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CE-73001-23-33-000-2020-00355-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2020-00355-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de exclusión de cédulas de ciudadanía no residentes en el municipio / INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA – Se adelantó proceso administrativo para determinar el asunto / EXCLUSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS POR IRREGULARIDADES – La petición se materializó dentro del proceso administrativo que se adelantó por trashumancia electoral

[E]l señor [L.A.M.M.] alegó que la vulneración de sus garantías constitucionales se origina en la respuesta incompleta a la solicitud radicada ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con el asunto del censo histórico electoral en el municipio del Valle de San Juan, Tolima, concretamente, que se excluyan las cédulas de ciudadanía sobre las cuales se demuestre que las personas no residen en el mencionado municipio. Adicionalmente, adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE-PFGS.094-2020 debía ser proferido por el pleno del Consejo Nacional Electoral. (…) queda demostrado que, si bien en el oficio CNE-PFGS094-2020 de 1º de octubre de 2020 el Consejo Nacional Electoral se limitó a señalar que lo solicitado por el accionante se materializó con la expedición de la Resolución No. 5027 de 18 de septiembre de 2019, lo cierto es que, con dicho

acto la Sala encuentra satisfecho el propósito del señor [L.A.M.M.]. Lo anterior encuentra fundamento en que, la autoridad censurada al asumir el conocimiento de las quejas de diferentes ciudadanos a través de las cuales se comunicó que en el departamento del Tolima se presentaba el fenómeno de la trashumancia electoral, generó la respectiva investigación que culminó con la orden de excluir del censo electoral aquellas cédulas pertenecientes a personas respecto de las cuales, se comprobó la irregularidad. (…) no queda duda que para realizar la investigación frente a la trashumancia, además de usarse lo reportado por el SISBEN, ADRES, DPS, entre otras, también se contrasta la base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio, el Archivo Nacional de Inscritos, el potencial de inscritos y, los datos históricos del censo electoral, información que el señor [L.A.M.M.] hecha de menos al señalar que, con la Resolución 5027 de 2011, únicamente se abordó lo relativo a las inscripciones irregulares. En este punto del debate, la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la base informativa con la cual trabajó el Consejo Nacional Electoral para establecer la residencia electoral, incluye inexorablemente el consolidado del censo electoral, comoquiera que constituye el cimiento o estado actual de dicho inventario en cada municipio sobre el que se analiza, es decir, es el punto de referencia para efectos de contraponer los resultados de los diferentes cruces de datos aportados por las entidades ya señaladas. Así las cosas, no hay lugar a conceder al amparo de los

derechos invocados por el accionante, en tanto la entidad demandada, al asumir el proceso relativo a la trashumancia electoral, el cual se materializó con la expedición de la Resolución No. 5027 de 2019, no se limitó a determinar las cédulas de ciudadanía a excluir del censo de los municipios del departamento del Tolima, por cuanto ello implicó, per se, una depuración simultánea del inventario histórico electoral con ocasión del contraste de la información obtenida en el marco de la indagación ya referida. En relación con el argumento consistente en que, la petición se realizó con el fin de impedir que se usara el censo electoral de 2019 en la jornada atípica de 25 de octubre de 2020, destinada a elegir al alcalde del municipio del Valle de San Juan, Tolima, la Sala manifiesta que, en consonancia con lo expuesto en líneas previas, la autoridad censurada depuró el censo electoral del citado departamento de manera previa, con ocasión del proceso adelantado frente a las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, que fue resuelto con el acto de 18 de septiembre de 2019. Finalmente, el accionante adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE-PFGS.0942020 debía ser proferido por el pleno del Consejo Nacional Electoral. (…) es claro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta

que no le asiste razón al señor [L.A.M.M.] al asegurar que su petición debía ser objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que dentro las funciones que constitucionalmente le fueron asignadas, no se encuentra la concerniente a resolver derechos de petición. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el capítulo II de la Ley 1437 de 2011, consistente en que la ciudadanía tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, a que éstas las resuelvan de manera oportuna y eficaz, lo cual se entiende superado con el oficio No. CNE-PFGS-094-2020 de 1º de octubre de 2020, suscrito por el magistrado ponente de la decisión adoptada en la Resolución No. 5027 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1285 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1294 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00355-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO MARÍN MALATESTA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema:Derecho de petición. Confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Marín

Malatesta, contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Alberto Marín Malatesta, en nombre propio, y con escrito radicado el 15 de octubre de 2020 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 16 de octubre de la misma anualidad, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se protejan sus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la moralidad pública”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a que el Consejo Nacional Electoral resolvió de manera incompleta la petición1 interpuesta contra la inscripción de votantes y el censo histórico del municipio del Valle de San Juan, Tolima, trámite que se distinguió con el radicado No. “21.162”, por cuanto únicamente se dio respuesta al primer aspecto, esto es, el relacionado con la inscripción y no, frente “a la trashumancia histórica”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

● Con ocasión de las elecciones de 27 de octubre de 2019 para elegir autoridades locales, el actor, mediante trámite identificado con el radicado 21.162, solicitó2 que: (i) en cuanto al proceso de inscripción de votantes, se dejaran sin efectos las inscripciones de cédulas realizadas entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de agosto de 2019, correspondiente a los ciudadanos que no tienen su domicilio en el municipio del Valle de San Juan, Tolima; y (ii) en relación con el censo histórico del referido municipio, se excluyeran las personas respecto de las cuales se llegara a demostrar que no residen en el ente territorial, esto es, aproximadamente 490 ciudadanos señalados en su escrito, por cuanto, a su juicio, se viene presentando el delito de trashumancia electoral3. ● Debido a que las elecciones del alcalde en el municipio del Valle de San Juan serían atípicas por cuanto se realizarían el 25 de octubre de 20204, y que, 1 En el escrito de tutela, ni en los anexos traídos con la demanda, se menciona o evidencia la fecha en que fue presentada la petición inicialmente, no obstante, se entiende efectivamente radicada ante la autoridad demandada, comoquiera que existe un número de radicado, el cual corresponde al citado en la respuesta que otorgó mediante el oficio PFGS-094-2020. 2 Si bien en la tutela el actor manifiesta que interpuso impugnación, lo cierto es que al revisar el documento se evidencia que su contenido y denominación corresponde una solicitud. 3 “(…) el fenómeno de la trashumancia electoral presente e histórica en el Municipio (sic) del Valle

de San Juan Tolima, que anticipe (sic) se venía dando, y que se probó a partir de sendas investigaciones de orden penal, que conllevaron a la condena tanto del alcalde del periodo 20162019, señor ORLANDO PADILLA BARRAGAN (sic) y del alcalde elegido el 27 de octubre de 2019 señor DANIEL RICARDO GARCÍA CASTILLO, precisamente por delitos electorales. Para lo cual requería que el CNE dentro del marco funcional, revisara, además de la inscripción, en su totalidad el censo electoral del Municipio del Valle de San Juan Tolima, cruzando la identificación de los inscritos con las diversas bases de datos sobre programas sociales, de propietarios, etc., para establecer el vínculo de la persona con el municipio (…)” 4 Conforme lo dispuesto en el Decreto No. 0845 de 31 de agosto de 2020 proferida por el Gobernador del Tolima, con ocasión de la destitución del señor Daniel Ricardo García Castillo del cargo como alcalde electo del municipio del Valle de San Juan, Tolima, derivado de la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta según el actor, en dicho proceso se usaría el censo aplicado para el año 2019,

insistió en la petición al Consejo Nacional Electoral el 3 de septiembre de 2020 a los correos hpenagosg@cne.gov.co y pfgutierrez@cne.gov.co, consistente en “(…) darle trámite a la solicitud de radicado 21.1162 de 2019, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, se ha insistido mediante comunicaciones a los mismos correos e incluso al correo de la asistente del magistrado Pedro Felipe Gutiérrez bretavisca@cne.gov.co (Briceyda Rotavisca), esto los días 18 de septiembre de 2020, 1, 2 y 8 de octubre de 2020.” ● El 14 de octubre de 2020, ante la presencia del actor en la sede del CNE en la ciudad de Bogotá, le fue remitido a su correo personal el Oficio No. CNEPFGS-094-2020, a través del que “(sic) insisten haber resuelto la totalidad de los aspectos comprendidos en la impugnación.”, no obstante, el accionante itera que la entidad demandada no ha proferido una respuesta completa. 1.3. Fundamento El actor sustentó la solicitud de amparo, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la moralidad pública”, con ocasión a la respuesta incompleta a la solicitud radicada ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con el asunto del censo histórico electoral en el municipio del Valle de San Juan, Tolima, concretamente, que se excluyan aquellas cédulas de ciudadanía sobre las cuales se demuestre que no residen en el mencionado municipio.

1.4. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Conocimiento, en la que se declaró penalmente responsable al referido ciudadano, en calidad de cómplice, del delito de corrupción al sufragante agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta “1. Se reconozca (sic) mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio y derecho colectivo de la moralidad administrativa.

2. Que se reconozca que dichos derechos me han sido vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia se ordene a dicha entidad: - Dar trámite y resolver de fondo la totalidad de los asuntos, sometidos a su decisión en el escrito de impugnación a la inscripción de cedulas (sic) y del censo histórico del Valle de San Juan Tolima radicado 21.162 de 2019. Dejando sin efecto la inscripción de cédulas de las personas, que se registraron como votantes en el Municipio del Valle de San Juan Tolima desde el día 27 de octubre de 2018 y hasta el pasado 27 de agosto de 2019, respecto de las cuales se demuestre que no residen en el Municipio del Valle de San Juan, según las disposiciones legales vigentes. Además, se excluya del censo electoral histórico a aquellas personas

respecto de las cuales se pruebe que no residen en el Municipio del Valle de San Juan Tolima, especialmente, a los (sic) aproximadamente 490 personas indicadas en la impugnación inicial. Para lo cual, se hará confrontación detallada entre la información que nos entregó la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripciones de cédulas de ciudadanía y las siguientes bases de datos: ADRES, SISBEN, ANSPE, DPS, UARIV, OCCRE, ARN, empresas de telefonía móvil, cámaras de comercio, Superintendencia de Notariado y Registro y jurados de votación, allegando al expediente los respectivos resultados.

3. Las demás decisiones que en derecho correspondan.

MEDIDA PROVISIONAL “(…)Dado que la respuesta emitida y entregada por el Magistrado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ fue notoriamente tardía, en relación con la fecha de radicación de la solicitud, 3 de septiembre de 2020 y la fecha de las elecciones 25 de octubre de 2020, no me deja ninguna otra alternativa para hacer valer mis derechos fundamentales que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del decreto (sic) 2591 de 2020 (sic), para evitar un perjuicio irremediable para el suscrito y para la comunidad en cuyo nombre instaure (sic) la impugnación electoral, le solicito al honorable tribunal o consejo, que por intermedio del magistrado ponente se ordene

al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

DAR TRÁMITE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE LA

INSCRIPCIÓN VOTANTES Y LA REVISIÓN DEL CENSO HISTÓRICO DEL

MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. SEGÚN

RADICADO NÚMERO 21.162. ESPECIALMENTE, EN RELACIÓN CON LAS

APROXIMADAMENTE 490 PERSONAS ALLI (sic) SEÑALADAS COMO SOSPECHOSAS DE TRASHUMANCIA HISTÓRICA (…).” 1.5. Trámite de primera instancia A través de auto de 20 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta instancia admitió la acción, ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, a la parte demandante y, resolvió de manera negativa la medida provisional, con fundamento en que no se acreditó un perjuicio irremediable o peligro inminente que justifique la adopción de una decisión previa al proferimiento de la sentencia.

1.6. Contestación Consejo Nacional Electoral Mediante correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2020, a través del abogado adscrito a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la entidad, indicó que, en uso del derecho de defensa del Consejo Nacional Electoral, se allegaba copia de la Resolución No. 5027 de 18 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el departamento del TOLIMA, para las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019”, sin

realizar ningún otro tipo de consideración o señalamiento. 1.7. Fallo impugnado5 Con sentencia de 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de amparo incoada por el señor Luis Alberto Marín Malatesta, con fundamento en la insuficiencia del acervo probatorio en el asunto de la referencia, toda vez que, solo contó con el escrito de tutela que no contenía los anexos que se enunciaron en esta, principalmente, la petición que el tutelante presentó ante el CNE, lo que de plano, tornaba en improcedente el análisis del fondo del reclamo. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, el actor impugnó la decisión de primera instancia al señalar que, a su juicio, lo que pudo ocurrir con los documentos anexos de la demanda, consistió en “(…) un error al trasladar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se radicó inicialmente la acción bajo el número 25000231500020200277200, al Tribunal Administrativo del Tolima, pues aparentemente, a este último solo llego (sic) el escrito de tutela sin ninguno de los anexos del mismo entre los cuales se contaban (sic) los medios de prueba relacionados en el acápite correspondiente”. Indicó que, ante la falla en la remisión del expediente, pudo requerirse a la autoridad accionada y al actor para efectos de que allegaran los documentos. Insistió en que, a la fecha, la entidad censurada no ha resuelto de fondo la petición sobre el censo histórico del municipio del Valle de San Juan, Tolima, o en su 5 Notificada el 3 de noviembre de 2020.

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Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta defecto, sobre las 490 personas que señaló en la petición inicial identificada con el radicado 21.162 de 2019.

Finalmente, adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE-PFGS.0942020, desborda sus competencias en atención a que se trata de un asunto que le compete al pleno del CNE. 1.9. Trámite en segunda instancia El 20 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador profirió auto para mejor proveer, mediante el cual dispuso: (i) solicitar al Tribunal Administrativo del Tolima que allegara las constancias de las notificaciones a las partes, de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2020, y que certificara si el escrito de tutela contenía los anexos relacionados en el acápite de las pruebas; y (ii) ordenar que por Secretaría General, se pusieran en conocimiento del Consejo Nacional Electoral los documentos adjuntos al escrito de impugnación, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1.10. Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Con escrito enviado por vía electrónica, el Consejo Nacional Electoral, a través del profesional especializado adscrito a la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial de la entidad, solicitó la desvinculación del presente trámite

constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda de tutela. Como fundamento de lo anterior, adujo que la supuesta vulneración a las garantías constitucionales del actor obedece “(...) al trámite que se le dio a la petición realizada el día 03 de septiembre de los cursantes. Misma que fue resuelta en los términos legalmente establecidos. ” Agregó que el asunto objeto de análisis tuvo su génesis en las denuncias que el actor realizó frente a las presuntas actividades ilícitas presentadas en el municipio de San Juan, Tolima, “(…) sin embargo, dichas actuaciones fueron resueltas por la Resolución 5027 de 2019, ‘Por medio de la cual se deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el departamento del TOLIMA, para las elecciones de las autoridades locales del 27 de octubre de 2019’” En ese orden, indicó que contra la referida resolución procedía el recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación, según como se señaló en el artículo noveno del referido acto. Finalmente, adujo que la falta de agotamiento del mencionado recurso vulnera la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, toda vez que no fue instituida para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta pretender la declaratoria de nulidad de actos administrativos, o su modificación, en atención a que la Ley 1437 de 2011 prevé el trámite pertinente para dicho asunto.

1.10.2. Mediante correo electrónico de 1º de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a aportar las constancias de notificación del fallo de tutela de primera instancia y, guardó silencio en relación con la certificación de los documentos allegados con la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales.

El Gobierno Nacional, conforme lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Con posterioridad, el presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el

aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-115176, PCSJA20-115187, PCSJA20-115268, PCSJA206 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 7El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 8 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta 115329 y PCSJA20-1154610; PCSJA20-1154911; PCSJA20-11556 del 22 de mayo

de 202012 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.2.2. El Consejo Nacional Electoral, en su intervención, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera no ser el origen de la supuesta vulneración alegada por la parte actora. Al respecto, la Sala señala que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto es la autoridad demandada en el trámite de la referencia, pues los cargos planteados por el accionante están dirigidos a atacar la supuesta omisión de dar trámite a la petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la

parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta incompleta a la solicitud tramitada con el radicado 21.162, respecto a la inscripción de votantes y del censo histórico del municipio del Valle de San Juan, Tolima. 9 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 10 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 11 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de

tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 12 Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00355-01

Demandante: Luis Alberto Marín Malatesta Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) debido proceso y acceso a la administración de justicia, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando

no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”14. La misma norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”15. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la

complejidad de la solicitud. Cabe mencionar que, con ocasión al Estado de Emergencia derivado del virus Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el 13 Ver, entre otras, las se

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