CE-73001-23-33-000-2021-00096-01(HC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00096-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Solicitud pendiente de resolverse por el juez competente / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad y al juez competente para resolverlos [E]n primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima denegara la acción constitucional, pues, adujo que el juez que supervisa al interno, ya resolvió las solicitudes de libertad por pena cumplida y de redención de pena, no siendo el juez constitucional el llamado a proceder en tal sentido, en tanto ello desbordaría su competencia. Ciertamente, le asiste razón al a quo, comoquiera que, tal como se expuso en el acápite anterior, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben resolverse por el funcionario judicial competente, que para el caso es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en tanto la acción constitucional no está llamada a reemplazar los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad. Así, al estar pendiente pronunciamiento por parte del juez que examina la ejecución de la pena del señor [A.C.] quien ya requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) el envío de la información correspondiente para el estudio de la situación del implicado, no le es dable al presente fallador inmiscuirse en asuntos ajenos a su
competencia, sobre todo cuando se pudo apreciar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha venido actuando conforme corresponde. EXHORTO - Al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) para que allegue la información requerida ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a este último para que, una vez recibida tal documentación proceda con celeridad en la solución del asunto que le interesa al peticionario Sin desmedro de lo anterior y en vista del rol activo que debe desempeñar el juez constitucional como principal protector de los derechos fundamentales, se advierte la necesidad de exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) para que allegue la información requerida del señor Yohan Sebastián Arboleda Cuello, a la mayor brevedad posible, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a este último para que, una vez recibida tal documentación, proceda con celeridad en la solución del asunto que le interesa al peticionario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00096-01(HC)A
Actor: YOHAN SEBASTIÁN ARBOLEDA CUELLO
Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus. Subtema: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación – Consideraciones sobre el habeas corpus – Solución del caso concreto. Decisión: Se modifica la providencia de primera instancia para declarar improcedente la acción tuitiva y se adiciona en cuanto a exhortar a las autoridades a que realicen el envío y evaluación de los certificados de cómputo del condenado, para que se resuelva lo pertinente.
La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la providencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó la petición de habeas corpus invocada. I.- SOLICITUD El señor Yohan1 Sebastián Arboleda Cuello, actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; arguyendo que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, comoquiera que ha cumplido con más del tiempo de la pena impuesta. Lo anterior, con fundamento en los siguientes II.- HECHOS 2.1.- El accionante señala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Medellín aprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación de 60 meses de prisión y multa de 1687,5 s.m.l.m.v., dentro del radicado No. 050001600000020170101400, que nació de la ruptura procesal del C.U.I.2 No. 050016000000201700263. 1 Es de anotar que en los diferentes documentos allegados se hace referencia de manera indistinta al nombre del actor como “Johan” y “Yohan”. No obstante, una vez consultado su número de cédula en la página de antecedentes de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se verificó que el nombre correcto corresponde al último, es decir, a Yohan. 2 Código Único de Investigación. 2.2.- Alegó que está purgando la condena desde el 16 de diciembre de 2016, por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña (COIBA) de esa ciudad. 2.3.- En consecuencia, señaló que ha descontado un total de 57 meses y 24 días, consistentes en 51 meses de pena cumplida físicamente y 06 meses y 24 días de redención de pena. Empero, que frente a este último punto, falta que le reconozcan desde mayo de 2020 a marzo de 2021, pese a que ha enviado varios derechos de petición para el efecto. III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para el accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado, toda
vez que está sometido a una prolongación injusta de la privación de aquella, en tanto, alega, ya acató la condenada impuesta. IV.- PETICIÓN Que se conceda su libertad inmediata, teniendo en cuenta que con el tiempo que se le debe descontar por redención desde mayo de 2020 a la fecha, se ha superado la condena de la que fue sujeto pasivo. V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 5.1.- La petición de habeas corpus fue presentada el 11 de marzo de 2021 y repartida para conocimiento al magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Tolima. 5.2.- Por auto de la misma data el Magistrado Ponente la admitió; vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA), al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y requirió que rindieran los informes del caso. 5.3.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el actor fue capturado el 16 de diciembre de 2016 y que se encuentra privado de la libertad desde el día 21 siguiente, por orden del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Precisó que por reparto le correspondió conocer del proceso adelantando en contra del señor Yohan Sebastián Arboleda Cuello y otros, con escrito de acusación del 24 de abril
de 2017. Agregó que el 10 de noviembre del mismo año, en razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, ese despacho lo declaró penalmente responsable, en calidad de cómplice, por concierto para delinquir agravado y le impuso 60 meses de prisión y multa de 1687,5 s.m.l.m.v., e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional ni a la prisión domiciliaria. Por último, indicó que remitió la documentación e información pertinente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, para su respectivo envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 5.4.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) sostuvo que el accionante se encuentra privado de la libertad por una condena de 05 años, siendo vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. Indicó que ingresó a dicho establecimiento el 06 de noviembre de 2019, donde le fueron reconocidos 06 meses y 03 días de redención de pena. Aseveró que, conforme con lo anterior, es claro que el privado de la libertad, entre tiempo físico y redimido, ha descontado 57 meses de prisión, de modo que no ha cumplido su pena y, en ese sentido el habeas corpus no viene al caso, máxime cuando no obran órdenes o boletas de libertad en su favor y basa su acción en una mera expectativa.
Finalmente, informó que el 08 de marzo de este año enviaron al juzgado aludido los cómputos entre mayo y diciembre del año 2020, para solicitud de redención de pena. 5.5.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué relató que vigila la ejecución de la pena de 60 meses de prisión que le fue impuesta al actor, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Recalcó que se encuentra privado de su libertad, por cuenta de este asunto, desde el 16 de diciembre de 2016 a la fecha, por lo que ha descontado en detención física un total de 04 años, 02 meses y 25 días. Asimismo, informó que durante este tiempo se le ha reconocido un total de 06 meses, 03 días y 12 horas por concepto de redención de pena. Por ende, concluyó que actualmente el penado ha cumplido un total de 04 años, 08 meses, 28 días y 12 horas, o lo que es igual, 56 meses, 28 días y 12 horas, de modo que su privación de la libertad se encuentra ajustada en derecho, comoquiera que le resta por descontar un total de 03 meses, 01 día y 12 horas, estando, de esa manera, aún vigente la pena impuesta. De igual forma, indicó que, en aras de garantizar los derechos que le asisten al condenado, a través del auto de sustanciación No. 0289 requirió nuevamente al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA), a efectos de que remitieran los certificados de cómputo que hasta el momento se han emitido a
favor del interno, ello en aras de estudiar las redenciones de pena a que haya lugar, teniendo en cuenta que no consta en el proceso ni en el sistema de consulta que tal centro penitenciario haya radicado solicitud de redención de pena. Asimismo, anotó que por auto del 26 de febrero de 2021 al accionante se le negó la redención de pena solicitada y la libertad por pena cumplida. VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del magistrado José Andrés Rojas Villa, el 12 de marzo de 2021, consideró que la acción de habeas corpus debía negarse en tanto no advirtió que la privación de la libertad fuera ilegal o se hubiera prolongado de manera indebida, en la medida que el accionante no ha purgado de manera objetiva la totalidad de la pena impuesta y ya el juez penal resolvió las solicitudes que se le incoaron. Agregó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no solo es el juez natural, sino a quien le corresponde custodiar la pena del condenado, de modo que es el legitimado para resolver la solicitud de redención pertinente y efectuar los conteos respectivos, a fin de determinar si es procedente su libertad, no siendo este un asunto de competencia del juez constitucional. Bajo tales argumentos, sentó que hay carencial actual de objeto porque no hay nada que resolver, ni libertad que ordenar, pues el juez ordinario es el encargado de administrar la pena y su cumplimiento, máxime cuando no se encontró soporte fáctico ni probatorio que demostrara que aquella se haya prolongado ilegalmente.
VII.- LA IMPUGNACIÓN 7.1.- La anterior decisión le fue notificada al actor, quien el 14 de marzo de 2021 allegó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio. Adicionalmente, recalcó que no se le ha reconocido el tiempo de redención desde mayo de 2020 a la fecha, periodo con el que, afrima, ya tendría cumplida la pena. Por ello, asevera que la prolongación ilegal se debe a que la oficina jurídica del COIBA no ha enviado los certificados de cómputos correspondientes, que tanto él como el juzgado le han pedido, a efectos de que se tomen las decisiones a que haya lugar para obtener su libertad. Por último, adujo que no pretende sustituir el proceso penal ordinario, sino que, ante la ineficacia de este y del cumplimiento de la sanción, avizora que es procedente la libertad por medio del mecanismo constitucional. 7.2.- De esta manera, a través de auto del 16 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.- Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 12 de marzo de 2021 mediante la cual el magistrado José Andrés Rojas Villa, del Tribunal Administrativo del Tolima, denegó el habeas corpus presentado por el señor Yohan Sebastián Arboleda Cuello; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
8.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada. En aras de resolver la problemática planteada, es necesario realizar primero unas consideraciones sobre el habeas corpus, para, luego, solventar el caso concreto. 8.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una
instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza. En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[... ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [...]”3. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso punitivo4. Así bien, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. IX.- CASO CONCRETO 9.1.- Según el recuento fáctico realizado, el señor Arboleda Cuello eleva la acción
constitucional de habeas corpus para suplicar por su libertad, bajo el argumento de que su privación se ha prolongado indebidamente, toda vez que, entre el tiempo físico y de redención de pena descontado, aunado al que falta por contabilizarse desde mayo de 2020 a la fecha, ya cumplió con la condena impuesta. 9.2.- En efecto, se encuentra acreditado en el sub examine que el actor fue capturado el 16 de diciembre de 2016 por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio5; que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión el día 21 siguiente6; y que el 10 de noviembre de 2017 fue declarado penalmente responsable, en calidad de cómplice y en razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en razón de lo cual se le condenó con pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1687,5 s.m.l.m.v.7, estando en la actualidad recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, radicación No. 42383. 5 Conforme el “Acta de Audiencias – Número de Audiencias Función de Control de Garantías”, que obra a folios 39 a 43 del documento con certificado 85210EA7D098E051 178A334251DA62C3
96DF5C18ADFD6E8E E4E328A202386CD0, en el expediente digital. 6 Folio 28 ibidem. 7 Folios 44 a 47 ibidem. También lo es que en el curso de la vigilancia que se adelanta frente a dicha condena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 26 de febrero de 2021, negó la redención solicitada por el actor y su libertad por pena cumplida, estando pendiente un nuevo pronunciamiento, a partir de los certificados de cómputos que ha esgrimido el reo faltan por contabilizarse y que lo acercan al cumplimiento de sanción8. 9.3.- De ahí que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima denegara la acción constitucional, pues, adujo que el juez que supervisa al interno, ya resolvió las solicitudes de libertad por pena cumplida y de redención de pena, no siendo el juez constitucional el llamado a proceder en tal sentido, en tanto ello desbordaría su competencia. 9.4.- Ciertamente, le asiste razón al a quo, comoquiera que, tal como se expuso en el acápite anterior, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben resolverse por el funcionario judicial competente, que para el caso es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en tanto la acción constitucional no está llamada a reemplazar los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad.
Así, al estar pendiente pronunciamiento por parte del juez que examina la ejecución de la pena del señor Arboleda Cuello, quien ya requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) el envío de la información correspondiente para el estudio de la situación del implicado9, no le es dable al presente fallador inmiscuirse en asuntos ajenos a su competencia, sobre todo cuando se pudo apreciar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha venido actuando conforme corresponde. Sin desmedro de lo anterior y en vista del rol activo que debe desempeñar el juez constitucional como principal protector de los derechos fundamentales, se advierte la necesidad de exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) para que allegue la información requerida del señor Yohan Sebastián Arboleda 8 En efecto, dicho despacho sostuvo que “le resta por descontar un total de 03 meses, 01 día y 12 horas para satisfacer el total de la condena”, sin tener en cuenta el tiempo que falta por estudiarse para redención de pena. Ver folio 51 ibidem. 9 El cual afirmó que “a través del auto de sustanciación No.0289 del día de hoy, requirió nuevamente al área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, a efectos que se sirva remitir los certificados de cómputo que hasta el momento se han emitido a favor del interno ARBOLEDA CUELLO, ello en ánimos de estudiar las redenciones de pena a que haya lugar” y también por medio del
Oficio No. 433 del 11 de marzo de 2021. Ver ibidem. Cuello, a la mayor brevedad posible, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a este último para que, una vez recibida tal documentación, proceda con celeridad en la solución del asunto que le interesa al peticionario. 9.5.- Con base en lo precedente, se impone modificar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional y adicionarla en lo relacionado con los exhortos a las autoridades anotadas, tal como acaba de reseñarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X.- RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de habeas corpus, y adicionarla en el sentido de exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) para que allegue la información requerida del señor Yohan Sebastián Arboleda Cuello, a la mayor brevedad posible, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a este último para que, una vez recibida tal documentación, proceda con celeridad en la solución del asunto que le interesa al peticionario.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión al accionante y a todos los intervinientes en la misma. Secretaría General proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente