como Personero Municipal de Ibagué para el período 2020 a 2024. Protocolizada mediante la Resolución No. 74 del 05 de marzo de 2020, acto administrativo que también se solicita su nulidad. Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Ibagué para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 285 del 05 de noviembre de 2019 del Concejo del 1 Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda en el expediente 73001-23-33000-2020-00080-00, omitiéndose la resolución de la medida cautelar, conforme lo ordena el inciso final del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C. A. por lo que se resolvió en la providencia impugnada, después de la acumulación decretada mediante providencia del 25 de septiembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Ibagué, por los vicios de ilegalidad/inconstitucionalidad en que incurre
y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”. “En consideración al escenario fáctico y en correspondencia con las normas quebrantadas y el concepto de violación, solicito H. Magistrado Ponente que se declare mediante sentencia las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declárese la nulidad absoluta del acto administrativo de elección del Personero Municipal de Ibagué, contenido en el acta de la sesión plenaria No. 57 del 27 de febrero de 2020 en la que resultó elegido por el Concejo Municipal de Ibagué el señor WILSON PRADA CASTRO, por haberse emitido mediante falsa motivación. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta los actos administrativos enunciados de forma consiguiente y expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué que hicieron parte del proceso de elección del personero, así: • Resolución Nº 285 del 5 de noviembre 2019 “Por el cual se Convoca y Reglamenta el Concurso Publico (sic) de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué Tolima, para el periodo comprendido entre el día uno (01) del mes de marzo de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2023 • Resolución No. 297 del 14 de noviembre de 2019 • Resolución No. 380 del 22 de noviembre de 2019 • Resolución No. 319 del 3 de diciembre de 2019 • resolución No. 326 de 2019 • Resolución No. 326 del 10 de diciembre de 2019 • Resolución No. 393 del 17 de diciembre de 2019 • Resolución No. 409 del 26 de diciembre de 2019
- Resolución No. 414 del 30 de diciembre de 2019 • Resolución No. 415 del 30 de diciembre del 2019 • Resolución No. 001 del 05 de enero de 2020 • Resolución No. 003 del 8 de enero de 2020
TERCERA. Condense en costa o agencias procesales a la demandada si fuera el caso de acuerdo con el criterio del H. Magistrado y a las normas que regulan la materia”. De igual manera, pidió que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta No. 057 de 27 de febrero de 2020, dictada por el Concejo Municipal de Ibagué, en lo concerniente con la declaratoria del acto de elección del demandado, como personero de esa municipalidad, para el periodo 20202024. iii) Expediente 73001-23-33-000-2020-00081-00 El señor Edgardo Augusto Sánchez Leal, por intermedio de apoderada judicial, ejerció medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “Se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor WILSON PRADA CASTRO como Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2020-2024, llevada a cabo por el CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en la sesión plenaria del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) y contenida en el Acta nro. 057 de la misma fecha, así como de todos los actos de contenido electoral proferidos previo a la elección…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co De igual manera, pidió que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta No. 057 de 27 de febrero de 2020, dictada por el Concejo Municipal de Ibagué, en lo concerniente con la declaratoria del acto de elección del demandado, como personero de esa municipalidad, para el periodo 20202024. Debe precisarse que, respecto de este expediente el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante providencia del 31 de agosto de 2020, la cual fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 8 de octubre de 20202. Por su parte, la acumulación de los procesos electorales al expediente 73001-23-33-0002020-00327-01, tuvo lugar el 25 de septiembre de 2020, esto es, mientras se surtía la apelación de la medida cautelar decretada en esta Corporación; de manera que, la providencia impugnada en esta oportunidad, esto es, la que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado en el expediente 2020-00080-00 se dictó el 7 de octubre de 2020, es decir, un día antes en que esta Corporación confirmara el decreto de la suspensión provisional en comento, en el expediente 2020-00081-00. 1.2 La solicitud de suspensión provisional en el expediente 73001-23-33-0002020-00080-003 Aseguró que el acto de elección del personero municipal de Ibagué contenido en
el Acta de sesión plenaria No. 57 del 27 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Ibagué, en el que resultó elegido el señor Wilson Prada Castro, fue realizado mediante falta de motivación e infracción de las normas superiores, pues el concurso de méritos del que devino la elección se efectuó en contravención a las normas en que debían fundarse. Expuso que los concejos municipales están facultados legalmente para optar porque las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, ejecuten o realicen el respectivo concurso, sin que ello implique el desprendimiento de las funciones a su cargo, sino la evaluación imparcial de las condiciones regladas por el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 que compiló los estándares mínimos para elección de personeros municipales. Añadió que el concejo municipal de Ibagué contrató de forma directa mediante un contrato de prestación de servicios a la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica a fin de que se encargara de elaborar, practicar y realizar la evaluación de las condiciones fijadas en la resolución No. 285 de 2019, así como de entregar la lista de elegibles del mismo, según las reglas fijadas para el concurso. Sostuvo que se incurrió en falsa motivación en la elección del personero municipal por la incapacidad jurídica de la entidad contratada para celebrar el contrato y efectuar la convocatoria aludida, por cuanto no tiene la calidad de instituto de 2 Con ponencia de la Dra. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez 3 El cual es objeto de apelación en esta oportunidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co educación superior, además por figurar en su certificado de existencia y representación legal como entidad sin ánimo de lucro. Manifestó además que la contratada no es una institución especializada en procesos de selección de personal, puesto que su objeto social registrado ante la Cámara de Comercio no lo contiene. Por lo anterior considera que, de tales actividades, ninguna se circunscribe a ser una entidad especializada en procesos de selección de personal. Afirmó que el elegido se evaluó bajo un examen practicado por una entidad que no es idónea, quedando el control legal del municipio de Ibagué ejercido por una personería municipal cuya cabeza no resultó elegida en condiciones legales ni sus competencias académicas y psicotécnicas fueron acordes al cargo que ocupa. Consideró que se vulneró el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 en relación con la evaluación de competencias laborales, puesto que en la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019, artículo 27 del Concejo Municipal de Ibagué, menciona que la prueba tiene como propósito “Obtener una medida puntual objetiva y comparable de las variables psicológicas personales de los aspirantes, así como medir las competencias requeridas para el desempeño del cargo de personero”, es decir, que cobra relevancia la correcta aplicación de la misma para determinar el nivel de idoneidad laboral del aspirante. Aseguró que el examen de competencias laborales fue planteada en su mayoría como un complemento de la prueba de conocimiento y no como forma de medir las competencias laborales de los participantes, es decir, se inaplicó el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.
Indicó que la forma de calificación de las competencias laborales contenida en la Resolución No. 285 del 5 de noviembre de 2019 del Concejo Municipal de Ibagué, no es coherente con lo realmente evaluado. Concluyó que si no se aplica la medida cautelar se generaría que Ibagué tuviera un personero municipal elegido de forma irregular, debido a un “nefasto examen” que no evaluó lo establecido por la corporación, es decir un proceso no idóneo, que pone en riesgo el ejercicio del control disciplinario ejercido por la personería al municipio, permitiéndose la violación al mérito. 1.2. Trámite en primera instancia Como viene de advertirse en párrafos precedentes, el expediente de la referencia presentó una acumulación mediante providencia del 25 de septiembre de 2020, en la que se avocó por parte del magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Tolima, el conocimiento de los expedientes 73001-23-33-0002020-00080-00 y 73001-23-33-000-2020-00081-00, acumulándose al expediente 73001-23-33-000-2020-00327-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente principal, esto es, el 73001-23-33-000-2020-00327-01, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante proveído del 3 de agosto de 2020; en este radicado, la Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Judiciales del Tolima se abstuvo de solicitar la suspensión provisional de los
efectos del acto acusado. En el expediente 73001-23-33-000-2020-00081 la referida Corporación admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado mediante providencia del 31 de agosto de 2020, la cual fue impugnada ante esta Sala de Decisión, recurso que fue desatado mediante auto del 8 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar dicha decisión. Por su parte en el expediente 73001-23-33-000-2020-00080-00 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda el 12 de marzo de 2020; sin embargo, omitió resolver la medida cautelar deprecada, razón por la cual, mediante auto del 7 de octubre de 2020 dicha colegiatura decidió la misma (luego de haberse decretado la acumulación), en el sentido de suspender provisionalmente los efectos del acto de elección, decisión que es objeto de apelación en esta oportunidad. En el mismo auto en que se admitió la demanda del señor Luis Felipe Aranzalez Bravo -12 de marzo de 2020se corrió traslado de la petición cautelar al demandado, al Concejo Municipal de Ibagué, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.2.1 Demandado El demandado, mediante apoderado judicial, afirmó que la parte actora fundamenta su petición cautelar en la presunta infracción del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, porque considera que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económico, carece “…de idoneidad y
capacidad para ejecutar el contrato y por tanto para llevar a cabo el concurso público”. Al respecto, señaló que “resulta insuficiente la carga argumentativa y probatoria realizada por la solicitante para sostener su tesis…” y expuso que las pruebas que allegó con este escrito, dan cuenta de la necesidad de “…agotar un profundo y consensado debate probatorio”, refiriéndose al Registro Único de Proponentes y a 21 contratos celebrados por la citada corporación con “…concejos municipales cuyos objetos tuvieron relación directa con la elección de personeros…”, que relacionó discriminando el contrato, la entidad y su objeto. Sumado a lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de segunda instancia4, avaló la capacidad de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio-Económica para celebrar y ejecutar contratos cuyo objeto sea adelantar procesos de elección de personeros municipales, para lo cual acudió al RUP. 4 Tribunal Administrativo de Boyacá, fallo de 7 de febrero de 2017, Rad. 1523833332016005501, M.P. José Ascensión Fernández Osorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, concluyó que “…no se evidencia la violación de la norma invocada por la parte actora, razón por la cual se concluye que no están dados los presupuestos para declarar la medida cautelar” y solicitó negar la petición cautelar deprecada por la parte actora. 1.2.2. Concejo Municipal de Ibagué La apoderada del Concejo Municipal de Ibagué, en escrito presentado el 15 de
julio de 2020 (fl. 31 expediente digital - cuaderno de medida cautelar), hizo una relación de los actos administrativos proferidos en el proceso de elección del personero municipal de Ibagué, además afirmó que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica CCIES (Contrato 093 de 2019). Señaló que, si bien en el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad contratada no se determina de manera expresa y literal que realiza o adelanta procesos de selección de personal, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 tampoco determina como requisito para considerar que se está ante una entidad especializada, el condicionamiento de verificar en forma exclusiva el certificado existencia y representación legal. Sostuvo que, en materia de contratación estatal también debe verificarse el contenido del Registro Único de Proponentes, en el cual se inscriben todas las personas naturales, jurídicas nacionales y extranjeras que aspiran a celebrar contratos con entidades estatales, conforme la Ley 1150 de 2007, Decreto 19 de 2012 y Decreto 1082 de 2015. En ese orden, indicó, el registro único de proponentes de la Corporación CCIES acredita experiencia en procesos de selección de personal, puesto que ha suscrito contratos para adelantar concursos de méritos para elección de personeros en el departamento del Meta y otras entidades territoriales; por ello, afirmó, la entidad es especializada en adelantar este tipo de pruebas. Puntualizó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 4 en
sentencia del 7 de febrero de 2017, al resolver recurso de apelación dentro del medio de control con radicación 15238333300120160005501 negó las pretensiones por considerar que el CCIES es una entidad especializada en concursos, por tener registrado ese servicio en el RUP y por acreditar la realización de procesos similares en el concejo municipal de Santa Rosa de Viterbo. 1.2.3. Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica. En similares términos, proclamó su idoneidad para asesorar a la corporación edilicia ibaguereña para reclutar el personero para el periodo 2020-2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no se pronunciaron. 1.3. Decisión recurrida Mediante auto de 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del demandado como personero de Ibagué. Como sustento de esta decisión precisó que: En la demanda electoral se afirma que el acto de elección está viciado de infracción de norma en que debía fundarse y falsa motivación, por desconocimiento del contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Expuso que el objeto de la entidad contratada por el presidente del Concejo Municipal de Ibagué, no se observa que incluya el de “universidad o institución de educación superior pública o privada o entidad especializada en procesos de
selección de personal”, conforme lo determina el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que regula el concurso público de méritos para la elección de personeros, que ha servido de sustento normativo para atacar el acto demandado. Comentó que el apoderado del demandado Wilson Prada Castro, aseguró que la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica reportó en el RUP la actividad de reclutamiento de personal bajo el código 80111700, para lo cual relacionó 21 contratos celebrados por esa empresa con objeto similar al contrato 093 del 10 de octubre de 2019 celebrado con el Concejo Municipal de Ibagué. Si bien es cierto existe una relación de contratos, no se aportó documento oficial que los acredite, lo que lo convierte en mera carga argumentativa sin soporte probatorio, para tomar la decisión que debe ser previa al estudio de fondo del caso. Destacó que, en virtud de la falta de idoneidad de la empresa contratista atacada por el demandante, vicia la realización de las pruebas efectuadas a los aspirantes, puesto que no se evaluó adecuadamente las competencias laborales de aquellos, de manera que la calificación contenida en la Resolución No. 285 del 5 de noviembre de 2019 del Concejo Municipal de Ibagué, no es coherente con lo realmente evaluado; más “si se tiene en cuenta que el concurso público de méritos responde a fines constitucionales particularmente protegidos como la transparencia, la objetividad, la publicidad, la participación ciudadana y la regla de mérito para el acceso a los cargos públicos, carecería de justificación una
interpretación contraria, dirigida a excluir al Distrito Capital de ese procedimiento de selección, más aún cuando su uso no afecta o interfiere en la especialidad o integralidad de su régimen legal”. Resaltó que, debe recordarse que para acceder a la suspensión provisional del acto demandado basta que se evidencie prima facie, la infracción de una norma en la que el acto debió fundarse, invocada por el actor y en el presente caso no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguió la exigencia contenida prevista por el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Explicó que, la necesidad de un concurso de méritos para la elección de personeros establecida por la Ley 1551 de 2012 y reglamentada mediante el Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, o Decreto Reglamentario Único del Sector Función Pública, debe llevarse a cabo a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, contenido normativo que no admite otra interpretación para realizar los acompañamientos a las mesas directivas de los concejos para la escogencia de Personeros. Argumentó que, por tal razón se evidencia de forma manifiesta la violación entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas, por lo que decretará la
suspensión provisional del acto de elección del personero municipal de Ibagué para el periodo 2020-2024, efectuada el 27 de febrero de 2020 por el Concejo Municipal de Ibagué, en el cual se designó para ese cargo al señor Wilson Prada Castro, consignado en el Acta de la Sesión Plenaria No. 57 del 27 de febrero de 2020, en virtud a lo dispuesto por el artículo 231 del C. de P. A. y de lo C. A. por la vulneración del conjunto normativo sustento de la demanda y que circunscribe el proceso concursal estudiado. 1.4. Recurso de apelación El demandado apeló el decreto de la suspensión provisional declarada por el Tribunal, para lo cual expuso que: Resulta inevitable llamar la atención de la Sala Electoral del Consejo de Estado en el sentido de señalar que el acto de elección del Personero municipal de Ibagué ya había sido suspendido el 31 de agosto de 2020, con fundamento en los mismos cargos por los cuales se decretó la medida cautelar nuevamente el 7 de octubre del mismo mes y año. La decisión del 31 de agosto fue objeto de recurso de apelación; el cual se tramita en el despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, bajo el radicado 73001233300020200008101. Informó que el radicado del proceso que se encuentra en trámite del recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado fue acumulado mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2020 (sic) al proceso
73001233300020200032700. Lo mismo sucedió con el que se tramitaba con el
radicado 73001233300020200008000. Sostuvo que al proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 73001-2333-000-2020-00327-00 se acumularon los radicados 73001233300020200008000 y 73001233300020200008100. En otras palabras, en el proceso que se encuentra vigente se declararon dos suspensiones provisionales de los efectos jurídicos del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de elección con fundamento en los mismos cargos. La primera, de fecha 31 de agosto de 2020, la segunda, de fecha 7 de octubre del mismo año. Consideró que en el trámite de segunda instancia resulta procedente acumularse el recurso de apelación que se tramita bajo el radicado 73001233300020200008101 con el que se interpone y sustenta en este escrito. Ello, para evitar decisiones que puedan afectar la seguridad jurídica. Solicitó a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que remita, en el menor tiempo posible, la presente actuación al Consejo de Estado, despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, magistrada ponente en el expediente 2020-00081-01, para que se imprima la celeridad que amerita el asunto. Argumentó, respecto al fondo del asunto, que el Tribunal desconoció que dentro del expediente obran las copias de los contratos que se relacionaron al momento de correrse traslado de la solicitud de la medida. Contratos que fueron aportados en el radicado 73001233300020200008100 y que, por obvias razones, al haberse
acumulado los procesos existe comunidad probatoria. Alegó que no es cierto que la relación que se hizo de los contratos celebrados por la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica carezca de soporte probatorio, por cuanto, se reitera, las minutas de los contratos se encuentran incorporadas al expediente como consecuencia de la acumulación decretada el 25 de septiembre de 2020. Estableció que los contratos que fueron aportados, en consideración a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, obligaban al operador jurídico a hacer un verdadero juicio de ponderación al momento de adoptar la decisión de suspender los efectos jurídicos del acto de elección. Sin embargo, no fue así. Resaltó que en la decisión se dejó de un lado que antes de la celebración del contrato con el Concejo Municipal de Ibagué, la Corporación había suscrito alrededor de 21 contratos en el año 2015 con el mismo objeto en otros municipios. Además, que en el Registro Único de Proponentes reportó la actividad de reclutamiento personal bajo el código 80111700. Estas dos circunstancias, (experiencia más idoneidad) otorgan la capacidad que echó de menos el a quo. Concluyó que la medida cautelar no fue el producto de un verdadero juicio de ponderación y aplicación de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad del recurso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter
especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, atendiendo la instancia en que se profiera, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. Así las cosas, teniendo que cuenta que el presente proceso se tramita en doble instancia el recurso de apelación interpuesto resulta procedente (de acuerdo con el artículo 152.8 del CPACA). En lo que refiere a la oportunidad de la presentación del recurso, se tiene que el auto recurrido data del 7 de octubre de 2020 notificado a las partes ese mismo día y que el recurso de apelación se presentó el 13 de octubre de 2020, durante el término de ejecutoria, según lo certificó la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que demuestra que se interpuso en debida oportunidad. 2.2. Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, debe precisarse que, la solicitud de acumulación deprecada por el recurrente en el recurso de apelación, en el sentido de tramitarse la impugnación conjuntamente, tanto del expediente 2020-00080-01 como el expediente 2020-00081-01, no es posible en tanto que, esta Sala de decisión, mediante providencia del 8 de octubre de 2020, resolvió la impugnación presentada contra la providencia del 31 de agosto de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efe
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