CE-73001-23-33-000-2021-00037-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00037-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Existe identidad de partes, de objeto y de causa [L]a Sala observa que lo pretendido parcialmente en la acción de la referencia y lo pretendido en la demanda de tutela radicada bajo el número 73001-33-33-0042020-00174-00, guarda identidad de partes, toda vez que va dirigida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona la falta de respuesta de fondo sobre la petición del 15 de septiembre de 2020; y, en último lugar, guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se le ordene a dicha entidad dar una respuesta favorable a los intereses del actor sobre las ayudas humanitarias a las cuales considera que tiene derecho y que, a su juicio, no fueron pagadas entre los años 2004 y 2016. Advierte la Sala que, en esa oportunidad, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, accedió a las pretensiones de la tutela, en el sentido de ordenarle a la entidad entonces demandada que diera respuesta de fondo, clara y congruente, a la solicitud del actor del 15 de septiembre de 2020. (…) , Se precisa que si bien el accionante manifestó que posteriormente al fallo de tutela radicada bajo el número 73001-3333-004-2020-00174-00, se pudo constatar con el Banco Agrario que no existían giros a su nombre, por lo que, a su juicio, el derecho de petición seguía siendo vulnerado, lo cierto es que dichos argumentos no son válidos para justificar la interposición de una nueva acción de tutela, con identidad fáctica, de hechos y de pretensiones, razón por la cual la Sala considera que, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la falta de respuesta de fondo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la acción de tutela deviene improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. (…) En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior y, además, porque en el expediente 2020-00174-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00037-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 La Sala advierte que, el 15 de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
El 25 de enero de 2021, el señor Luis Carlos Vega Benavides interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar el derecho fundamental de petición, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital, el derecho a la subsistencia y persona en situación de discapacidad.
2. Que la Unidad de Víctimas cumpla con los mandatos legales y constitucionales y me sean pagadas las ayudas humanitarias a que tengo derecho y que me adeudan desde el año 2004 hasta el año 2016, son 10 años aproximadamente por 4 ayudas al año, nos da cuarenta ayudas humanitarias por año, por $1.000.000 de pesos cada una, esto nos da un total de $40.000.000 que me adeuda, este es un derecho adquirido y son retroactivas.
3. Señor juez, la unidad de víctimas con sus funcionarios al no entregarme las ayudas humanitarias que me adeudan desde el año 2004 hasta el 2016 se convierte en peculado por apropiación, ya que estos dineros me corresponden solamente a mí como víctima y como discapacitado.
4. Que se tenga en cuenta la certificación por discapacidad por el Estado colombiano con resolución N-000246 de 2019, ya que esta me da unos servicios y unos beneficios establecidos en las leyes 361 de 1997 y 1449 de
2010.
5. Que se le de viabilidad y se respeten las siguientes sentencias por la honorable Corte Constitucional, aquí vulneradas por estas dos entidades aquí accionadas y son las siguientes: la sentencia T-435 de 2007, la sentencia T414 de 2013, la sentencia T-345 de 2015 y la Ley 1448 de 2011 ley de víctimas.
6. La Unidad de Víctimas nunca debió haberme suspendido las ayudas humanitarias, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-414 de 2013 y la sentencia T-345 de 2015 y que se me repare el daño moral pecuniariamente, por ser una persona en situación de discapacidad.
7. Señor juez, que se tome como prueba contundente la certificación dada por el Banco Agrario de Colombia, expedida en Bogotá el 28 de diciembre de 2020, donde no figuran ninguno de los supuestos giros girados a mi nombre por parte de la Unidad de Víctimas , estos no existen en la base de datos del sistema financiero del Banco Agrario.
8. Exijo el restablecimiento de mis derechos aquí vulnerados por estas dos
entidades aquí accionadas, hay un daño moral. (…) 1.2. Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: El 15 de septiembre de 2020, el señor Luis Carlos Vega Benavides presentó un escrito ante la Unidad de Víctimas, mediante el cual reclamó las ayudas humanitarias que no le fueron otorgadas entre los años 2004 y 2016. Así lo solicitó:
1. Que no les estoy pidiendo prórrogas.
2. Que me sean pagadas las ayudas humanitarias desde el año 2004 hasta el año 2016, son 4 ayudas por año por 10 años nos da 40 ayudas humanitarias que dicha entidad me adeuda.
3. Que nos basáramos en la Ley 1448 de 2011 Ley de víctimas, por ser esta ley la que nos concierne y nos ampara nuestros derechos como víctimas.
4. Les dije que tenía constancia del Banco Agrario donde se investigó en la base de datos del sistema general del Banco Agrario.
5. Les comenté que entre los años 2016 y 2017 yo les gané por medio de una acción de tutela una indemnización por mi discapacidad, a la unidad de víctimas, esto es de pleno conocimiento y marca un antecedente de mi condición y fue resuelta por el Juzgado de Familia de Ibagué con radicado 73001-31-10-004-2017-00009-00.
Mediante escrito radicado N° 202072020743871 del 28 de septiembre de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le manifestó al
accionante que no era posible un nuevo reconocimiento por desplazamiento forzado, ante la prohibición de doble reparación y compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que el 17 de octubre de 2017, ya se le había realizado el 100% del pago de la indemnización por el mismo hecho victimizante. Inconforme con la respuesta anterior, el hoy accionante demandó a la Unidad de Victimas con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que, en providencia del 21 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a través de su representante legal o del funcionario responsable del área competente, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petición presentada el 15de septiembre de 2020, por el señor Luis Carlos Vega Benavides, brindando respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado, precisando los puntos esbozados por el actor en la referida petición(reclamo de las ayudas humanitarias no otorgadas entre los años 2004 a 2016), teniendo en cuenta los expresado en la parte motiva de este proveído, debiendo notificar la respuesta al peticionario en debida forma. Con ocasión del fallo de tutela, mediante escrito del 22 de octubre de 2020, la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le manifestó al actor que, una vez verificada la base de datos se constató que el señor Vega Benavides había recibido varios giros entre los años 2008 y 2015. En oficio del 23 de octubre de 2020, reiterado el 10 de noviembre de la misma anualidad, el hoy accionante le solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que tomara las medidas necesarias pues, si bien era posible que sí hubiera cobrado algunos pagos, lo cierto es que, según la base de datos del Banco Agrario solo se había hecho un giro a su favor por ayudas humanitarias, razón por la cual le solicitaba que iniciara una «acción de cumplimiento». El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, después de requerir a la entidad entonces accionada, mediante providencia del 9 de noviembre de la misma anualidad, dio por terminado el trámite incidental al considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante. Finalmente, en auto del 13 de noviembre de 2020, el mismo despacho le informó al señor Luis Carlos Vega Benavides que si lo pretendido era dar trámite a una acción de cumplimiento debía «radicar la misma, cumpliendo las formalidades de ese medio de control, ante la oficina judicial –reparto, para que sea asignada a los Jueces Administrativos del Circuito» de esa ciudad, pues no podía auto asignarse el conocimiento de este mecanismo de control por la simple solicitud del usuario. 1.3. Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Vega Benavides pretende
que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, toda vez que, a su parecer, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le dio una respuesta satisfactoria a la petición de información impetrada en relación con las entregas de la ayuda humanitaria a las que tenía derecho desde el 2004 hasta el 2016. De igual manera, acusó al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué de violentar sus derechos fundamentales al no darle trámite a los memoriales con los que pretendía iniciar una «acción de cumplimiento» para que se hiciera efectivo el fallo de tutela que amparó sus derechos. Aseguró que puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada la inexistencia de los supuestos giros que le hizo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que era su obligación investigar qué había ocurrido con los mismos y develar la veracidad de la respuesta entregada por la UARIV, sin embargo, a su parecer, aquella no cumplió con tal deber. Indicó que su condición de persona con discapacidad lo hacía sujeto de especial protección constitucional, por lo que no se debieron suspender las ayudas humanitarias que le habían sido otorgadas, por lo que, se le debían aproximadamente $40’000.000 por las ayudas humanitarias adeudadas desde el 2004 hasta el 2016.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de enero de 2021, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como accionadas. 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por medio de su titular, rindió informe del trámite impartido a la acción de tutela radicada por el actor ante su despacho y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, toda vez que las decisiones adoptadas no vulneraban de ninguna manera los derechos del actor. Señaló que, sin desconocer la difícil situación que podría estar atravesando el actor dada su condición de desplazado, no podía el despacho desbordar su competencia en este tipo de asuntos y dar órdenes a las autoridades administrativas en relación con las entregas de las ayudas humanitarias, desconociendo no solamente que en ese caso ya se satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental amparado, sino también, la existencia de trámites previamente establecidos por el legislador, para la obtención de las mismas. 2.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que sí dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, garantizando la protección de los derechos del accionante. Además, manifestó que no era viable jurídicamente hacer pagos retroactivos ya que la atención humanitaria está dirigida a satisfacer las necesidades transitorias que sufre el hogar al momento de su desplazamiento y no es una asignación que se mantiene con el paso del tiempo. Por último, indicó que de acuerdo al resultado del estudio de medición de
carencias, al grupo familiar del accionante se lo otorgó la atención humanitaria legalmente permitida de acuerdo al estudio de viabilidad, sin embargo, ese hogar en la actualidad no presenta carencias y por eso se decidió suspender la atención humanitaria al hogar.
3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 5 de febrero de 2021 rechazó por improcedente la acción de tutela, para cuyo efecto precisó que el accionante pretendía reabrir una controversia que ya había sido resuelta en sede de tutela, con la culminación del respectivo trámite y en el que se le amparó su derecho de petición.
Adujo que lo anterior era jurídicamente inviable ya que la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-1219 de 2001 y C-590 de 2005 estableció la regla de improcedencia de las acciones de tutela en contra de fallos de tutela y los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, mencionándose dentro de estos que «la acción no se interponga en contra de sentencias de tutela», motivo más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción.
4. Impugnación El señor Luis Carlos Vega Benavides impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, insistiendo en que el fondo del asunto se circunscribe al pago de las ayudas humanitarias que la entidad accionada supuestamente le giró entre el 2004 y el 2016 pero que no figuraban en la base de datos del Banco Agrario, por lo que era claro que tales consignaciones nunca
se hicieron y, en consecuencia, a juicio del accionante, se evidencia que la respuesta que dio la unidad de Víctimas no es «congruente, no es clara, no está basada en la realidad de los hechos, y por tanto no tiene piso jurídico»
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece
cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte
Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela. De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin
de establecer si el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Carlos Vega Benavides. 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos
genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de
manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de la relevancia constitucional. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico Precisa la Sala que, si bien la presente acción está dirigida en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y una entidad pública, lo cierto es que, de la demanda de tutela y, sobre todo, de la impugnación interpuesta en contra de la providencia de primera instancia, se evidencia que lo que en realidad pretende el señor Luis Carlos Vega Benavides es que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé una respuesta favorable a las solicitudes planteadas en escrito del 15 de septiembre de 2020.
Al respecto, se advierte que dicha solicitud ya fue objeto de pronunciamiento por
parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, razón por la cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, figura que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19914, se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente5: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de t
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