CE-73001-23-33-000-2021-00177-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00177-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE COMPULSA DE COPIAS La ciudadana [M.J.M.R.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en dar cumplimiento integral a las órdenes impartidas en providencia de 19 de octubre de 2018, dictada dentro del proceso disciplinario con radicado número 73-001-11-02-000-2014-00686-02. (…) La actora impugnó la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en la negativa del a quo de ordenar la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se investigara la conducta de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima. (…) Para resolver la presente controversia, es necesario poner de relieve que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del del Código de Procedimiento Penal, el deber de denunciar la comisión de un delito radica en la(s) persona(s) que conozcan la existencia de su ocurrencia, quien(es) deberá(n) exponer una carga argumentativa que permita inferir razonablemente que los hechos denunciados efectivamente existieron, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1177/05(…) Para la Sala es claro que la pretensión de la actora consistente en que se compulse copias para que se investiguen las
posibles conductas que, a su juicio, podrían constituir falta disciplinaria o delito, tampoco tendría vocación de prosperidad porque, tal como lo sostuvo el a quo, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de peticiones, dado su carácter subsidiario y residual. (…) Pero sumado a lo anterior, para la Sala también resulta improcedente ordenar la compulsa de copias para que se investigue la conducta de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues no se tienen en el expediente constitucional los elementos de juicio necesarios para determinar la existencia de una conducta ilícita o de un actuar reprochable desde el punto de vista disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00177-01 (AC)
Actor: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – QUE NEGÓ LA COMPULSA DE COPIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el actor, pero se denegó la petición asociada con la compulsa de copias penales y disciplinarias a los magistrados de la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Tolima.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «a la igualdad, a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en dar cumplimiento integral a las órdenes impartidas en providencia de 19 de octubre de 2018, dictada dentro del proceso disciplinario con radicado número 73-001-11-02-000-201400686-02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 14 de junio de 2014, presentó queja disciplinaria en 2.1. contra del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, por considerar que, «con sus acciones y omisiones, pudo haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias, que van desde acoso laboral, posesión ilegal de una asistente jurídica sin reunir los requisitos de ley, en el año 2011, entre otras irregularidades».
Mencionó que el conocimiento de la queja disciplinaria le correspondió al 2.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, bajo el radicado número 73-001-11-02-000-2014-00686-02. Refirió que, mediante proveído de 6 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional 2.3. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con designación de un Conjuez, resolvió: i) absolver al investigado respecto de la posesión de la asistente jurídica sin reunir los requisitos de ley, por prescripción de la acción disciplinaria y, a su vez, ii) profirió pliego de cargos por la presunta comisión de otras conductas en contra del mismo funcionario Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez. Indicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, 2.4. argumentando que «la prescripción de la acción disciplinaria había sido responsabilidad absoluta de la Sala disciplinaria de primera instancia, atendiendo la circunstancia de las dilaciones allí presentadas y permitidas». Relató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2.5. Judicatura, mediante providencia de 19 de octubre de 2018, confirmó la decisión apelada. Señaló que, «a finales del mes de noviembre de 2018», la Secretaría del 2.6. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó el envío del expediente a la seccional de origen para que continuara con el trámite
correspondiente. Manifestó que presentó solicitud de información ante la Comisión Seccional de 2.7. Disciplina Judicial de Tolima, respecto del estado del proceso disciplinario con radicación número 73-001-11-02-000-2014-00686-02. Informó que el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 2.8. Tolima, mediante oficio SJDST-S-0650 de 12 de diciembre de 2019, le informó que, «el proceso mencionado se encontraba archivado desde el 8 de marzo de 2019, como consecuencia de la confirmación efectuada por la segunda instancia». Consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima no ha 2.9. cumplido con lo ordenado en la providencia de 19 de octubre de 2018, toda vez que, «desde el mes de enero de 2019», no se ha surtido ninguna actuación dentro del proceso disciplinario, corriéndose el riesgo de que se declare la extinción de la acción disciplinaria, por la prescripción que se llegase a presentar.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] conminar a la entidad accionada y a los señores magistrados, para que apliquen un verdadero derecho de igualdad, y respeten y hagan efectivo mi debido proceso, e impulsen a la mayor brevedad posible el trámite de! proceso disciplinario contenido en el expediente 2014-00686.
Como consecuencia del evidente desacato en que incurrieron los señores magistrados, al desconocer lo ordenado por su Superior jerárquico en el fallo
de segunda instancia proferido el 19 de octubre de 2018, solicito se compulsen las respectiva copias penales y disciplinarias, por los presuntos delitos (prevaricato por omisión, fraude a resolución judicial) y faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los accionados, de conformidad con las previsiones y facultades contenidas en el decreto 2591 de 1991 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado a cargo de la 4. sustanciación de este proceso y mediante auto de 20 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de los magistrados de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.
V. INTERVENCIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, a través del 5. magistrado a cargo del proceso objeto de censura, rindió informe en el que refirió que la queja formulada por la accionante se tramitó a través del proceso disciplinario con radicado número 73-001-11-02-000-2014-00686-02, el cual culminó con la decisión de segunda instancia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «en la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se ordenó la terminación del proceso».
Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la decisión de 6. segunda instancia le fue comunicada a la hoy accionante, mediante «telegramas SJ JCAF 46199 de 21 de noviembre de 2018 SJ JCAF 46200 a las direcciones
Carrera 3 No 12-54 oficina 812 y Carrera 2 N.8-90 oficina 907 Palacio de Justicia, lo mismo que a su apoderado Dr. Gonzalo Martínez Villalobos, con telegramas SJ CAF 46201 y SJ CAF 46202 a las direcciones Carrera 3No.12-54 oficina 812 y Carrera 4 N.9-07 Oficina 503 de Ibagué». Advirtió que, en las mencionadas comunicaciones «se les trascribió la parte 7. resolutiva de la decisión de segunda instancia, que no deja ningún margen de duda acerca de la terminación total del proceso jurisdiccional disciplinario a favor del señor juez de ejecución de penas y medidas de Seguridad de esta ciudad».
VI. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 2 de junio de 8. 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, al advertir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, desconoció lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 19 de octubre de 2018, al haber archivado el proceso disciplinario el 8 de marzo de 2019. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la autoridad judicial accionada a que, de manera inmediata, continúe con el trámite del proceso disciplinario con radicado número 73-001-11-02-000-2014-00686-02.
Como fundamento de su decisión, el a quo encontró acreditado que la autoridad 9. judicial accionada, desde el año 2019, no había adelantado ninguna actuación en
el interior del proceso disciplinario número 73-001-11-02-000-2014-00686-02, pese a que el expediente se encontraba pendiente de que se adelantaran las diligencias pertinentes para determinar si el sujeto disciplinable incurrió en falta disciplinaria. A partir de lo anterior, afirmó que «la entidad accionada vulneró el 10. derecho fundamental al debido proceso de la señora Mónica Jazmín Montero, pues su superior jerárquico nunca ordenó terminar el proceso disciplinario número 73-001-11-02-000-2014-00686-02, por el contrario, instó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura continuar de manera célere con el proceso disciplinario en contra del señor Juan Ebroul Gelvez por las demás conductas investigadas, no obstante, la accionada desconociendo lo resuelto por su superior jerárquico, ordenó el archivo del proceso disciplinario el 8 de marzo de 2019, yerro que puede tener efectos significativos en las resultas de la investigación disciplinaria, pues como bien lo señaló para época el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, pueden prescribir las conductas investigadas». Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada resolvió lo
11. siguiente: […] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MONICA JAZMIN MONTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL TOLIMA, para que de manera inmediata continúe con el trámite
del proceso disciplinario No. 11 02 000 2014 00686 02, en contra del señor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ, por los cargos formulados el 6 de octubre de 2017, es decir, por la presunta inobservancia de los deberes contenidos en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 2915 de 2005, así como no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 153 ibidem […]. Es preciso resaltar que respecto de la anterior decisión se elevó solicitud de 12. aclaración y adición del fallo presentada por la hoy actora y el a quo, mediante auto de 22 de junio de 2021, efectuó las siguientes consideraciones: […] Análisis de la petición de aclaración y /o adición de la Aclaración de voto (…) la aclaración de voto y el escrito en el cual se consignan los motivos de esta determinación constituye un derecho que puede o no ejercer el Magistrado discrepante, y como tal, no forma parte de la providencia adoptada por los demás miembros que componen la Sala de decisión, cuya decisión mayoritaria zanjó el debate jurídico del caso concreto. Así las cosas, las peticiones con el fin de aclarar o complementar la sentencia tienen su origen únicamente en los argumentos o decisiones contenidas en esa providencia, y no en la aclaración de voto, que, como se indicó, no hace parte de la decisión adoptada por esta Corporación. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de
aclaración y /o adición de la Aclaración del Voto suscrito por el Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, dentro del proceso de la referencia. (…) Análisis de la solicitud de adición del fallo de tutela En lo relativo a la solicitud de compulsa de copias para que se investigue el supuesto actuar indebido de los magistrados de la entidad accionada, basta con señalar que la protección deprecada en tal sentido se torna inviable, en virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, pues, este medio no fue instituido con ese fin, sino para la «protección de derechos fundamentales”, pues el juez constitucional no cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar la existencia de una conducta ilícita o un actuar reprochable desde el punto de vista disciplinario. En consecuencia, la Sala considera que si la aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener la denuncia, ello implica que se encuentra legitimada para radicar en forma directa la noticia criminal o disciplinaria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias […]. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: 13. […] PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/ o adición de la aclaración de voto suscrita por el Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de junio de 2021, en la acción de tutela de la referencia, en el sentido de NEGAR
la compulsa de copias penales y disciplinarias a los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por considerar 14. que el juez constitucional sí debía ordenar la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, puesto que es evidente que los servidores públicos incurrieron en conductas punibles. En tal sentido, señaló lo siguiente: […] [solicito se] ordene la compulsa de copias penales por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, falsedad en documento público, prevaricato por acción y por omisión, fraude procesal y copias disciplinarias por conductas contrarias a la Constitución y a la ley, en contra de la entidad accionada y especialmente en contra del magistrado Carlos Fernando [Cortés] Reyes, quien sin tener el expediente físico en sus manos descorrió el traslado de la acción de tutela, con el informe que le pasó el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque ni siquiera se esforzó por conseguir el expediente físico, para responder sobre la verdad al juez de tutela y no sobre conjeturas, bien alejadas de la realidad, con lo que pretendió inducir en error al servidor público para obtener sentencia contraria a la ley y a los derechos fundamentales de la suscrita accionante, eso sí deliberadamente presuntamente protegiendo al ex juez denunciado […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 15. presentada por la ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez en contra de la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 16. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si, en el presente asunto, procede, por vía de tutela, la compulsa de
copias penales y disciplinarias por «los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, falsedad en documento público, prevaricato por acción y por omisión, fraude procesal» en los que supuestamente han incurrido los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima. VIII.3. El caso concreto La ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó el amparo de sus 17. derechos fundamentales «a la igualdad, a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en dar cumplimiento integral a las órdenes impartidas en providencia de 19 de octubre de 2018, dictada dentro del proceso disciplinario con radicado número 73-001-11-02-000-201400686-02. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 2 de junio de 2021, 18. resolvió conceder el amparo deprecado por la accionante. Posteriormente, en proveído de 22 de junio de 2021, dispuso adicionar el referido fallo en los siguientes términos: […] ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de junio de 2021, en la acción de tutela de la referencia, en el sentido de NEGAR la compulsa de copias penales y disciplinarias a los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial […]. La actora impugnó la sentencia de primera instancia, centrando su 19. inconformidad en la negativa del a quo de ordenar la compulsa de copias penales
y disciplinarias para que se investigara la conducta de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima. En atención a lo anterior, el análisis de la Sala se limitará a abordar dicho 20. aspecto. Para resolver la presente controversia, es necesario poner de relieve que, en 21. virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del del Código de Procedimiento Penal5, el 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 “ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la deber de denunciar la comisión de un delito radica en la(s) persona(s) que conozcan la existencia de su ocurrencia, quien(es) deberá(n) exponer una carga argumentativa que permita inferir razonablemente que los hechos denunciados efectivamente existieron, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1177/056 al señalar: […] El segundo parámetro de fundamentación atañe a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió. No se trata de trasladar al denunciante la
carga probatoria sobre la materialidad del hecho, la cual evidentemente reposa en la agencia investigadora, sino de comprometerlo con un deber elemental de rodear de credibilidad su declaración de conocimiento y de aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de investigación. La jurisprudencia especializada ha señalado que “una denuncia penal no puede considerarse tal si carece de un mínimo de motivación, es decir que en ella se debe consignar en qué consistió el atropello, qué hecho o hechos son los que deben ser investigados”, aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero específico o hacia una hipótesis verificable […] A partir de lo anterior es dable afirmar que, tal como lo consideró esta Sala de 22. Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021, «la persona que ponga en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de un delito debe tener una carga argumentativa idónea que advierta razonablemente que el delito denunciado ocurrió; de lo contrario podría estar incurso en el delito de falsa denuncia consagrado en el artículo 435 del Código Penal7»8. En este contexto, cabe destacar que el juez constitucional, en ejercicio de los 23. principios de autonomía e independencia previstos en los artículos 2289 y 23010 de la Constitución Política de Colombia, tiene la facultad de adoptar cualquier decisión, inclusive la de compulsar copias penales o disciplinarias a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas de los sujetos que lo ameriten; dicha potestad para ordenar la compulsa de copias se encuentra habilitada siempre y cuando se advierta de forma palpable la comisión del
presunto delito, circunstancia que en el caso sub examine no se observa. Para la Sala es claro que la pretensión de la actora consistente en que se 24. compulse copias para que se investiguen las posibles conductas que, a su juicio, podrían constituir falta disciplinaria o delito, tampoco tendría vocación de autoridad competente” 6 Corte Constitucional M.P JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00765-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2020-04769-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” 10 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. prosperidad porque, tal como lo sostuvo el a quo, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de peticiones, dado su carácter
subsidiario y residual. Valga destacar que en este mismo sentido se pronunció esta Sección en 25. sentencia de 19 de abril de 2021, en la que se consideró lo siguiente: […] a través de este amparo pretende que la jurisdicción constitucional asuma la carga legal que le asiste para denunciar los presuntos delitos que manifiesta ocurrieron, situación que resulta improcedente, en atención a que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como un mecanismo para realizar acusaciones de alcance penal y sin sustento alguno que justifique una conducta que, de ser falsa, lesiona la dignidad de los jueces […]11. (se destaca) Pero sumado a lo anterior, para la Sala también resulta improcedente ordenar la 26. compulsa de copias para que se investigue la conducta de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues no se tienen en el expediente constitucional los elementos de juicio necesarios para determinar la existencia de una conducta ilícita o de un actuar reprochable desde el punto de vista disciplinario. A todo ello se agrega que, como bien lo resaltó el a quo en su auto de 22 de 27. junio de 2021: […] si la aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener la denuncia, ello implica que se encuentra legitimada para radicar en forma directa la noticia criminal o disciplinaria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias […]. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia
28. impugnada en tanto se considera que las pretensiones de la accionante carecen de vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de junio de 2021, adicionada mediante proveído de 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11 Ibidem. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado