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CE-73001-23-33-000-2020-00340-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2020-00340-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDCIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Se persigue la protección de derechos fundamentales porque se considera que las entidades demandadas vulneraron garantías por (i) no reconocerle ni pagarle la pensión post mortem a la señora [E.T.] en su calidad de compañera supérstite del señor [B.I.] (Q.E.P.D.); (ii) interrumpir el pago de las mesadas pensionales reconocidas por medio de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015 a [G.A.], [K.A.] y [D.A.I.T.], como hijos del causante; y (iii) dejar de realizar los aportes a salud de ella y de los tres descendientes. (…) En cuanto al primero de ellos, esto es, al reconocimiento y otorgamiento de los derechos prestacionales a la señora [E.T.B.], como compañera supérstite del señor [B.I.A.], advierte la Sala que el amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello obedece al hecho de que actualmente está en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.

73001333301220190012100 ante el Juzgado 12 Administrativo Mixto de Ibagué, en donde precisamente se elevó ante el juez natural la referida controversia para su resolución. (…) Al efecto, debe recordarse que no le atañe al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones que competen al juez natural del asunto, quien, en ejercicio de su función, lo conduce hasta su fin. Esta posibilidad, en amplia jurisprudencia, ha sido excluida de plano bajo la salvaguarda de la autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para solventar transitoriamente tal situación. En especial, si se tiene en cuenta que para el efecto se pudo haber solicitado una medida cautelar, conforme lo establece el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Razones de más para considerar la improcedencia del cargo planteado. (…) En consecuencia, es menester confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, emitida el 21 de octubre de 2020, salvo por lo consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva, la cual se modificará para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo en relación con las pretensiones esbozadas por la señora [E.T.B.], conforme lo aquí anotado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 20 de agosto de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00340-01(AC)

Actor: ESMID TRUJILLO BUSTOS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por suspensión de pagos de mesada pensional, aportes a salud y prestación del servicio de salud a beneficiarios de docente fallecido. Subtema: Naturaleza de la acción de tutela. Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Unión Temporal Tolihuila en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La señora Esmid Trujillo Bustos, en nombre propio y de sus hijos Giovanny Arley, Karen Andrea y David Alfonso Ibarra Trujillo1, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por “EL MINISTERIO DE EDUCACION

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”2, al no otorgarle el beneficio pensional en su calidad de compañera supérstite del señor Benjamín Ibarra Álvarez; interrumpir el pago de las mesadas pensionales reconocidas a sus hijos; y dejar de realizar los aportes a salud de ella y de sus tres descendientes. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante señaló que fue compañera permanente del señor Benjamín Ibarra Álvarez, con quien tuvo tres hijos: Giovanny Arley3, Karen Andrea4 y David Alfonso Ibarra Trujillo5; con quienes conformaron un hogar, dependiendo económicamente de los ingresos de aquel como docente. 1 En el auto admisorio el Tribunal Administrativo del Tolima sentó: “[…] si bien en la acción de tutel a no se hizo expresa mención que la señora Esmid Trujillo Bustos actuaba también en nombre y re presentación de sus hijos menores Giovanny Arley Ibarra Trujillo, David Alfonso Ibarra Trujillo y Ka ren Andrea Ibarra Trujillo, se aprecia que, conforme las pretensiones están encaminadas a protege r sus derechos fundamentales, por ello se entiende que la accionante actúa de igual manera en no mbre y representación de sus 3 hijos menores”. Folio 130 del archivo electrónico con certificado BE871ADF084ABF2B 380025F15A7DF547 5788027906119CE0 155703BC708B5F8C, en el expediente digital de tutela. 2 Folio 4 ibidem.

3 Nació el 07 de febrero de 2001, según registro civil con indicativo serial No. 30981377 y NUIP

010207. Obra a folio 42 ibidem. 4 Nació el 30 de abril de 2004, según registro civil con indicativo serial No. 35654936 y NUIP

1105460411. Obra a folio 243 ibidem. 5 Nació el 09 de marzo de 2007, según registro civil con indicativo serial No. 35657906 y NUIP

1106227638. Obra a folio 43 ibidem. 1.1.2.- Agregó que su pareja trabajó por más de 18 años como profesor en planteles oficiales del Departamento del Tolima hasta el 04 de enero de 2015, data en la que falleció, siendo retirado del servicio por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del ente territorial, mediante la Resolución No. 0205 del día 16 siguiente. 1.1.3.- Por consiguiente, relata que el 15 de febrero de 2015, por medio de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de sobrevivientes “a favor de sus hijos”6, la cual contenía declaraciones extra-juicio en las que amigos y familiares manifestaban que ella y el señor Ibarra Álvarez convivieron en unión marital de hecho. 1.1.4.- Indicó la actora que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015, le concedió, en representación de los menores, “una Pensión post mortem 18 años, por la suma

de $1.682.630,oo a partir del 04 – 01 – 2015”7, cuyo pago sería realizado por la Fiduprevisora S.A; por medio de la Resolución No. 5624 del 04 de septiembre de 2015, le reconoció, en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos, una suma por concepto de cesantías definitivas a beneficiarios; y de la Resolución No. 6790 del 28 de octubre de 2015, en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos, le otorgó otra suma por concepto de seguro de muerte. 1.1.5.- Sin embargo, destacó que en el primer acto administrativo, a diferencia de los otros dos, no se le reconoció su calidad de compañera permanente y, por ende, se le vulneraron sus derechos prestacionales, al no otorgársele el 50% que le correspondía de la pensión. Por ello, señala que presentó petición para que se modificara la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015 y se le tuviera igualmente como beneficiaria. 1.1.6.- Informa que al no obtener respuesta incoó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del ente territorial, del Fondo Prestacional del Magisterio – Regional Tolima y de la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se le contestara. 1.1.7.- Asevera que el Juzgado 5º Administrativo de Ibagué avocó conocimiento y por fallo del 12 de diciembre de 2016 ordenó a las accionadas que procedieran a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo, sobre la solicitud

de ser reconocida como beneficiaria de su compañero permanente. 1.1.8.- Por consiguiente, señala que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante la Resolución No. 7603 del 16 de diciembre de 2016, negó por improcedentes las peticiones elevadas. Decisión que, precisa, fue confirmada por la Resolución No. 8074 del 27 de diciembre de 2017. 1.1.9.- Añade la accionante que ante esta situación procedió a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado 12 Administrativo Mixto de Ibagué8 y está pendiente de realización la correspondiente audiencia inicial9. 6 Folio 5 ibidem. 7 Ibidem. 8 Radicado No. 73001-33-33-012-2019-00121-00. 9 Conforme a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, por auto del 15 de febrero de 2021 se fijó para el 29 de julio de los corrientes, a las 12:00 m. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- La actora manifestó que el beneficio pensional no le ha sido reconocido y que, adicionalmente, “DESDE HACE MÁS DE CINCO (05) MESES LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEJ[Ó] DE PAGAR ESTE BENEFICIO A LOS MENORES DE EDAD, situación que los ha puesto en una condición de vulnerabilidad, pues de esta mesada dependen ellos”10 y no tiene cómo satisfacer

las necesidades básicas, lo cual, incluso, refiere, se ha hecho más complicado debido a la crisis causada por el Covid-19. 1.2.2.- Añadió que, desde la notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, la Fiduprevisora S.A. dejó de realizar los aportes a salud de ella y de sus tres hijos. Situación que se hace gravosa, pues no se tuvo en cuenta que su hija Karen Andrea Ibarra Trujillo sufre de cardiopatía congénita compleja y estaba en un tratamiento médico. 1.2.3.- Por ende, aseveró que la acción de tutela es procedente debido a que se le están vulnerado no solo sus derechos, sino también los de sus hijos, siendo este instrumento el llamado a salvaguardar de forma más expedita sus garantías. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se consignó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito de manera respetuosa señor (a) Juez TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y el derecho a un adecuado nivel de vida, este último establecido en la declaración universal de los derechos del hombre, y al debido proceso de la señora ESMID TRUJILLO BUSTOS y de sus tres hijos GIOVANNY ARLEY

IBARRA TRUJILLO, DAVID ALFONSO IBARRA TRUJILLO y KAREN

ANDREA IBARRA TRUJILLO.

SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa conmine a […] LA NACI[Ó]N – MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a no incurrir en más

actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales de mis representados.

TERCERO: Señor juez, solicito de manera respetuosa ordene a […] LA NACI[Ó]N – MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir a los menores GIOVANNY ARLEY IBARRA TRUJILLO, DAVID ALFONSO IBARRA TRUJILLO y KAREN ANDREA IBARRA TRUJILLO, y que continúe de manera ininterrumpida el pago del beneficio, dado que no existe fundamento legal para cesar el pago de la pensión a los menores de edad, de igual manera conmine a la entidad accionada a seguir realizando los aportes al sistema de seguridad social a los menores, dada la gra[v]e enfermedad congénita que padece KAREN

ANDREA IBARRA TRUJILLO.

CUARTO: Se conceda de manera provisional el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ESMID TRUJILLO BUSTOS, mientras se resuelve la controversia ante la jurisdicción administrativa”11. 10 Folio 15 ibidem. 11 Folios 40 y 41 ibidem. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo la tutela como promovida por la señora Esmid Trujillo Bustos en nombre propio y en representación de sus hijos y así la admitió. También, vinculó como terceros interesados al Departamento del Tolima12, al Juzgado 12 Administrativo Mixto de

esa territorialidad13, a la Fiduprevisora S.A.14 y a Emcosalud E.P.S.15. Asimismo, como medida cautelar ordenó a la Fiduprevisora S.A. que realizara las gestiones administrativas encaminadas a materializar el pago de los aportes a la seguridad social de los hijos del causante, hasta tanto se resolviera de fondo el presente asunto; y a Emcosalud E.P.S. que continuara garantizando la prestación de los servicios de salud a estos menores. De otro lado, en lo relacionado con el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Trujillo Bustos, la negó, por cuanto no avizoró que fuera un sujeto de especial protección o que se le estuviera ocasionando un perjuicio irremediable. 2.1.1.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no cometió amenazas o vulneraciones. Agregó que el ámbito de competencia, en tratándose de un reconocimiento prestacional, recae en el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., máxime que ante la entidad no se ha efectuado reclamación alguna en ese sentido. 2.1.2.- La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, en virtud de la fiducia mercantil suscrita entre esta y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, pidió declarar improcedente el amparo por existir otros mecanismos ordinarios para la protección de los derechos que se alegan conculcados, así como su desvinculación de la acción tuitiva.

Precisó que no tiene dentro de sus competencias la prestación de servicios de salud, aun cuando, en desarrollo de sus obligaciones pactadas en la fiducia e instrucciones impartidas por su Consejo Directivo, contrate la prestación de los servicios médicos asistenciales, en las diferentes regiones del país. A su vez, informó del procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, en el que la gestión está a cargo de las secretarías de educación departamental, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, las que, incluso, deben elaborar el proyecto de acto administrativo, pues solo le corresponde a la entidad fiduciaria proceder a su evaluación y pagar el beneficio cuando se remita toda la documentación para ello. Por tanto, agregó que en tratándose del estudio de prestaciones económicas, conforme a lo instruido por el fideicomitente, la competencia radica en la Vicepresidencia del FOMAG o en su Dirección de Prestaciones Económicas. Finalmente, adujo que la accionante no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen de excepción del magisterio y por ello no puede destinar recursos públicos para quien no está legalmente autorizado; y que la pensión reconocida a 12 Por ser el encargado del trámite de la sustitución pensional y quien tiene el expediente administrativo del docente fallecido Benjamín Ibarra Álvarez. 13 Quien en la actualidad tiene a cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Por ser la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 15 Quien es la entidad que ha venido prestando los servicios en salud a los menores, en calidad de

beneficiarios de su progenitor, el docente Benjamín Ibarra Álvarez. favor de sus hijos, tiene vigencia únicamente por 05 años al tratarse de un derecho temporal, debiéndose cancelar solo hasta el 04 de enero de 2020. 2.1.3.- La Unión Temporal Tolihuila requirió negar las peticiones de la tutela. Asimismo, solicitó su desvinculación y el llamamiento de la Fiduprevisora S.A. por ser la encargada de administrar los dineros del FOMAG. Advirtió que la prestación de los servicios de salud a los usuarios del FOMAG en el Departamento del Tolima se rige por el contrato suscrito para ello con dicho fondo, vigente a partir del 23 de noviembre de 2017. Añadió que solo provee dicho servicio a quienes la Fiduprevisora S.A. reporte como tal, de modo que si esta última no los incluye como activos en el sistema no es posible atenderlos. De otro lado, afirmó que no es la encargada del pago de mesadas pensionales, por lo que no estaría incursa en la aludida violación. 2.1.4.- El Juzgado 12 Administrativo Mixto de Ibagué no se pronunció frente a la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al interés superior de los menores Giovanny Arley, Karen Andrea y David Alfonso Ibarra Trujillo. En lo demás negó las pretensiones.

En consecuencia, ordenó, de un lado, que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A. reanuden de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales, los aportes al sistema general de salud y la prestación del servicio de salud a los menores; y, del otro, que la Unión Temporal Tolihuila – Emcosalud siga prestándole los servicios de salud, en calidad de beneficiarios del causante y conforme fue ordenado en la Resolución No. 5288 del 14 de agosto del 2015, hasta tanto el Juzgado 12 Administrativo Mixto de Ibagué se pronuncie de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra actualmente en curso. Todo con base en los siguientes argumentos: 3.1.1.- Sostuvo que en lo relacionado con la sustitución pensional de la señora Esmid Trujillo Bustos, en calidad de compañera permanente de Benjamín Ibarra Álvarez (Q.E.P.D.), no se supera el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pretendido, los cuales ya se activaron y están en curso ante el Jugado 12 Administrativo Mixto de Ibagué. 3.1.2.- Por otra parte, sentó que era necesario proteger los derechos de los menores, especialmente de Karen Andrea Ibarra Trujillo, quien se encuentra en tratamientos médicos con ocasión de la cardiopatía congénita compleja que le fue diagnosticada por su médico tratante, pues está probado que son descendientes del causante, tienen un interés superior, son sujetos de especial protección constitucional y se trata de un reconocimiento otorgado por un acto administrativo

que goza de presunción de legalidad. Indicó que la suspensión del pago de las mesadas pensionales, de los aportes al sistema general de salud y de la prestación de este servicio, se hizo de forma arbitraria, pues la resolución no ha sido suspendida ni expulsada del ordenamiento jurídico por parte del juez competente, máxime que aquello que se encuentra en litigio es la porción correspondiente al 50% de la compañera permanente. Por tanto, resaltó que la protección busca garantizar el desarrollo de los menores en cada una de sus etapas, mientras el juez natural resuelve de fondo el asunto correspondiente. 3.1.3.- Por último, indicó que la Unión Temporal Tolihuila – Emcosalud, como prestadora de los servicios de salud del régimen de excepción del magisterio, debe continuar prestando el servicio médico a los menores, de forma tal que se garantice su desarrollo de manera integral. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, el Ministerio de Educación Nacional y la Unión Temporal Tolihuila presentaron escrito de impugnación y solicitaron su revocatoria. 4.1.1.- El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la orden impartida es de imposible cumplimiento, en la medida que ni jurídica ni materialmente puede ser atendida por esa entidad porque no es la competente para realizar el pago de las mesadas pensionales de los docentes y beneficiarios afiliados al FOMAG, ni para garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios de salud. Añadió que es la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, junto con la Fiduprevisora S.A., las encargadas de atender las pretensiones de la

accionante. 4.1.2.- La Unión Temporal Tolihuila reiteró que solamente presta los servicios de salud a los afiliados al régimen de excepción del magisterio según el reporte que efectúe la Fiduprevisora S.A., no teniendo la facultad para actualizar el sistema ni para atender a quienes no se registren allí. Por tanto, nuevamente señaló que las responsables de estos asuntos son la aludida entidad fiduciaria y el FOMAG. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por proveído del 05 de noviembre de 2020, concedió las impugnaciones impetradas y ordenó su remisión al superior. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional en segunda instancia 5.1.- Por auto del 04 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador requirió al a quo para que complementara la documentación remitida. Esta fue allegada el día 10 siguiente. 5.2.- Luego, mediante proveído del 02 de febrero de 2021, se pidió al Juzgado 12 Administrativo Mixto de Ibagué que informara sobre la anotación del 16 de diciembre de 2020 efectuada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en donde aparecía que se aprobaba una transacción entre las partes. El citado despacho judicial, el 09 de febrero calendario, rindió informe en el cual expuso que dicha actuación obedeció a un error de registro en la plataforma16. 5.3.- El magistrado sustanciador, a través de proveído del 25 de marzo de 2021, ordenó oficiar al apoderado de la accionante, en aras de que informara si

Giovanny Arley Ibarra Trujillo, quien para el momento de la interposición de la tutela ya ostentaba la mayoría de edad, era su prohijado y compartía lo consignado en este mecanismo constitucional, debiendo aportar para ello la 16 Informe obra en el archivo electrónico con certificado 428EAA4790501BCD 31C10ABA4FFDAABF 18A6CCA44609073E E8183814EB8E7ADA, en el expediente digital de tutela. documental respectiva. Por escrito del 15 de junio calendario, se aportó el poder respectivo y se afirmó que se comparte lo consignado en la acción tuitiva. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió la acción de amparo presentada por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y las demás entidades vinculadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y las demás entidades vinculadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad

social de los accionantes al no otorgarle la pensión post mortem a la señora Esmid Trujillo en su calidad de compañera supérstite del señor Benjamín Ibarra (Q.E.P.D.); interrumpir el pago de las mesadas pensionales reconocidas por medio de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015 a los hijos del causante; y dejar de realizar los aportes a salud de ella y de sus tres descendientes. 2.2.- Para resolver este problema se reiterarán las disposiciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, para, luego, analizar el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión17. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable18, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

4.- Análisis del caso concreto 17 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 18 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 4.1.- Se persigue la protección de derechos fundamentales porque se considera que las entidades demandadas vulneraron garantías por (i) no reconocerle ni pagarle la pensión post mortem a la señora Esmid Trujillo en su calidad de compañera supérstite del señor Benjamín Ibarra (Q.E.P.D.); (ii) interrumpir el pago de las mesadas pensionales reconocidas por medio de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015 a Giovanny Arley, Karen Andrea y David Alfonso Ibarra Trujillo, como hijos del causante; y (iii) dejar de realizar los aportes a salud de ella y de los tres descendientes. 4.2.- Al respecto, la Sala procederá a analizar cada uno de los supuestos planteados a efectos de dilucidar si hay o no efectivamente una amenaza o vulneración a los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el Departamento del Tolima, la Fiduprevisora S.A. y Emcosalud E.P.S. – Unión Temporal Tolihuila. 4.2.1.- En cuanto al primero de ellos, esto es, al reconocimiento y otorgamiento de los derechos prestacionales a la señora Esmid Trujillo Bustos, como compañera

supérstite del señor Benjamín Ibarra Álvarez, advierte la Sala que el amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello obedece al hecho de que actualmente está en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001333301220190012100 ante el Juzgado 12 Administrativo Mixto de Ibagué, en donde precisamente se elevó ante el juez natural la referida controversia para su resolución19. En tal virtud, se concuerda con lo sostenido por el a quo constitucional, en el sentido de que: “[…] existen otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pretendido, además porque tales mecanismos ya se activaron y están en curso materializados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-3333-012-2019-00121-00 que cursa en el Jugado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del cual goza de todas las garantías que puede ofrecer la ley y la constitución para acceder a sus demandas”20. Al efecto, debe recordarse que no le atañe al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones que competen al juez natural del asunto, quien, en ejercicio de su función, lo conduce hasta su fin. Esta posibilidad, en amplia jurisprudencia, ha sido excluida de plano bajo la salvaguarda de la autonomía e independencia judicial21. 19 En la demanda se consignó: “La génesis del presente medio de control, es el reconocimiento y pago de una pensión post mortem 20 años y sustitución a la señora ESMID TRUJILLO BUSTOS,

en calidad de compañera permanente del occiso, dada la unión marital de hecho y convivencia configurada entre mi prohijada y el occiso por un lapso de tiempo superior a los 18 años, consecuencia de ello se proceda a reconocer a mí poderdante el 50% de la pensión de sobreviviente del señor BENJAMÍN IBARRA (q.e.p.d.) y el otro 50% a sus hijos, y se corrija el hierro jurídico plasmado en el acto administrativo demandado [Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015] en el cual se nombró como representante de los menores y se desconocieron sus derechos de compañera permanente, se liquide y pague con la indexación correspondiente […]”. Folio 202 del archivo electrónico con certificado BE871ADF084ABF2B 380025F15A7DF547 5788027906119CE0 155703BC708B5F8C, en el expediente digital de tutela. 20 Folios 632 y 633 ibidem. 21 La Corte Constitucional ha señalado: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador Adicionalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que

amerite la intervención del juez constitucional para solventar transitoriamente tal situación. En especial, si se tiene en cuenta que para el efecto se pudo haber solicitado una medida cautelar, conforme lo establece el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Razones de más para considerar la improcedencia del cargo planteado. 4.2.2.- Ahora, en relación con la interrupción del pago de las mesadas pensionales a los hijos del causante, reconocidas por medio de la Resolución

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