CE-73001-23-33-000-2021-00067-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00067-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA - En trámite
[E]n el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…) [L]a parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, con ocasión de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de controversias contractuales (…) La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es controvertir la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se ordenó la restitución del bien inmueble ubicado en la calle 3ra con calle 2° en el municipio de Mariquita, pues asegura vulnera sus derechos de posesión sobre el citado predio, frente a lo cual la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para defender sus intereses, esto es, la oposición a la diligencia de entrega, de conformidad con el artículo 309 del C.G.P., instrumento procesal del que efectivamente hizo uso el día 17 de febrero de 2021 en la actuación a cargo del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, comisionado para el asunto y que actualmente se encuentra en trámite. (…) En este contexto, ante el
incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 309.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00067-01(AC)
Actor: ORFA NELLY RÍOS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Orfa Nelly Ríos, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados a raíz de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso bajo radicado número 73001-33-33-005-2014-00242-00, en el cual se dictó la sentencia
de 18 de abril de 2017, por medio de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 3ra con calle 2° en el municipio de Mariquita y se ordenó su restitución, dentro del medio de control de controversias contractuales promovido por el municipio de Mariquita en contra de Laura Ospina y Guissepe Ospina. De igual forma, considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del despacho comisorio que tramita el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita con el fin de adelantar la diligencia de entrega del citado bien inmueble, respecto del cual asegura ostenta la calidad de poseedora. Manifiesta la parte actora que actúa dentro del presente trámite constitucional en su calidad de poseedora legítima, de buena fe y con ánimo de señor y dueño desde hace más de 20 años sobre el anterior inmueble, respecto del cual afirma inició proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que se tramita bajo radicado N° 73349-3103-002-2017-00107-00 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima). Estima que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso 2014-00242-00, incurrió en vía de hecho, por: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quienes fueron demandados dentro del proceso no fueron quienes suscribieron el contrato de arrendamiento; ii) falta de requisitos formales de la demanda, toda vez que el demandante no acreditó la calidad de herederos en la que citó a los demandados; iii) no cumplir con el requisito de procedibilidad, al no
aportar prueba de la conciliación extrajudicial; y iv) “caducidad y prescripción de la acción”, por cuanto el contrato de arrendamiento era por un año y no se aportó el documento de prórroga, por lo que éste expiró en el término inicialmente pactado, esto es, el 31 de diciembre de 1959. Así mismo, asegura que el juez, al negarse a oír a los demandados dentro del anterior proceso judicial por el no pago de los cánones de arrendamiento con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el artículo 424 del C.P.C., desconoció la posición jurisprudencial según la cual, en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando existen dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso la prueba del pago o la consignación de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados. Para el efecto citó las siguientes providencias: i) T-162 de 2005, ii) T601 de 2006; iii) T-150 de 2007; iv) T-067 de 2010; y v) T-107 de 2014. De otro lado, considera que también incurre en vía de hecho el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita al pretender cumplir la comisión para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble, ya que, por las razones anteriores, en su criterio, el proceso está viciado de nulidad. Por lo anterior, solicita que, ante el inminente perjuicio irremediable, se suspenda
de manera inmediata cualquier actuación dentro del proceso número 73001-33-33005-2014-00242-00, así como el cumplimiento del despacho comisorio por medio del cual se pretende obtener la restitución del bien inmueble.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 18 de febrero de 2021 el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima. De igual forma, a esta última autoridad judicial se le requirió para que informara si se llevó a cabo la diligencia de entrega o restitución del inmueble, y de haberse realizado, allegara copia de la respectiva acta y/o documento conforme al cual se acredite tal trámite; sin embargo, en el término otorgado para ello guardó silencio. 2.2. Mediante providencia de 24 de febrero de 2021 se denegó la medida provisional solicitada por la accionante, al estimar que para ese momento procesal no obraba prueba que permitiere evidenciar la afectación a los derechos fundamentales invocados por el extremo actor. 2.3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), presentó escrito1 por medio del cual solicita se niegue el amparo constitucional, al 1 Remitido por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.
Afirma que, una vez asumió el conocimiento de la comisión, señaló fecha para realizar la diligencia de entrega el día 17 de febrero de 2021, la cual se suspendió con el fin de practicar las pruebas para efectos de resolver “la oposición que se ha presentado por parte de los moradores de la vivienda que anuncian derechos de poseedores en el predio y que se opusieron a la diligencia de entrega”. Con el escrito de contestación, adjuntó copia del acta de la diligencia de entrega celebrada el día 17 de febrero de 2021 y certificación secretarial sobre los hechos ocurridos en la citada diligencia. 2.4. El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué presentó escrito2 en el que solicita se niegue el amparo solicitado, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que lo que pretende la parte actora es suspender los efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada en el año 2017, es decir, una providencia proferida hace más de 3 años. 2.5. El 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la vinculación del Municipio de San Sebastián de Mariquita por tener interés directo en las resultas del presente trámite. 2.6. El Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima) allegó contestación3, en la que señaló que es improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo que se pretende cuestionar data del año 2017; motivo por el cual, en su criterio, ha fenecido la oportunidad para cuestionar su legalidad a través de la acción constitucional.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no se cumple el requisito de inmediatez.
Como fundamento de la decisión señaló que la solicitud de amparo fue presentada después de 4 años y 10 meses de que se profiriera la sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de San 2 Enviado mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2021. 3 Enviado mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sebastián Mariquita, por intermedio de su Personero Municipal, y la señora Laureana Ospina (q.e.p.d.), madre de la hoy accionante, y transcurrido 1 año y 6 meses desde que se libró el despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega del inmueble, términos que no resultan razonables y proporcionales si se tiene en cuenta que, según afirma la accionante el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales es la orden de restitución del bien inmueble donde actúa como poseedora.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugna el fallo de primera instancia y solicita revocarlo, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, señala las siguientes consideraciones: Afirma que el Juez 5° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no contestó la
tutela dentro del término legal, allegando en forma extemporánea el escrito en el que pretende justificar las conductas que vulneran sus derechos fundamentales. Manifiesta que el juez de tutela de segunda instancia debe tener en cuenta que la orden de entrega que se dictó en la sentencia de 18 de abril de 2017 dentro del proceso 2014-00242-00, cuya diligencia inició el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita comisionado, afecta a quien no fue parte demandada dentro del citado proceso, toda vez que vulnera el legítimo derecho de posesión que la actora ejerce sobre el inmueble que se pretende restituir. Por último, solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado N° 2014-00242-00.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 22 de septiembre de 1959 el Personero Municipal de Mariquita, en nombre
del municipio, celebró contrato de arrendamiento con la señora Laureana Ospina, como arrendataria del bien ubicado en el cruce de la calle 3ra con la calle 2da del municipio de Mariquita4. El citado contrato se celebró por el término de un año contado a partir del 1 de enero de 1959. 5.2.2. El municipio de Mariquita presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Laura Ospina y Giuseppe Ospina, en su condición de ocupantes e “hijos” de la arrendataria Laureana Ospina (q.e.p.d)5, proceso que se tramitó bajo el radicado número 73001-33-33-005-2014-00242-00. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la anterior demanda y le dio el trámite del procedimiento abreviado establecido en el C.P.C.6 5.2.3. Los demandados presentaron recursos de reposición en contra de la providencia que admitió la demanda; sin embargo, mediante auto de 11 de agosto de 20167, el juzgado se abstuvo de resolverlos, al estimar que, como la demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no se acreditó el pago de las sumas adeudadas, los demandados no serían oídos en el proceso, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. 5.2.4. El 18 de abril de 20178, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dictó sentencia, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada la restitución del inmueble arrendado.
Específicamente, en el resuelve se ordenó: “[…] PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento No. 003192885, celebrado entre el Municipio de Mariquita por intermedio del Personero Municipal MANUEL JOSÉ RESTREPO y la señora LAUREANA OSPINA; respecto del inmueble ubicado en la esquina Noroeste del cruce de la calle 3ra con la carrera 2° que mide 25x24 4 Folios 3 y 4 del Exp. 2014-00242-00 5 Ibídem, folios 17 a 22. 6 Ibídem, folios 24 y 25. 7 Ibídem, folio 105. 8 Ibídem, folios 115 a 121. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el sur, con la calle 3º. Por el oriente con carrera 2º y por el Occidente con el sola de Agustín Yaguara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a favor de la parte demandanteMunicipio de Mariquita la restitución del inmueble descrito en el inciso primero anterior.
Si este no fuere entregado de forma voluntaria por los arrendatarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se comisionará al INSPECTOR DE POLICÍA de la zona respectiva, a quien se ordena librar despacho comisorio con los insertos del caso, en los términos del artículo 38 inciso tercero del Código General del Proceso, en concordancia con la circular PCSJC-10 del 9 de marzo
de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” 5.2.5. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación9, el cual no fue concedido mediante proveído de 8 de junio de 201710, en razón a que no se acreditó el pago de los cánones de arrendamiento y, por tanto, no puede ser oída en el proceso, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. 5.2.6. A través de providencia de 13 de julio de 201711, se ordenó a la demandada estarse a lo dispuesto en auto del 8 de junio de 2017, decisión contra la que se presentó recurso de apelación. 5.2.7. Por medio de auto de 17 de agosto de 201712, se ordenó nuevamente a la parte demandada estarse a lo dispuesto en las providencias del 8 de junio y 13 de julio de 2017. 5.2.8. La señora Laura Orfa Ospina Ríos, quien obró como parte demandada dentro del anterior proceso, presentó tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales con la sentencia del 18 de abril de 2017, solicitud de amparo que fue negada por el Tribunal Administrativo del Tolima y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencias del 20 de septiembre de 2017 y 25 de enero de 2018, respectivamente. 9 La señora Laura Orfa Ospina Ríos obrante a folios 40 a 47 y el señor Giuseppe Salvatore Ospina
Ríos visto a folios 84 a 93 del expediente ordinario en préstamo. 10 Ibídem, folios 130 y 131. 11 Ibídem, folio 143. 12 Ibídem, folio 146. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.9. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió el despacho comisorio No. 00113 al Inspector de Policía del Municipio de San Sebastián de Mariquita a efectos de practicar la diligencia de entrega del inmueble ordenada en sentencia de 18 de abril de 2017, comisorio que fue devuelto por falta de competencia. 5.2.10. Mediante proveído de 12 de julio de 201914, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué señaló que, teniendo en cuenta que los inspectores de policía no pueden ser comisionados por los jueces para la realización de diligencias judiciales, se ordena comisionar a los Juzgados Promiscuos Municipales de Mariquita –Repartopara que se dé cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de
2017. Para tal efecto, se profirió el Despacho Comisorio No. 002 de 26 de julio y 2 de agosto de 201915. 5.2.11. El 17 de febrero de 202116, en cumplimiento del anterior despacho comisorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita practicó la diligencia de entrega de bien inmueble. Dentro de la citada diligencia se presentó oposición de
Beatriz Mosquera Ospina y Cristóbal Ospina Laroche, quienes, a través de apoderado judicial, manifestaron que son poseedores de buena fe y que habitan como hijos y herederos de Laureana Ospina Urrea. De igual forma, se presentó oposición por parte de la señora Orfa Nelly Ríos quien, por medio de apoderado judicial, manifestó que es poseedora con ánimo de señor y dueño. Así mismo, solicitó se rechace la oposición de Beatriz Mosquera Ospina y Cristóbal Ospina Laroche y que respecto de éstos continúe la diligencia. La anterior diligencia se suspendió con el fin de realizar de manera virtual la práctica de los interrogatorios de Beatriz Mosquera Ospina y Cristóbal Ospina Laroche y los testimonios de Jorge Eliecer Serrato González, Luis Alberto Ospina Rodríguez, Isabel Pérez Cruz y Elmer Corredor Camelo Montaño, para lo cual se señaló los días 15 y 21 de abril de 2021. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 13 Ibídem, folio 158. 14 Ibídem, folios 163 y 164. 15 Ibídem, folios 167 y 203. 16 El acta de la diligencia de entrega del bien inmueble practicada el 17 de febrero de 2021 se aportó con la contestación de tutela presentada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega la parte accionante en su escrito de impugnación que el escrito de
contestación a la tutela presentado por el Juez 5° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se allegó en forma extemporánea. Sobre el particular, es preciso señalar que en el fallo que se impugna se indicó que, si bien las autoridades judiciales demandadas no rindieron el informe dentro del término otorgado para ello17, los mismos serían relacionados por considerarse trascendentes para resolver la presente causa. Ahora bien, en consideración a que la decisión impugnada declaró la improcedencia de la presente acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, procede la Sala con su análisis. 5.3.1. Del requisito de inmediatez. 5.3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se 17 El término para contestar la acción de tutela venció el 23 de febrero de 2021, y según informe secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima los informes se presentaron los días 24 y 25 de febrero de 2021, por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, respectivamente. 18 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Por lo mismo, la Corte Constitucional20 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es
continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”21 En el caso concreto, la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales a raíz de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo del 20 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 21 Sentencia T-584 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Ibagué dentro del proceso bajo radicado número 2014-00242-00, en el cual se profirió la sentencia de 18 de abril de 2017, por medio de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Mariquita, respecto del cual se ordenó la restitución, y del que la accionante afirma es poseedora. De igual forma, considera que sus derechos se han vulnerado con la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita al pretender cumplir el despacho comisorio que ordena adelantar la diligencia de entrega del mencionado predio. Ahora bien, la providencia impugnada señaló que el amparo constitucional era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, en razón a que se presentó 4 años después de proferida la providencia censurada y 1 año y 6 meses después
del despacho comisorio con el cual se pretendía hacer cumplir. En este punto, la Sala advierte que, revisado el expediente 2014-00242-00, la señora Orfa Nelly Ríos no fue parte demandada dentro de dicho proceso y que conoció de la actuación en la diligencia de entrega que realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita comisionado el día 17 de febrero de 2021 con el fin de dar cumplimiento al numeral segundo del resuelve de la sentencia de 18 de abril de 2017, que ordenó la restitución del bien inmueble. En ese sentido, antes de la celebración de la diligencia de entrega, no le era posible a la accionante controvertir dicha providencia, toda vez que no se advierte que fuera de su conocimiento. Por lo anterior, para la Sala sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues se reitera, la ahora accionante, tuvo conocimiento el 17 de febrero de 2021 de la existencia de unas decisiones adoptadas en un proceso judicial que presuntamente pudieron haber vulnerado sus derechos fundamentales. 5.3.1.2. No obstante lo anterior, estima la Sala que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad por las razones que se pasan a explicar. 5.3.1.2.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 199122, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial 22 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional23 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional24 y que se ha acogido por esta Sección25, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite26; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios27; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico28”. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos
23 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 24 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 25 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 26 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 27 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 28 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir
términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo
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