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CE-73001-23-33-000-2021-00039-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2021-00039-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EXPEDICIÓN DE LA

CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Acreditada

[E]sta Sala observa que el accionante manifestó que su derecho al debido proceso continúa siendo vulnerado, tras no encontrarse conforme con la fecha de la constancia que le fue expedida. De cara al cargo mencionado en precedencia, la Sala pone de presente que los argumentos exhibidos en la alzada, relacionados con la fecha aludida por el accionante dentro de la referida constancia, no serán objeto de estudio, en tanto se trata de alegatos interpuestos solo hasta esta instancia, frente a los que la entidad accionada no tuvo la oportunidad de defenderse y, proceder en forma distinta, atentaría contra su derecho de contradicción. Sin embargo, resalta la Sala que, una cosa es la fecha incluida en el cuerpo de la constancia, que da fe de la calenda en la que se dio la imposibilidad de acuerdo, y otra, la fecha en la que aquella se le notifica al actor. Asuntos que, en todo caso, deberán ser analizados por el juez de la causa, a la hora de que se incoe el medio de control respectivo, una vez se informe del iter sufrido por la mentada conciliación extrajudicial y, específicamente, el momento en el que esta le fue puesta en conocimiento al peticionario. En todo caso, relieva esta Sala de Subsección que no es del resorte del juez constitucional, ex ante, analizar los efectos de la fecha contenida en el acta de imposibilidad de acuerdo conciliatorio y

de la fecha en la que esta fue dirigida, correctamente, al correo del interesado. Ciertamente, aquel es un debate propio del juez natural, no así del juez constitucional y menos sin que haya habido un pronunciamiento sobre el particular por el primer llamado a salvaguardar los derechos fundamentales, quien es el administrador de justicia ordinario, en este caso, el funcionario judicial de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00039-01(AC)

Actor: WILSON GARCÍA ROJAS Demandado: PROCURADURÍA 27 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso. Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia.

La Sala decide la impugnación1 presentada por Wilson García Rojas, en contra del fallo de tutela del 4 de febrero de 20212, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo constitucional El señor Wilson García Rojas presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué,

en tanto no contestó la solicitud elevada por él con el fin de que le fuera entregada copia de la constancia de imposibilidad de acuerdo, que surgió como consecuencia de la audiencia de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2020. 2.- Hechos 2.1.- El 6 de noviembre de 2020 la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, mediante Auto 162, admitió la conciliación extrajudicial presentada por Wilson García Rojas el día 3 del mismo mes y año, convocando al Ministerio de Defensa – Policía Nacional4. 2.2.- La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2020, y tuvo como consecuencia una imposibilidad de acuerdo entre las partes. 2.3.- El señor Wilson García Rojas, mediante correo electrónico, pidió en dos ocasiones, esto es el 18/12/2020 y 15/01/2021, a la entidad accionada, copia de la constancia de imposibilidad de acuerdo. Tales peticiones no fueron atendidas. 3.- Fundamentos del amparo constitucional El tutelante indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto omitió dar respuesta a los correos electrónicos enviados en las fechas mencionadas. 4.- Pretensión de la acción de tutela “[S]olicito a ese Honorable Despacho se sirva ordenar al señor Procurador 27 Judicial II Administrativ[o] de Ibagué, me sea notificada la correspondiente Acta y/o Constancia dentro de la radicación 2020-36588, convocante Wilson García Rojas, del 03/12/2020”5. 5.- Tramite de primera instancia y contestaciones

5.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela mediante auto6 del 26 de enero de 2021, que se notificó al accionado. 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 630A74EEE60A662D 12A94049840A0D68 3F78D39E90671D8D 5E4106AC1CC4A42F. Folio 117. 2 Ibidem. Folio 141. 3 Ibidem. Folio 3. 4 Ibidem. Folio 136. 5 Ibidem. Folio 3. 6 Ibidem. Folio 83. 5.2.- La Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué presentó escrito de contestación7 en el que expresó que el día 07 de diciembre de 2020, tanto el Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada dentro del radicado 2020-36588, como la respectiva constancia de no acuerdo, le fueron enviadas al abogado del convocante, Paulo Augusto Serna, al correo electrónico pauloa.serna1977@autlook.com8, y que, posteriormente, se percató de que, por equivocación, el funcionario encargado digitó el correo de manera errónea, razón por la cual el accionante no había recibido la pretendida constancia. Agregó que, entonces, el día 28 de enero de 2021, envió la plurimencionada constancia al correo aportado por el apoderado del actor, es decir, a la dirección electrónica pauloa.serna1977@outlook.com9. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 4 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la carencia

actual de objeto por hecho superado del amparo, con base en los siguientes argumentos: “En efecto, se detecta que los correos en comento se enviaron inicial y oportunamente a la dirección pauloa.serna1977@autlook.com (Fls. 94 a 95), cuando lo correcto es pauloa.serna1977@outlook.com (Fls. 96 a 99); por manera que al percatarse del error secretarial, el colaborador fiscal de la Corporación lo corrigió con la premura que el caso ameritaba. Con base en todo lo anterior y en las pruebas obrantes dentro del proceso se logra comprobar que se configuró a todas luces la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la actuación del Señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué, puesto que la vulneración del derecho fundamental solicitado por el accionante, por evidente error secretarial, cesó en el momento que le fue notificada la respuesta de la Procuraduría, aquí accionada, con el correo electrónico del 28 de enero de 2021 dirigido a la dirección pauloa.serna1977@outlook.com la cual según se verificó en el escrito de tutela es la misma dirección que el tutelante hace reposar en el despacho para las notificaciones; ello que (sic) implica reconocer que cesó la vulneración del derecho a la petición y debido proceso del señor Wilson García Rojas, toda vez que en el transcurso de la acción constitucional se dio alcance a la respuesta y resolvió de fondo la solicitud objeto de tutela (sic)”10. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el accionante, impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela,

expresó que: “(…) [P]or estar en desacuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional; toda vez que la notificación de la Constancia No.127 del trámite conciliatorio extrajudicial administrativo no cumple con los postulados del Articulo 67 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que si bien es 7 Ibidem. Folios 91 y 96. 8 Ibidem. Folio 97. 9 Ibidem. Folio 98. 10 Ibidem. Folio 112. cierto la referida constancia fue rotulada con la fecha de celebración de la audiencia de conciliación, tal como se observa en el Acta de audiencia de fecha 03 de diciembre, el accionado contin[ú]a vulnerando el debido proceso y pasando por alto la debida notificación de la Norma Ibídem, al expedir la referida constancia con fecha 07/12/2020. Aunado a lo anterior, y como lo mencionó el accionado a través del oficio del 28/01/2021, que la sustanciadora de su despacho había por equivocación enviado la notificación del referido acto administrativo al correo electrónico pauloa.serna1977@autlook.com, por ende la constancia debe tener como fecha el día de su notificación personal en debida forma y no como la expidió el accionado”11. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 15 de febrero de 202112 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de febrero.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del

Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del tutelante, debido a la falta de respuesta sobre la solicitud de la constancia de imposibilidad de acuerdo suscrita en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2020, donde fungió como convocante el accionante y como convocado el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.2.- Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala expondrá unas reflexiones generales acerca del derecho de petición y de la carencia actual de objeto, para posteriormente, analizar el caso en concreto. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201113, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de 11 Ibidem. Folio 117. 12 Ibidem. Folio 141. 13 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la

autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan, so pena de su archivo14. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo el pedimento y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado15. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, los requerimientos de documentos e información, tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellos relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia16, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos:

  • Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro17. - Hecho superado. Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante18. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado19. - Acaecimiento de una situación sobreviniente20. Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada se hace inocua, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 5.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 14 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 15 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). 18 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 20 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5.1.- En el sub examine, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Ministerio Público, en tanto no le dio una respuesta a las comunicaciones presentadas los días 18/12/2020 y 15/01/2021. A continuación, se estudiarán los correos electrónicos aludidos, para definir si fueron absueltos los pedimentos en ellos contenidos. 5.2.- La Sala encuentra que, en el documento del 18 de diciembre de 2020, Wilson García Rojas requirió “que se le notificara el acta de la audiencia surtida con este despacho, convocante Wilson García Rojas convocado Policía Nacional”21. 5.3.- Posteriormente, el 15 de enero de 2021, el accionante pretendió “copia del

acta y constancia de conciliación dentro del proceso 2020-36588”22. 5.4.- Respecto a las solicitudes estudiadas, se evidencia que el documento pedido por Wilson García Rojas fue enviado de manera errada al correo pauloa.serna1977@autlook.com, el día 7 de diciembre de 202023. Sin embargo, el día 28 de enero de 2021, se corrigió el mentado error y la Procuraduría accionada procedió a hacer la remisión de forma correcta al correo suministrado para tal fin, esto es a la dirección pauloa.serna1977@outlook.com24. Visto lo anterior, se evidencia que la respuesta otorgada por el Ministerio Público, el 28 de enero de 2021, atendió al pedimento del actor de manera clara y completa, según se rogó en el escrito de tutela. 5.5.- Ahora bien, una vez analizada la impugnación, esta Sala observa que el accionante manifestó que su derecho al debido proceso continúa siendo vulnerado, tras no encontrarse conforme con la fecha de la constancia que le fue expedida. De cara al cargo mencionado en precedencia, la Sala pone de presente que los argumentos exhibidos en la alzada, relacionados con la fecha aludida por el accionante dentro de la referida constancia, no serán objeto de estudio, en tanto se trata de alegatos interpuestos solo hasta esta instancia, frente a los que la entidad accionada no tuvo la oportunidad de defenderse y, proceder en forma distinta, atentaría contra su derecho de contradicción. Sin embargo, resalta la Sala que, una cosa es la fecha incluida en el cuerpo de la constancia, que da fe de la calenda en la que se dio la imposibilidad de acuerdo, y

otra, la fecha en la que aquella se le notifica al actor. Asuntos que, en todo caso, deberán ser analizados por el juez de la causa, a la hora de que se incoe el medio de control respectivo, una vez se informe del iter sufrido por la mentada conciliación extrajudicial y, específicamente, el momento en el que esta le fue puesta en conocimiento al peticionario. En todo caso, relieva esta Sala de Subsección que no es del resorte del juez constitucional, ex ante, analizar los efectos de la fecha contenida en el acta de imposibilidad de acuerdo conciliatorio y de la fecha en la que esta fue dirigida, correctamente, al correo del interesado. Ciertamente, aquel es un debate propio del juez natural, no así del juez constitucional y menos sin que haya habido un 21 Ibidem. Folio 6. 22 Ibidem. Folio 8. 23 Ibidem. Folio 98. 24 Ibidem. Folio 97. pronunciamiento sobre el particular por el primer llamado a salvaguardar los derechos fundamentales, quien es el administrador de justicia ordinario, en este caso, el funcionario judicial de lo contencioso administrativo. 5.6.- Por lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, que hace improcedente la causa tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de febrero de 2021, por las razones mencionadas en

esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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