🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2021-00072-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2021-00072-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA – Policía Nacional [E]n cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra acreditada esta frente al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué porque, son sus actuaciones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las que se reprochan en el marco de la audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2021. No pasa lo mismo con la Policía Nacional, pues al solo fungir como la contraparte de la litis y no ser el determinador de las decisiones judiciales, ni quien afectó los intereses del demandante, no se halla legitimada por pasiva en la presente causa, por lo que así se declarará.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – No se presentó recurso alguno contra el auto / PRUEBA DE OFICIO – Solicitud desestimada / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA /

PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARÁCTER RESIDUAL DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

[E]l tutelante enjuicia dos asuntos, de un lado, el hecho de que se hayan recibido y escuchado los testimonios de los señores [C.C.] y [L.C] en la audiencia de pruebas, supuestamente sin que fueran decretados por la autoridad judicial ni

solicitados por la entidad demandada. Del otro, que por auto del 18 de febrero de 2021 se le hubiere denegado el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión que desestimó su petición de prueba de oficio. En cuanto a lo primero, es de anotar que no son ciertas tales afirmaciones. Ello, en la medida que los dos testimonios fueron efectivamente decretados por el juzgador de instancia durante la audiencia inicial, en atención a la solicitud que hiciere el agente del Ministerio Público, “decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, tal como se desprende del acta de audiencia inicial aportada al plenario”, conforme lo anotó el a quo constitucional. Adicionalmente, en ningún espacio posterior se elevó reproche en ese sentido, motivo por el cual no es este el escenario para solventar la negligencia en que se incurrió por la parte accionante en el curso del proceso ordinario. En relación con el auto del 18 de febrero de 2021, a través del cual se negó la alzada frente a la decisión que desestimó la petición de la prueba de oficio, encuentra la Sala que también le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de que el hoy tutelante contó en su momento con el recurso de queja, en los términos consignados en el artículo 245 del C.P.A.C.A. y no lo empleó. Ahora, ante la posibilidad de que el amparo se ejerza transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es de anotar que no se avizora situación apremiante alguna de derechos fundamentales, en especial, porque aún el trámite ordinario se encuentra en curso y, en este, podría

resolverse, por ejemplo, la posibilidad de que, a través del control de legalidad de que habla el artículo 207 del C.P.A.C.A., el juez natural evalúe lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., según remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante contó con los medios de defensa idóneos para presentar las inconformidades que trae en esta sede, desconociendo el carácter residual del amparo. Además, tampoco se considera procedente como mecanismo transitorio en tanto no existe un perjuicio irremediable que demande la intervención especial del juez de tutela, al no acreditarse una amenaza cierta y actual que se cierna sobre los derechos del accionante, sobre todo porque aún se puede adoptar algún remedio, de así considerarse por el juez natural de la causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 - ARTÍCULO 245 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00072-01(AC)

Actor: MILCÍADES CORTÉS CAMPAZ, COMO AGENTE OFICIOSO DEL

SEÑOR OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por irregularidades presentadas al interior de la audiencia de pruebas y en contra de providencia judicial. Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 08 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de febrero de 2021, el señor Milcíades Cortés Campaz, como agente oficioso del señor Oswaldo Cardozo Ramírez1, presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el radicado No. 73001-33-33-002-2018-00356-00, por las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia virtual de pruebas del 18 de febrero de 2021; y por el auto de la misma data, que negó el recurso de apelación frente al

proveído que desestimó la petición de unos medios de convicción. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante, como apoderado del señor Oswaldo Cardozo Ramírez, indica que el 11 de octubre de 2018 incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. 1.1.2.- Señala que el 06 de diciembre de 2019 dicha autoridad judicial procedió a su admisión y ordenó su notificación, y que luego fijó el 06 de febrero de 2020 como fecha para la realización de la audiencia inicial. 1.1.3.- Sostiene que así se desarrolló la citada audiencia y allí se procedió a señalar el 28 de mayo de 2020 como data para proceder con la de pruebas. Sin embargo, anota que esta fue aplazada en cumplimiento de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19. 1.1.4.- Agrega que la audiencia de pruebas se vino a realizar el 17 de febrero de 2021 y en ella se presentaron diferentes irregularidades, a causa del proceder de la autoridad judicial. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1 El actor indicó lo siguiente: “[…] actuando en mi condición de apoderado del señor OSWALDO C ARDOZO RAMIREZ, y en calidad de agente oficioso”. Folio 1 del archivo electrónico con certificado 85639B02F2D5FBA8 13F3D2222C1B06CB C12776BD953D60D5

F646E68FC8E88CF2, en el expediente digital de tutela. 2 Con el fin de que se anulen unos actos administrativos y se le reconozca la pensión de invalidez, en atención a la pérdida de capacidad laboral del 86.06%, por lesiones sufridas en el servicio activo en la institución policial. 1.2.1.- El interesado sostiene que en la audiencia se debieron “haber decretado las pruebas testimoniales a realizar, y las documentales a tener como pruebas por parte del Despacho con relación a las solicitadas en la demanda y en la contestación, [y] no fue así” 3, en la medida en que declararon personas cuyos testimonios no fueron fijados por la autoridad judicial ni solicitados por la entidad demandada, como es el caso de los señores Carlos Andrés Camacho Vesga y Neila Jenifer Cárdenas. Por esto, añade, la referida diligencia es nula de pleno derecho. 1.2.2.- Agrega que siendo tal audiencia la oportunidad procesal para solicitar medios de convicción, le pidió al juez que de manera oficiosa citara a declarar a los galenos que efectuaron la Junta Médico Laboral del señor Oswaldo Cardozo, con el fin de darle mayor claridad a los hechos, pero, resaltó, tal pedimento fue resuelto desfavorablemente, así como ocurrió con el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que denegó tal ruego. 1.2.3.- Argumenta que estas pruebas están reguladas con claridad en el C.P.A.C.A.4, que remite al C.G.P.5, y que en contra del auto que niega su decreto

procede el recurso de apelación, según el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio de la primera de las mencionadas normas. Relieva que, con base en estas razones, el proceder de la autoridad judicial fue arbitrario. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) declarar sin valor ni efecto la audiencia de pruebas y el auto proferido el 18 de febrero de 2021 y, en su lugar, que se permita presentar y sustentar el recurso de apelación; y (ii) declarar la nulidad de la audiencia referida, desde el auto que lleva su mismo nombre. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 23 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y negó la medida provisional solicitada. 2.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional informó del trámite que ha tenido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que el 06 de febrero de 2019, en el marco de la audiencia inicial, el Ministerio Público solicitó que se decretaran los testimonios de los señores Carlos Andrés Camacho Vesga y Neila Jenifer Cárdenas, a lo que el Juez accedió y dispuso su práctica de oficio, sin que el accionante se opusiera, cuando se le corrió el traslado respectivo. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, se fijó fecha de audiencia de

pruebas para el 18 de mayo de 2020, pero que esta no se llevó a cabo por la pandemia y que, siendo reprogramada para el 04 de septiembre de 2020, fue nuevamente aplazada por petición del tutelante. Resaltó que durante este tiempo el señor Cortés Campaz no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas testimoniales solicitadas por el Ministerio Público. 3 Folio 2 del archivo electrónico con certificado 85639B02F2D5FBA8 13F3D2222C1B06CB C12776BD953D60D5 F646E68FC8E88CF2, en el expediente digital de tutela. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Código General del Proceso. También, refirió que, en el marco de la audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2021, el juez procedió a efectuar el saneamiento del proceso, no encontrando vicio alguno, con lo que las partes estuvieron de acuerdo. Añadió que se recibieron los testimonios y que, incluso, el hoy peticionario hizo uso de su derecho a interrogarlos, sin que los hubiera tachado o hubiera alegado alguna nulidad. No obstante, indicó que, para el cierre de la etapa probatoria, el abogado Cortés Campaz solicitó que de oficio se decretaran unos testimonios, a lo que se opuso, en razón de la extemporaneidad de tal súplica. Añadió que la autoridad judicial resolvió negar el decreto de oficio de la prueba, por considerarla innecesaria, al encontrar suficiente material de convencimiento para fallar de fondo el asunto, y que el tutelante recurrió la decisión.

Concluyó que no existe violación alguna de derechos fundamentales porque todos los sujetos procesales contaron con las garantías debidas y, por esa razón, solicitó denegar el amparo. 2.3.- El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué también presentó una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso. Destacó que en la audiencia inicial el despacho decretó los medios de convencimiento que se practicarían en la de pruebas, dentro de los que se encontraban los testimonios de los señores Carlos Camacho y Leyla Cárdenas, pedidos por el Ministerio Público, sin que las partes se opusieran a ello, tal como quedó consignado en el acta correspondiente. Añadió que en el curso de la audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2021 el hoy accionante no manifestó oposición alguna a que en esa diligencia se oyeran los testimonios anotados. Además, que cuando ya el despacho se disponía a señalar sobre la preclusión de la etapa, el apoderado de la parte demandante y hoy accionante solicitó que de oficio se practicaran otros testimonios, petición que fue denegada por extemporánea y porque no se consideró necesaria, al contarse con suficiente material de convicción para decidir el asunto. Afirmó que descontento con esa decisión, el aquí actor elevó recurso de apelación, que fue denegado, en tanto contra dicho auto6 no procede recurso alguno, conforme lo estipula el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Agregó que, en consecuencia, el referido

interpuso recursos de reposición y apelación, pero que el despacho confirmó su decisión y explicó la improcedencia de la alzada, particularmente, que en el caso no había remisión al C.G.P. pues el C.P.A.C.A., como norma especial, de manera expresa regula los proveídos susceptibles de dicho medio de impugnación. Por último, anotó que si se mantenía la inconformidad, el apoderado de la parte demandante contaba con el recurso de queja7, del que no hizo uso. Adicionalmente, relató que el 23 de febrero de 2021, el aquí accionante presentó, paralelamente a este medio constitucional, un incidente de nulidad dentro del medio de control ordinario, con idéntica pretensión a la del sub examine. En concordancia con lo anterior, indicó que la acción tuitiva es empleada como una vía para enmendar los yerros en que se incurrió, por parte del interesado, en la audiencia de pruebas, al no proponer el recurso de queja, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la actual causa. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 6 Que niega a acceder a la petición de prueba de oficio. 7 Previsto en el artículo 245 del C.P.A.C.A. 3.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 08 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3.2.- Explicó que si el accionante no se encontraba de acuerdo con el decreto oficioso de los medios de convicción realizado por el juez en la audiencia inicial, en ese momento pudo haber puesto de presente esa circunstancia, pero no lució

objeción y avaló tal actuación. Adicionalmente, que en la audiencia de pruebas tampoco elevó reproche alguno frente a los testimonios, pues la inconformidad solamente se planteó en el hecho de que el fallador no accediera a decretar de oficio las pruebas por él pedidas. También, advirtió que el actor contaba con el recurso de queja para confrontar esa determinación, pero tampoco hizo uso de tal. 3.3.- Por ende, sentó que el accionante no puede pretender que a través del medio constitucional se revivan oportunidades procesales que dejó fenecer o que se cuestione la legalidad de actuaciones que convalidó, en tanto ello desconocería el carácter residual del amparo, máxime cuando en la actualidad se encuentra en curso un trámite incidental ante el juez natural, con las mismas pretensiones. Agregó que tampoco existe un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas transitorias. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el señor Milcíades Cortés Campaz presentó escrito de impugnación el 11 de marzo de 2021, en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 08 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al presuntamente permitirse en la audiencia de pruebas la recepción de unos testimonios que no fueron decretados en la inicial, ni solicitados por la parte demandada; y al dictarse el auto del 18 de febrero de 2021 que negó el recurso de apelación frente al proveído que desestimó la petición de que se decretaran de oficio unos medios de convicción, todo dentro del radicado No. 73001-33-33-002-2018-00356-00. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia relacionada con la legitimación en la causa y el requisito de subsidiariedad. Así, solo si se supera el estudio de procedibilidad anunciado, se entrará a analizar el fondo del asunto. 3.- La Legitimación en la causa 3.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así, estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfagan las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que

no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos8. 3.2.- En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales, cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”9. Específicamente sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional10 en extensa línea jurisprudencial ha señalado que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente (i) manifieste que está obrando en dicha calidad y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa. 3.3.- Respecto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa

para promoverla quienes fueron parte11 en los procesos judiciales, de manera tal que para que sus apoderados judiciales en dichos trámites estén legitimados por activa para promover el amparo, requieren de un poder especial para ello12. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Auto del 2 de agosto de 2019, Expediente: 11001-03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enriq ue Rodríguez Navas. 10 Entre otras, las sentencias T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. 11 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el p unto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el prim er caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procu ra de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o n o; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido ma terial tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controve rsia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, Auto 027

del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 “ L a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe s 3.4.- Ahora, sobre la legitimación en la causa por pasiva ese Alto Tribunal ha señalado que “se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”13. 4.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- En el sub examine el señor Milcíades Cortés Campaz presentó la acción constitucional actuando en su condición de apoderado del señor Oswaldo Cardozo Ramírez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 7300133-33-002-2018-00356-00 y, también, en calidad de agente oficioso de aquel. 4.2.- En cuanto a lo primero, quedó expuesto en precedencia que el hecho de ser apoderado al interior de un proceso ordinario no otorga per se legitimación en la causa para promover la acción constitucional en nombre del poderdante, pues la tutela requiere para ello de mandato especial. Pues bien, a pesar de la inexistencia de un escrito en ese sentido, es de anotar que en la presente también se hizo alusión a la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, el señor Cortés Campaz expresa actuar en tal calidad y aunque no

refiere qué impide que su agenciado pueda ejercer su propia defensa, se advierte del expediente del proceso ordinario14 que el señor Oswaldo Cardozo Ramírez tiene una pérdida de la capacidad laboral del 86.06%, lo cual se erige como justificación para tener por cumplido este presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 4.3.- De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra acreditada esta frente al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué porque, son sus actuaciones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las que se reprochan en el marco de la audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2021. No pasa lo mismo con la Policía Nacional, pues al solo fungir como la contraparte de la litis y no ser el determinador de las decisiones judiciales, ni quien afectó los intereses del demandante, no se halla legitimada por pasiva en la presente causa, por lo que así se declarará. 4.4.- En los términos antes expuestos, se observa que se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. En consecuencia, se procederá a verificar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el asunto. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Una vez definida la legitimación, es necesario verificar si se acredita el presupuesto de subsidiariedad que contempló el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el amparo solo procede en ausencia de otros medios de defensa de derechos

er declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-416 de 1997. 14 El expediente puede consultarse en el link aportado por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que obra en el folio 7 del archivo electrónico D786F8CC84D2FC3B E23AD336B66E6339 895B1DD7BECB6C82 70FC15E108E1DC71, del expediente digital de tutela. fundamentales. También, si, existiendo estos, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así mismo, es plausible cuando el medio se avista ineficaz. 5.2.- A continuación, la Sala analizará si para el caso traído por la parte accionante hay otros medios de defensa y si estos son idóneos. De resultar que existen otros mecanismos, se reparará en la posibilidad de que el amparo se ejerza transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.2.1.- Al efecto, el tutelante enjuicia dos asuntos, de un lado, el hecho de que se hayan recibido y escuchado los testimonios de los señores Carlos Camacho y Leyla Cárdenas en la audiencia de pruebas, supuestamente sin que fueran decretados por la autoridad judicial ni solicitados por la entidad demandada. Del otro, que por auto del 18 de febrero de 2021 se le hubiere denegado el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión que desestimó su petición de

prueba de oficio. En cuanto a lo primero, es de anotar que no son ciertas tales afirmaciones. Ello, en la medida que los dos testimonios fueron efectivamente decretados por el juzgador de instancia durante la audiencia inicial, en atención a la solicitud que hiciere el agente del Ministerio Público, “decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, tal como se desprende del acta de audiencia inicial aportada al plenario”15, conforme lo anotó el a quo constitucional. Adicionalmente, en ningún espacio posterior se elevó reproche en ese sentido, motivo por el cual no es este el escenario para solventar la negligencia en que se incurrió por la parte accionante en el curso del proceso ordinario. En relación con el auto del 18 de febrero de 2021, a través del cual se negó la alzada frente a la decisión que desestimó la petición de la prueba de oficio, encuentra la Sala que también le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima16, en el sentido de que el hoy tutelante contó en su momento con el recurso de queja, en los términos consignados en el artículo 24517 del C.P.A.C.A. y no lo empleó. 5.2.2.- Ahora, ante la posibilidad de que el amparo se ejerza transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es de anotar que no se avizora situación apremiante alguna de derechos fundamentales, en especial, porque aún el trámite ordinario se encuentra en curso y, en este, podría resolverse, por ejemplo, la posibilidad de que, a través del control de legalidad de que habla el artículo 207 del C.P.A.C.A., el juez natural evalúe lo dispuesto en el parágrafo del

artículo 318 del C.G.P., según remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 15 Folio 15 del archivo electrónico con certificado 7140391F24A2F4FE 5F048C3615C524A8 CE165B027FF3A720 C36F12BAE102BD6C, en el expediente digital de tutela. 16 Sostuvo el a quo: “Cabe resaltar que, si el apoderado judicial no se encontraba conforme con est a decisión, había podido hacer uso del recurso de queja, para que fuera el superior quien determin ara si en efecto, el recurso de apelación era procedente contra el auto que negaba una prueba de o ficio. Pero como se evidencia, este medio de defensa no fue empleado por el señor Cortés Campa z”. Folio 17 ibidem. 17 “ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 5.3.- Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante contó con los medios de defensa idóneos para presentar las inconformidades que trae en esta sede, desconociendo

el carácter residual del amparo18. Además, tampoco se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...