CE-73001-23-33-000-2021-00161-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00161-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / ACCIÓN EJECUTIVA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que está en curso [N]o es posible tener por acreditado el requisito de la subsidiariedad en el sub examine, en razón a que no se advierte una afectación cualificada del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la sentencia de sentencia de 10 de febrero de 2011, ya que el señor [A.M.C.C.] devenga una pensión de invalidez que garantiza su subsistencia y la de su hija menor de 18 años. (…) Es por esto, que el proceso ejecutivo -el cual fue promovido por el actor y se encuentra en etapa de liquidación del créditose erige como el medio judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011. (…) Ahora bien, cabe resaltar que al encontrase en trámite dicho proceso, el juez constitucional no puede intervenir, ni desplazar al juez natural de la causa porque esto supondría inmiscuirse en las competencias propias de otra autoridad judicial. (…) Por último, debe señalarse que el actor tampoco señala que el presente caso existe riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de amparo resulte procedente en forma transitoria. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la acción de tutela es improcedente en el sub judice porque actor dispone de otro medio de defensacomo lo es el proceso ejecutivopara obtener el cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011 y, aunado a ello, no existe una «afectación cualificada» de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, y tampoco se encuentra ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió providencia dentro del proceso ejecutivo [E]n el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dentro del proceso ejecutivo en el que se alegaba la supuesta mora judicial se profirió el auto de 11 de mayo de 2021, lo que permite afirmar que la presunta vulneración atribuida al Juzgado accionado actualmente es inexistente. (…) En tal sentido, resulta pertinente señalar que, mediante auto de 11 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo presentado por el actor con número de radicado 73001-33-33-005-2013-00370-00, se resolvió modificar la liquidación del crédito (…) Así las cosas, para la Sala es claro que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse dictado providencia dentro del proceso ejecutivo que se la alegada la mora judicial. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00161-01(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CAMPOS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Ángel María Cárdenas Campos solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «al debido proceso, a la buena fe, a la seguridad jurídica y confianza legítima, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de fallos judiciales, a la protección a la tercera edad y a las personas en debilidad manifiesta», cuya vulneración le atribuyó: i) al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido en el trámite del proceso ejecutivo con radicado número 7300133-33-005-2013-00370-00; y ii) al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, al no dar cumplimiento integral a las órdenes impuestas en la sentencia de 10 de febrero de 2011 proferida por la Subsección A Sección Segunda del
Consejo de Estado.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que
2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que laboró como médico especialista en cirugía general para el
2.1. Hospital San Juan Bautista de ChaparralTolima, desde el 1 de abril de 1996 al 3 de octubre de 2007. Mencionó que, durante el desempeño de sus labores en el Hospital San Juan 2.2. Bautista de Chaparral, sufrió un accidente cerebro vascular hemorrágico, el cual le ocasionó secuelas físicas y mentales conforme al dictamen de calificación de invalidez llevado a cabo por Seguros Bolívar, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 71.74%. Refirió que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2.3. derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios GER-629-07 del 25 de octubre de 2007 y GER-031-08 del 25 de enero de 2008 expedidos por la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral-Tolima, y que, como consecuencia de ello, se declarara la existencia de la relación laboral, y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba así como el pago de las prestaciones sociales a su favor. Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal 2.4. Administrativo del Tolima, corporación judicial que, en sentencia de 24 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentó recurso de apelación en contra de tal decisión. Relató que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
2.5. mediante sentencia de 10 de febrero de 2011, revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones surgidas en la relación laboral. Señaló que, con fecha 17 de mayo de 2013, instauró proceso ejecutivo en 2.6. contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral -Tolima, con el propósito de obtener el cumplimiento integral de la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Informó que el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 2.7. Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y pese a que se han llevado a cabo hasta el momento un sin número de actuaciones dentro del referido proceso, lo cierto es que la sentencia objeto de ejecución aún sigue sin cumplirse, por lo que ya no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Manifestó que, si bien es cierto la acción de amparo no es el mecanismo idóneo 2.8. para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, en su caso concreto, si resulta procedente porque el valor de la pensión de invalidez que devenga - $1.622.974es insuficiente para sufragar todos sus gastos, como son: el pago de la enfermera que lo cuida, el pago de la educación de su hija menor de 18 años de edad, su manutención, etc. Explicó que han transcurrido más de 10 años desde la fecha de ejecutoria de la
2.9. sentencia, sin que el Hospital San Juan Bautista de Chaparral haya dado cumplimiento a la orden de pago de la misma.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, la siguiente pretensión: 3. […] (…) Se le ordene a la señora gerente de la E.S.E. Hospital San Juan Bautista De Chaparral – Tolima, Dra. Sara Maritza Campos Angarita, y/o a quien lo represente o haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, proceda a emitir acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual de cabal e integral cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, de fecha 10 de febrero de 2011, llevando a cabo el pago de las prestaciones sociales, debidamente indexadas, los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del señor Ángel María Cárdenas Campos, y los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo, conforme a lo ordenado en el citado fallo, acto administrativo que debe ser debidamente notificado al suscrito o a mi representado.
Solicito a su señoría compulsar copias de la presente actuación a LA Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Salud, para que, dentro de sus competencias, inicien las investigaciones disciplinarias y sanciones pecuniarias a que haya lugar, como consecuencia de la grave y evidente desobediencia por parte del E.S.E. Hospital San Juan Bautista de
Chaparral -Tolima a las órdenes judiciales impartidas por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia proferida de fecha 10 de febrero de 2011 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado a cargo de la 4. sustanciación de este proceso y mediante auto de 11 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
V. INTERVENCIÓN El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rindió informe en el 5. que señaló que lo pretendido por el accionante es obtener, por esta vía constitucional, el cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue proferida hace más de diez (10) años, por lo que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.
Advirtió que, en el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por 6. hecho superado, dado que, con fecha 11 de mayo de 2021, se profirió un auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito. Igualmente, resaltó que «el Juzgado ha imprimido el trámite de ley dentro del medio de control ejecutivo, respetando el debido proceso de las partes, y que conforme los poderes del juez, una vez ingrese al despacho el proceso ejecutivo, se emitirá la decisión que en derecho corresponda, garantizando la vigencia de la Constitución y junto con ello
el Estado social y democrático de derecho». El Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima, a través de su 7. representante legal, rindió informe en el que expuso que el fallo de 10 de febrero de 2011, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su parte resolutiva deja abierta la posibilidad de liquidación de la sentencia de manera posterior, es decir, una condena en abstracto. Aseguró que el accionante solicitó el pago de la suma de ($1.591.501.214,15), 8. liquidación que no fue aceptada por la entidad y fue motivo de discusión en el proceso ejecutivo, dando como resultado una liquidación de crédito por un valor menor al presentado en la solicitud. En tal sentido, anexó el auto de 11 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el que se modifica la liquidación del crédito. Refirió que, si bien el actor demuestra sus condiciones de salud y algunas de sus 9. obligaciones, también se encuentra acreditado en el plenario que, dada su condición de pensionado, percibe ingresos mensuales, por lo cual no existe una afectación al mínimo vital del accionante.
VI. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 26 de mayo de 10. 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió auto dentro del proceso ejecutivo con radicado número 73001-33-33-005-2013-00370-00, que
resuelve la liquidación del crédito adeudado al accionante por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral-Tolima, lo cual evidencia que la presunta demora injustificada del proceso ejecutivo, ya se superó. La citada autoridad judicial consideró que, en atención a la procedencia 11. excepcional de la acción de tutela para obtener el pago y cumplimiento de una providencia judicial que establezca una obligación de dar, se deben acreditar los siguientes requisitos: […] (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos […]. A partir de lo anterior, afirmó que «para el caso concreto no se encuentra 12. acreditada la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, además, ya inició el proceso ejecutivo correspondiente para obtener el pago de la acreencia. Por otra parte, si considera que dicho medio no está siendo lo suficientemente eficaz, puede interponer las acciones correspondientes como la solicitud de medidas ante la Procuraduría General de la Nación, o ante el Consejo Seccional de la Judicatura si considera que existe una irregularidad o demora en el trámite del proceso, o vigilancia del mismo». Asimismo, consideró que no se observaba vulneración alguna por parte del 13. Hospital San Juan Bautista de Chaparral, por cuanto se evidencia que existe un litigio en los valores que deben ser pagados al accionante, en tanto «el actor pretende el valor de ($1.591.214,15) por concepto de pago de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado valores no aceptados por la entidad». Finalmente, el a quo advirtió que, pese a que «el accionante refirió que han
14. transcurrido más de 10 años desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia, así como la existencia de distintas enfermedades y situaciones económicas, no obstante, esta situación no lo habilita para saltarse los mecanismos idóneos y creados para el cumplimiento de sentencias judiciales, además ya el trámite ejecutivo fue adelantado por el juez natural, por lo que el juez constitucional no puede usurpar funciones».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de 15. primera instancia, reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
Su inconformidad respecto de la decisión del a quo radicó en las siguientes
16. razones: i) En primer lugar, advirtió que, en su caso, si se encontraban acreditados los requisitos excepcionales definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando se pretenda el cumplimiento de sentencias judiciales que contengan obligaciones de dar, y en tal sentido señaló lo siguiente: […] [El] señor Ángel María Cárdenas, es una persona que se encuentra en un evidente estado de debilidad manifiesta, a la cual el no cumplimiento integral y definitivo de la sentencia judicial proferida por el Honorable Consejo de Estado a su favor, por parte de la entidad accionada E.S.E.
Hospital San Juan Bautista de Chaparral-Tolima, no solamente le esta vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también le está violando sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana,
igualdad y otros. (…) En el caso sub judice el accionante no obstante haber hecho uso de cada uno de estos instrumentos jurídicos, luego de más de 13 años de haber utilizado el primero de ellos (año, radicación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), no ha podido lograr la efectividad integral de sus derechos, concluyéndose que el mecanismo judicial ordinario que existe para agotar la controversia -proceso ejecutivoal cual ya se acudió por parte del accionante, no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales […]. ii) En segundo lugar, resaltó que «si bien es cierto, mediante proveído de fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, fijándola en la suma de $983.666.455,55, esta actuación procesal no se puede tener en cuenta para concluir que existe un hecho superado, como equivocadamente lo concluye el Tribunal, ya que esto en nada salvaguarda los derechos fundamentales vulnerados al accionante, quien requiere con carácter urgente, se le paguen sus prestaciones sociales y sus aportes a la seguridad social a las que tiene derecho».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 17. presentada por el apoderado judicial del ciudadano Ángel María Cárdenas Campos en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el
artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 18. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si ello es así, determinar si el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión a la presunta demora en el trámite del proceso ejecutivo y al no dar cumplimiento integral a las ordenes impuestas en la sentencia de 10 de febrero de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. El caso concreto El ciudadano Ángel María Cárdenas Campos solicitó el amparo de sus 19. derechos fundamentales «al debido proceso, a la buena fe, a la seguridad jurídica y confianza legítima, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de fallos judiciales, a la protección a la tercera edad y a las personas en debilidad manifiesta», cuya vulneración le atribuyó: i) al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido en el trámite del proceso ejecutivo con radicado número 73001-33-33-005-2013-00370-00, y ii) al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, al no dar cumplimiento integral a las órdenes impuestas en la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado. Como se observa del escrito de tutela, la parte accionante pretende que se 20. adopten medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011 -proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estadoy, asimismo, manifiesta que existe una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo número 73001-33-33-005-2013-00370-00, mediante el cual se ejecuta al
Hospital San Juan Bautista de Chaparral por el incumplimiento de la misma sentencia judicial. En ese orden de ideas, el análisis del caso exige estudiar, primeramente, si en 21. el sub judice se cumplen con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales y, en segundo lugar, se analizará si en efecto se configuró una mora judicial en el trámite del del proceso ejecutivo número 73001-33-33-005-2013-00370-00. VIII.3.1 De la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial en el sub judice El señor Ángel María Cárdenas Campos solicita en su escrito de tutela que se 22. ordene al representante legal de la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral que, en cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011, emita un acto administrativo en el que autorice el pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y los intereses moratorios que le son adeudados. Lo anterior en razón a que la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de 23. Chaparral, presuntamente, se ha abstenido de dar cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011, -proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estadoque condenó a la referida ESE e al pago indexado de las prestaciones sociales del demandante. En este contexto es pertinente resaltar el carácter subsidiario, excepcional y 24. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la
regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19915, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado 25. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza6); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
26. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se
5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]7. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 27. de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. Ahora bien, tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela 28. para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha dicho que su procedencia dependerá del tipo de obligación que se reclama y de
su incidencia en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la parte actora. Cuando la providencia judicial contenga una condena de tipo económico, se 29. predicará una obligación de dar, y frente a estas, la Corte Constitucional ha puntualizado que el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento, en virtud de su naturaleza coactiva, es el proceso ejecutivo y por esto se ha declarado la 7 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. improcedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que se persigue: […] i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional […]9
Por consiguiente, se tiene que la procedencia de la acción de tutela que 30. persigue el cumplimiento de una providencia judicial -que contiene una obligación económica-, se encuentra supeditada a que se demuestre que el incumplimiento de la decisión judicial acarrea una «afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción
de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida»10. En resumen, la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos 31. dependerá de que la parte actora acredite: i) una afectación cualificada de derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de estos derechos, y iii) que exista una relación intrínseca entre el incumplimiento de la sentencia judicial y la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. 9 Corte Constitucional, sentencia T-267/18. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia T-267/18. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Precisado lo anterior, la Sala procede a determinar si, en el sub examine, se 32. cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor pretende -a través del presente escrito de amparoobtener el cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que condenó a la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral al pago indexado de las prestaciones sociales del demandante. En este orden de ideas, se destaca que el actor considera que la presente 33. acción de amparo es procedente porque, dada su condición de invalidez, solo percibe una mesada pensional por la suma $1.622.974, la cual es insuficiente para sufragar todos sus gastos, como son: el pago de la enfermera que lo cuida, el pago de la educación de su hija menor de 18 años de edad, su manutención, etc.,
por lo que, en su criterio, se encuentran afectados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Si embargo y contrario a lo sostenido por el actor, esta Sección considera que la 34. presente solicitud de amparo es improcedente porque -a la luz de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial-, no se evidencia que en el sub examine se configure una afectación cualificada de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la parte accionante, derivado de la omisión de cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011. Es así que, aun cuando el actor padeció de un accidente cerebrovascular y 35. presenta una pérdida de la capacidad laboral -lo que pone de manifiesto una situación de discapacidad-, no puede ignorarse que el señor Ángel María Cárdenas Campos cuenta con una pensión de invalidez por la suma de $1.622.974, y dicha prestación económica le garantiza su mínimo vital y una vida digna, mientras se resuelve el proceso ejecutivo que promovió en contra de la empresa social del Estado. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el actor tampoco acreditó 36. las razones por las que, presuntamente, la mesada pensional percibida es insuficiente para sufragar su manutención y la de su hija menor de 18 años. Todo lo anterior le permite a la Sección concluir que no es posible tener por 37. acreditado el requisito de la subsidiariedad en el sub examine, en razón a que no se advierte una afectación cualificada del derecho fundamental al mínimo vital y a
la dignidad humana, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la sentencia de sentencia de 10 de febrero de 2011, ya que el señor Ángel María Cárdenas Campos devenga una pensión de invalidez que garantiza su subsistencia y la de su hija menor de 18 años.
38. Es por esto, que el proceso ejecutivo -el cual fue promovido por el actor y se encuentra en etapa de liquidación del créditose erige como el medio judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2011.
Ahora bien, cabe resaltar que al encontrase en trámite dicho proceso, el juez 39. constitucional no puede intervenir, ni desplazar al juez natural de la causa porque esto supondría inmiscuirse en las competencias propias de otra autoridad judicial. Por último, debe señalarse que el actor tampoco señala que el presente caso 40. existe riesgo de que se configure un perjui
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