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CE-73001-23-33-000-2021-00123-01(ACU)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2021-00123-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANDATO NORMATIVO – No contempla la pretensión propuesta por el actor / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DESTITUCIÓN – No es necesaria la expedición de acto administrativo de ejecución / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS – Puede ejecutarse mediante acto administrativo Advierte la Sala que la norma legal realmente no contiene el mandato que el accionante pretende hace cumplir respecto de su situación particular, por cuanto es evidente que su texto está referido únicamente a los casos específicos de retiro por destitución. (…) Es decir, según el alcance preciso del precepto la expedición de otro acto administrativo no es requerido en los eventos del retiro del personal de la institución por la citada causal de destitución, que no corresponde a la situación prevista en el Decreto 0743 de 2013. (…) Claramente, puede verse que la disposición no incluyó, como parte de su regulación, la ejecución de las sanciones y particularmente de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como es el caso de aquella que fue impuesta al actor. (…) Como bien lo explicó el a quo, el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 no estableció que la sanción de inhabilidad no pueda ser ejecutada mediante acto administrativo, ni que su aplicación deba tener vigencia desde la notificación del fallo disciplinario definitivo. (…) En consecuencia, desde este punto de vista no le asiste razón al demandante. (…) Ahora, subraya la Sala que la sentencia dictada por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en el caso Petro vs Colombia no puede hacerse exigible mediante la acción de cumplimiento, como lo pretende el actor en busca de recuperar sus derechos políticos. (…) Esto obedece a que la decisión adoptada por el organismo internacional no tiene naturaleza jurídica de norma con fuerza material de ley ni de acto administrativo, a los cuales está expresamente limitado el objeto de este mecanismo de orden constitucional. (…) Aunque el actor enfatizó que las convenciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, es preciso tener en cuenta que su pretensión no persigue el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, sino de la sentencia del caso Petro vs Colombia que no tiene el carácter de norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0743 DE 2013 / DECRETO 1791 DE 2000 –

ARTÍCULO 61.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00123-01(ACU)

Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de abril 29 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997,

el señor Daniel Geovany Neira Ríos presentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional dar pleno cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 61 del Decreto 1790 de 2000 y a la prohibición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que autoridades administrativas – militares puedan cercenar derechos políticos; y como consecuencia se me garantice plenamente la participación como candidato en las elecciones regionales del año 2023 dejándose sin efectos el Decreto 0743 de 2013 de tal forma que el conteo de los 10 años de inhabilidad se realice desde la fecha de notificación del fallo de segunda instancia disciplinaria o en su defecto se establezca allí que la inhabilidad impuesta por la Policía Nacional no contempla derechos políticos”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que fue miembro activo de la Policía Nacional hasta el 8 de julio de 2010 y que desde dicho año no ha vuelto a ser servidor público, ni contratista del Estado.

Agregó que estando fuera de la institución, la inspección delegada 6, el 28 de diciembre de 2011, impuso sanción de destitución en su contra que fue acompañada de inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado. Explicó que lo anterior tuvo lugar al revivir un proceso que había sido archivado a su favor y debido a que expuso, en las redes sociales, que venía siendo objeto de acoso laboral por parte de un general. Reveló que la sanción disciplinaria fue confirmada por la Inspección General de la

Policía en segunda instancia el 10 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 19 del mismo mes y año. Señaló que aunque el Decreto 1791 de 2000 dispuso en el artículo 61 que cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la autoridad nominadora no requiere la expedición de otro acto para el retiro por esta causal, el Ministerio de Defensa dictó tardíamente el Decreto 0743 de abril 17 de 2013 y le fue notificado año y medio después para que los efectos jurídicos de la inhabilidad no fueran a partir del 19 de octubre de 2012 sino desde el 25 de septiembre de 2013. Añadió que para constituir la renuencia, el 27 de agosto de 2020 solicitó al ministro de Defensa que aplicara el principio de favorabilidad, hiciera el control de convencionalidad con base en el fallo Petro vs Colombia, diera cumplimiento a la referida norma y revocara el Decreto 0743 de 2013 para que la inhabilidad cuente desde la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Advirtió que el citado decreto es un acto de ejecución, por lo cual no puede ser demandado por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no obstante ser contrario al estatuto que regula la carrera de los miembros de la Policía. Estimó que por esta razón su anulación solo puede lograrse a través de la acción de cumplimiento porque no está cuestionando la legalidad de las sanciones disciplinarias sino la expedición innecesaria del decreto, que le impide participar en las elecciones del año 2023 debido a que la inhabilidad se extendió hasta el 25

de septiembre de dicho año.

3. Razones del posible incumplimiento El actor consideró que el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 está siendo incumplido por la parte demandada por cuanto expidió el acto que determinó su destitución del cargo en la Policía Nacional, el cual a su juicio generó la ampliación de la inhabilidad impuesta en su contra.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante auto de marzo 23 del año en curso declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal

Administrativo del Tolima. A través de providencia de abril 6 del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la notificación al Ministerio de Defensa y dispuso la vinculación del director de la Policía Nacional. Posteriormente, por auto de abril 20 de 2021 prescindió del término probatorio.

5. Contestación de la demanda 5.1. Policía Nacional Por intermedio de apoderada, señaló que por los hechos descritos en la demanda al actor le fue adelantado proceso disciplinario que culminó con sanción de destitución y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, lo cual motivó la expedición del Decreto 0473 de 2013 mediante el cual se ejecutó la sanción.

Reveló que el señor Neira Ríos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según radicación 73001-23-33-000-2013-00704-00, cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en

primera instancia y por el Consejo de Estado, en segunda instancia, al resolver el recurso de apelación y confirmar la decisión. Explicó que si bien es cierto que en el momento de la notificación del Decreto 0473 de 2013 el actor ya no pertenecía a la Policía, “[…] era necesario dar cumplimiento a esta nueva sanción no tanto al retiro, pues el hoy demandante ya se encontraba retirado de la Institución, sino para darle cumplimiento a la Sanción de Inhabilidad General para ejercer cargos públicos pro (sic) el término de diez (10) años, por ello era imprescindible la expedición del acto administrativo de ejecución de dicha sanción y comunicarle en forma inmediata a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia; pues de no ejecutarse […] dicha inhabilidad hubiera quedado en el aire”. Agregó que el fallo del caso Petro vs Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es aplicable porque dicha controversia versó sobre violaciones de derechos humanos en el proceso disciplinario seguido contra el citado señor como alcalde mayor de Bogotá, mientras en este caso quedó demostrado en el proceso ordinario que no hubo violación al debido proceso, falsa motivación ni desconocimiento de los derechos en la actuación disciplinaria seguida contra el actor. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Decreto 0473 de 2013, cuestionado en la demanda, fue expedido por el Ministerio de Defensa y por lo tanto debe acudir a responder por los hechos objeto de debate en este proceso. Consideró que no hubo constitución de la renuencia por cuanto el escrito

presentado por el demandante solicitó el cumplimiento del artículo 61 del Decreto 1790 de 20001, que no tiene relación con el asunto que ocupa la atención de la jurisdicción. Por lo anterior, pidió negar las pretensiones de la demanda. 5.2. Ministerio de Defensa Por conducto de apoderado, estimó que el actor no logró establecer las razones de hecho y de derecho que hacen que la entidad sea sujeto pasivo de la acción, que busca el acatamiento del artículo 61 del Decreto 1790 de 2000 y de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Advirtió que el organismo cumplió cabalmente su deber sancionador, como quedó probado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7300123-33-006-2013-00704-00 adelantado por el accionante ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la legalidad del acto de ejecución de la sanción2. Subrayó que el criterio adoptado por la Corte Interamericana en el caso Petro vs Colombia no resulta aplicable, pues está referido a la restricción de derechos políticos de los servidores públicos de elección popular y este caso corresponde al de un oficial de la Policía destituido de su cargo. Respaldó la competencia de la institución para sancionar disciplinariamente con inhabilidad para el ejercicio de cargos de elección popular, para lo cual acogió las consideraciones hechas por la Corte Constitucional, sobre el particular, en la sentencia C-028 de 2006. 1 Mediante este decreto ley fue modificado el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo artículo 61 estableció los tiempos

de mando y horas de vuelo para el ascenso de oficiales en la Fuerza Aérea. 2 Es preciso señalar que en la sentencia de mayo 25 de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 0743 de 2013 por tratarse de un acto de ejecución. Destacó que el Consejo de Estado, por intermedio de la Sección Segunda, en sentencia de junio 15 de 2017, al resolver de fondo un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial, estableció que los actos de ejecución no son susceptibles de control jurisdiccional3. Añadió que en virtud de otra decisión adoptada por esta corporación4, debe entenderse que a partir de la expedición de dicho acto se contará el término de caducidad para la acción ordinaria, lo cual permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Concluyó que no le asiste razón al demandante porque era necesaria la expedición del Decreto 0473 de 2013.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que está acreditada la constitución de la renuencia, ya que el actor remitió al Ministerio de Defensa, por correo electrónico, escrito en el cual solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, del control de convencionalidad por el fallo Petro vs Colombia y del artículo 61 del Decreto 1791 de 2000.

Descartó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, dado que el demandante pretende el cumplimiento del referido acto, por parte de la cartera de Defensa, a partir de la consideración según la cual fue personal

destituido de la citada institución. Precisó que el Decreto 0473 de 2013 es un acto de ejecución en la medida en que está limitado a darle cumplimiento a una decisión judicial (sic) y recordó que el Consejo de Estado admitió que son susceptibles de control jurisdiccional siempre que excedan, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o acto administrativo que ejecutan, de modo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica diferente. Subrayó que las sanciones impuestas al actor en el fallo disciplinario consistieron no solamente en la destitución del cargo sino en la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, que no está regulada en el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000. En este sentido, explicó que la norma cuya eficacia persigue el demandante no estableció que las sanciones de inhabilidades no puedan ser ejecutadas mediante acto administrativo, por lo cual señaló que no existe incumplimiento de la citada disposición. Resaltó que el Decreto 0743 de 2013 fue expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1015 de 2006, el cual dispuso que la sanción se hará efectiva por el gobierno nacional para la destitución y suspensión de los oficiales. 3 Según indicó, el criterio fue fijado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de junio 15 de 2017, expediente 11001-03-25-000-2012-00367, M.P.

Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Citó Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de abril 25 de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Agregó que el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 no señaló que deban dejarse sin efectos los actos de ejecución de las sanciones, ni aplicarse desde la notificación del fallo disciplinario, lo que hace que las pretensiones desborden el mandato contenido en la norma. Manifestó que no puede perderse de vista que el Decreto 0743 de 2013 ya fue objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no es dable, a través de este proceso, revocar la decisión adoptada por el órgano de cierre que confirmó la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. Aseguró que la acción no es procedente para la aplicación de disposiciones de la Corte Interamericana, ni para la realización de controles de convencionalidad, dado que su objeto es el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos, sin que pueda revivir pretensiones que ya fueron estudiadas por el juez ordinario. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación El actor indicó que no es cierta la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima según la cual era necesario un nuevo acto para materializar la inhabilidad, pues el acto sancionatorio ya la ordenaba y lo que restaba era el

registro en la Procuraduría. Añadió que lo prudente era que el Decreto 0743 de 2013 estableciera que sus efectos empezaban a regir desde el momento de emisión del fallo disciplinario definitivo, basado en que las normas de carrera del personal de oficiales disponen que cuando la destitución sea proferida por la autoridad nominadora no requiere otro acto administrativo. Advirtió que lo que hizo el Ministerio de Defensa fue hacer más gravosa su situación porque extendió la inhabilidad un año más de lo ordenado, lo que en su criterio es una burla y negligencia que aniquiló por completo sus derechos políticos y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede avalar. Transcribió el artículo 172 de la Ley 734 de 2000 y sostuvo que al haber sido la entidad nominadora la que dictó el fallo disciplinario, no tenía el Ministerio de Defensa que expedir ningún acto adicional por cuanto la Policía era competente para ejecutar la sanción. Señaló que tampoco es cierto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haya ejercido control sobre el Decreto 0743 de 2013, dado que las pretensiones fueron negadas respecto de la sanción disciplinaria e incluso el Consejo de Estado se negó a analizar la legalidad de dicho acto por ser de ejecución. Advirtió que no está pidiendo a la judicatura que deje sin efectos la decisión judicial, ni la anulación del fallo que le impuso la sanción, ya que su pretensión busca que la inhabilidad sea contada desde la emisión de la decisión definitiva y no desde el acto expedido por el Ministerio de Defensa.

Manifestó que tampoco debate su responsabilidad disciplinaria sino que la inhabilidad pueda ser contabilizada en forma justa, por cuanto el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 así lo previó al señalar que no era necesario expedir otro acto administrativo. Enfatizó que las convenciones hacen parte del bloque de constitucionalidad y por esta razón las diversas decisiones judiciales deben dictarse con base en las interpretaciones de la Corte Interamericana, incluyendo la del caso Petro por ser vinculante para el Estado y propender por la garantía amplia de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo cual pidió acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de abril 29 de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la

orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Observa la Sala que en el escrito de constitución de la renuencia y en las pretensiones de la demanda, además de la sentencia de caso Petro vs Colombia, el actor hizo referencia al cumplimiento del artículo 61 del Decreto 1790 de 2000 que no tiene relación con el retiro por destitución, como lo expuso la apoderada de la Policía al contestar la demanda.

A pesar de esta confusión, considera la Sala que realmente las pretensiones del accionante están dirigidas a la eficacia material del artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 según puede concluirse del análisis de los hechos, del memorial de renuencia y de la misma demanda. En efecto, en el escrito remitido el 27 de agosto de 2020 al ministro de Defensa para el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, el actor citó y transcribió el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 como “[…] la norma cuyo cumplimiento me encuentro exigiendo […]”, lo que ratificó al final en procura de la revocatoria del Decreto 0743 de 2013 y la expedición de un nuevo acto que restablezca sus derechos a elegir y ser elegido. Igualmente, en el acápite II de la demanda el señor Neira Ríos incluyó expresamente el contenido textual de la citada disposición después de manifestar que corresponde a la “NORMA PRINCIPAL CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA”. (Mayúsculas del texto original). 6 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Aparte del correo electrónico de la misma fecha que comunicó el acuso de recibo de la petición, no obra en el expediente respuesta por parte del Ministerio de

Defensa. Así, la constitución de la renuencia fue acreditada por el demandante.

5. El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende la aplicación de la sentencia del caso Petro vs Colombia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el cumplimiento del artículo 61 del Decreto 1791 de 2000, que modificó las normas

de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Lo anterior para que el Ministerio de Defensa deje sin efectos el Decreto 0743 de 2013, mediante el cual fue ejecutada la sanción impuesta al señor Neira Ríos, como oficial retirado de la Policía Nacional, en acatamiento de una decisión disciplinaria adoptada por la institución. En la impugnación, el actor aseguró que no busca la anulación de los fallos que le impusieron la sanción, ni controvertir su responsabilidad disciplinaria, pues lo que cuestionó fue el citado acto de ejecución para que la inhabilidad sea contada desde la emisión de la decisión definitiva. La disposición invocada señaló lo siguiente: “Artículo 61. RETIRO POR DESTITUCIÓN. El personal será destituido de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal”. (Negrillas del texto original). Advierte la Sala que la norma legal realmente no contiene el mandato que el

accionante pretende hace cumplir respecto de su situación particular, por cuanto es evidente que su texto está referido únicamente a los casos específicos de retiro por destitución. Es decir, según el alcance preciso del precepto la expedición de otro acto administrativo no es requerido en los eventos del retiro del personal de la institución por la citada causal de destitución, que no corresponde a la situación prevista en el Decreto 0743 de 2013. Claramente, puede verse que la disposición no incluyó, como parte de su regulación, la ejecución de las sanciones y particularmente de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como es el caso de aquella que fue impuesta al actor. Como bien lo explicó el a quo, el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 no estableció que la sanción de inhabilidad no pueda ser ejecutada mediante acto administrativo, ni que su aplicación deba tener vigencia desde la notificación del fallo disciplinario definitivo. En consecuencia, desde este punto de vista no le asiste razón al demandante. Ahora, subraya la Sala que la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro vs Colombia no puede hacerse exigible mediante la acción de cumplimiento, como lo pretende el actor en busca de recuperar sus derechos políticos. Esto obedece a que la decisión adoptada por el organismo internacional no tiene naturaleza jurídica de norma con fuerza material de ley ni de acto administrativo8, a los cuales está expresamente limitado el objeto de este mecanismo de orden constitucional. Aunque el actor enfatizó que las convenciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, es preciso tener en cuenta que su pretensión no persigue el

cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, sino de la sentencia del caso Petro vs Colombia que no tiene el carácter de norma. En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que la acción de cumplimiento, cuyo ámbito está circunscrito a la eficacia material de normas legales y actos administrativos, no es el mecanismo procesal para la anulación del citado acto como señaló el actor en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 8 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, sentencia de 8 de julio de 2020, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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