CE-73001-23-33-000-2021-00190-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2021-00190-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALESImprocedencia / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Procedencia frente a asuntos administrativos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Falta de respuesta completa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El rechazo de las solicitudes documentales no se fundó en disposiciones de rango constitucional o legal / RESERVA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTO – Solo por disposición legal o constitucional La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, (…) Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria. En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días, el término especial de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. El artículo 5 del Decreto 491 de 2020, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia que aqueja a la humanidad, amplió los términos para atender las peticiones, en el sentido de extender el término general a 30 días, y en lo que concierne a las solicitudes de documentos, el lapso se duplicó a 20 días. (…) La

Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. (…) Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. (…) [L]as personas pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales, siempre que estas no se dirijan a la definición de aspectos que se enmarcan en su actividad jurisdiccional, toda vez que, bajo ese escenario, dicha autoridad deberá pronunciarse en el marco de tales funciones. (…) las solicitudes de los numerales 1, 4, 6 y 13 contaron con respuestas de fondo, por cuanto en ellas se señaló al actor la carga laboral que tenía en el juzgado demandado (solicitud 1), la relación de los llamados de atención y memorandos por el bajo rendimiento laboral (solicitud 4), se indicaron los parámetros del titular del Despacho para la distribución de la sustanciación entre los empleados del juzgado (solicitud 6), y se le entregó copia del acto administrativo mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió una solicitud de vigilancia administrativa (…).De lo expuesto se observa que las respuestas evacuadas de manera desfavorable al demandante tuvieron sustento, únicamente, en el criterio del juez demandado, en cuanto consideró que los documentos solicitados no guardaban relación con la situación particular que dio lugar a que el nombramiento del actor se declarara

insubsistente. Bajo ese contexto, el rechazo de las solicitudes documentales no se fundó en una premisa jurídica, como es la reserva legal, sino en la propia apreciación del togado respecto de las circunstancias que rodearon la desvinculación del tutelante. En esa medida, el Despacho demandado perdió de vista que al tenor del artículo 74 Superior, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.” (…) Bajo el contexto legal indicado, el rechazo de una petición de documentos debe ser debidamente motivado bajo el señalamiento expreso de las normas que impiden su entrega, de tal suerte que el mero criterio de la autoridad, o su interpretación particular de las circunstancias, no resulta oponible al peticionario. ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN – Revoca parcialmente / CORREO INSTITUCIONAL – Se debe entregar una vez se produzca la desvinculación del cargo Ahora bien, el juez impugnante advirtió que el fallo de primera instancia fue incongruente, comoquiera que la solicitud hecha en el escrito de tutela de permitirle al demandante conservar su correo institucional, no hizo parte de la petición materia de esta solicitud de amparo y, además, va en contravía de los principios de la función pública y la reserva de la administración de justicia, pues a partir de la notificación de la resolución que desvinculó al actor, este debió proceder de manera inmediata a entregar su puesto, los procesos y el correo institucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00190-01 (AC)

Actor: DANIEL GUSTAVO ACEVEDO TRUJILLO Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición – Modifica y revoca parcialmente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 11 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 27 de mayo de 2021, al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas CorpusIbagué1, el señor Daniel Gustavo Acevedo Trujillo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el

Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la respuesta parcial a la solicitud de presentada ante esa autoridad judicial el 19 de abril de 2021. En concreto, formuló las siguientes peticiones: “5.1 Tutelar el derecho fundamental de petición, respecto del derecho de petición incoado el 19 de abril del año en curso (sic) 5.2. Ordenar al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, Dr. John Libardo Andrade Flórez, para que, dentro del término por su señoría concedido, se sirva dar respuesta íntegra, clara, precisa y de fondo respecto de la petición incoada el 19 de abril, la cual fue respondida parcialmente a través del oficio de despacho No 32 del 18 de mayo de los corrientes, en especial los puntos no contestados, expidiendo la documentación o la información correspondiente, puesto que no gozan de reserva o protección legal. 5.3 proteger y/o evitar la amenaza de los demás derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados por parte del despacho accionado. (…) Teniendo en cuenta que me encuentro desvinculado de la rama judicial (sic), solicito muy respetuosamente a los H. Magistrados, que la cuenta institucional dacevedt@cendoj.ramajudicial.gov.co a mi asignada, no sea bloqueada, eliminada, suspendida, etc, con el fin de recaudar el material probatorio necesario para soportar la teoría de la eventual demanda, ya que allí se encuentra toda la información de los correos enviados al titular del despacho, a la cuenta o correo electrónico institucional

jandradef@cendoj.ramajudicial.gov.co” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor manifestó que ingresó a laborar en el Juzgado Once Administrativo del 1 apptutelasibe@cendoj.ramajudicial.gov.co Circuito de Ibagué el 5 de julio de 2016, mediante nombramiento en provisionalidad.

Afirmó que por medio de la Resolución 08 del 14 de abril de 2021, el titular del referido Despacho declaró insubsistente su nombramiento por bajo rendimiento laboral. Indicó que, mediante petición enviada el 19 de abril de 2021 al buzón electrónico del juzgado, rindió sus descargos y expuso sus inconformidades con el acto de insubsistencia.

Adicionalmente solicitó:

1. Se me indique de manera clara precisa y detallada la carga laboral asignada (sic)

2. Se me indique de manera clara, detallada y precisa la relación de la carga laboral asignada a cada uno de los empleados del despacho, en sus diferentes cargos (sic)

3. Se me indique de manera clara, precisa y detallada las metas asignadas a cada uno de los empleados, en cuanto sentencias y sustanciación en general en cuanto autos interlocutorios y de sustanciación (sic)

4. Se me relacione los llamados de atención y/o memorandos por el bajo rendimiento laboral.

5. Se me expida copia del expediente disciplinario aperturado de manera N.N.

6. Se me indique que criterios, reglas, parámetros y demás circunstancias que se tienen en cuenta para la distribución y asignación de la sustanciación.

7. Se me indique las estrategias y planes de choque llevados a cabo para contrarrestar el atraso en el que se encuentra la sustanciación desde el año 2016, fecha en la cual ingrese a laborar en el su despacho.

8. Se me indique de manera clara, precisa y detallada los seguimientos efectuados a los demás empleados del Juzgado, respecto del cumplimiento de metas y demás responsabilidades de ámbito laboral.

9. Se me relacione las actas, y/o compromisos suscritos por los empleados del despacho, en especial los llevados a cabo conmigo como sustanciador, en donde se evidencie el incumplimiento de las metas fijadas.

10. Solicito se me expida copia del oficio con fecha del 25 de agosto de 2020 enviado a usted, Dr. John Libardo Andrade Flórez por el compañero Jorge Mario Cardona Ruiz (q.e.p.d) en su calidad de Profesional Universitario e la cual pone de presente las falencias del despacho.

11. Solicito me sea expedido copia de los demás escritos efectuados por los demás empleados del despacho, en la cual se plantean estrategias y demás para salir del rezago y atraso presentada en la sustanciación y de mas (sic) actuaciones del Juzgado.

12. Solicito me sea expedio la relación de funciones y actividades realizadas por el citador del despacho Fredy Murillo, desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha.

13. Solicito copia del expediente y/o de la compulsa de copias ordenadas por el Consejo Seccional de la Judicatura – Comision Seccional de Disciplina judicial en su contra y en mi contra en ocasión de la vigilancia administrativa

No 2021 – 31 del 17 de febrero de 2021.” Aseveró que el despacho judicial contestó de manera parcial sus peticiones, toda vez que no entregó la totalidad de la información solicitada.

3. Sustento de la petición El demandante advirtió el desconocimiento de su derecho fundamental de petición por las siguientes razones: Sostuvo que los documentos que solicitó son necesarios para establecer con exactitud la carga laboral a él asignada, sin embargo, la respuesta del juzgado fue incompleta por cuanto sólo relacionó la carga concerniente entre agosto de 2020 y marzo de 2021.

Advirtió que el despacho judicial se abstuvo de atender las peticiones de los numerales 2, 3, 8, 9 y 12 bajo argumentos que no comparte2, pues si se declaró su insubsistencia por el bajo rendimiento laboral, lo justo es establecer una comparación con la carga asignada a los demás empleados del juzgado. Adujo, respecto de las peticiones de los numerales 5, 10 y 11, que lo allí solicitado es necesario por tener relación con el servicio de administración de justicia que presta el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y en razón a que estructurarían la tesis de una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que la respuesta a la petición del numeral 6°3 no satisfizo la solicitud, 2 No expuso los argumentos del titular del Juzgado, sin embargo, en la respuesta a las peticiones de los numerales 2, 3, 8, 9 y 12 (sic), se indicó que no era procedente realizar un comparativo frente a la carga laboral de otros empleados, pues el acto de insubsistencia se refirió únicamente a

la situación particular del demandante. 3 No indicó lo que respondió el Despacho judicial, no obstante, en la respuesta se observa que el titular del juzgado mencionó que “Para la distribución y asignación de la sustanciación, estos son asignados de manera equitativa, tanto entre los Oficiales Mayores como los Profesionales Universitarias, teniendo la misma carga laboral entre los mismos rangos de empleados.” puesto que, según la manifestación del juez, la distribución del trabajo obedece a un carácter equitativo según la carga laboral, lo que evidencia que es un parámetro subjetivo ya que no se le indicó la carga de los demás compañeros. Advirtió que la respuesta a la solicitud 7°4, lesionó su derecho fundamental de petición, por cuanto dicha información es necesaria para elaborar la tesis de la eventual demanda.

4. Trámite 4.1. Primera instancia A través de proveído del 28 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.

5. Contestación 5.1. Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima El titular del juzgado manifestó que dio respuesta a la petición del actor el 18 de mayo de 2021, de manera clara, precisa y de fondo a lo solicitado, y que anexó los documentos de los antecedentes administrativos del acto de insubsistencia.

Señaló que, adicional a ello, indicó al demandante cual fue su carga laboral durante el periodo evaluado, esto es, agosto de 2020 a marzo de 2021, con detalle de los expedientes asignados para calificar admisión, las sentencias repartidas y lo pendiente de proyectar, y que la distribución del trabajo se hizo de manera

equitativa entre oficiales mayores y profesionales universitarios. Explicó que, frente a la solicitud de indicar la carga laboral de los demás empleados del Despacho, así como los compromisos y metas trazadas con estos, se dio respuesta en el sentido de no acceder a ello, comoquiera que el acto que separó al tutelante de su cargo no efectuó comparativos para promediar el rendimiento del insubsistente, y se le destacó que su bajo rendimiento no podía sustentarse en el desempeño de los demás empleados. Adujo que los demás documentos no se adjuntaron por no haber tenido injerencia en el acto de insubsistencia. Precisó que, frente a la solicitud de indicar las estrategias y planes de choque para contrarrestar el atraso de la sustanciación, no se encontró relación alguna con la situación del tutelante, a quien se cuestionó su rendimiento, tal como se le expresó 4 Tampoco hizo mención del contenido de la respuesta, aunque en esta el juez señaló que “No se indicará dicha información, pues este es un asunto de competencia exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.” en la respuesta.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, concedió el amparo deprecado en los siguientes términos: “Primero. AMPARAR el derecho de petición del señor DANIEL GUSTAVO ACEVEDO TRUJILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. ORDENAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que en el término de cinco (05) días siguientes a la comunicación de la

presente providencia genere una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo en relación a la petición que fue interpuesta el 19 de abril de 2021 por

señor DANIEL GUSTAVO ACEVEDO TRUJILLO.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que realice las gestiones necesarias por su conducto ante la Dirección de Administración Judicial de Ibagué para que se mantenga activo el correo institucional que pertenece al señor DANIEL GUSTAVO ACEVEDO TRUJILLO identificado como dacevedt@cendoj.ramajudicial.gov.co por el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: Advirtió que el juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué no generó respuesta a las siguientes peticiones: “ “Se me indique de manera clara, detallada y precisa la relación de la carga laboral asignada a cada uno de los empleados del despacho, en sus diferentes cargos.  Se me indique de manera clara, precisa y detallada las metas asignadas a cada uno de los empleados, en cuanto sentencias y sustanciación en general en cuanto autos interlocutorios y de sustanciación.  Se me indique de manera clara, precisa y detallada los seguimientos efectuados a los demás empleados del Juzgado, respecto del cumplimiento de metas y demás responsabilidades de ámbito laboral.  Se me relacione las actas, y/o compromisos suscritos por los empleados del despacho, en especial los llevados a cabo conmigo como sustanciador, en

donde se evidencie el incumplimiento de las metas fijadas.  Se me expida copia del expediente disciplinario aperturado de manera N.N.  Solicito se me expida copia del oficio con fecha del 25 de agosto de 2020 enviado a usted, Dr. John Libardo Andrade Flórez por el compañero Jorge Mario Cardona Ruiz (q.e.p.d) en su calidad de Profesional Universitario e(sic) la cual pone de presente las falencias del despacho.  Solicito me sea expedido copia de los demás escritos efectuados por los demás empleados del despacho, en la cual se plantean estrategias y demás para salir del rezago y atraso presentada en la sustanciación y de más actuaciones del Juzgado.  Se me indique las estrategias y planes de choque llevados a cabo para contrarrestar el atraso en el que se encuentra la sustanciación desde el año 2016, fecha en la cual ingrese a laborar en el su despacho.” Explicó que el juez demandado omitió dar respuesta sobre la totalidad de la información requerida concerniente a la distribución de la carga laboral, seguimiento e implementación de planes de choque para contrarrestar el atraso del Despacho. Mencionó que la información que no fue suministrada al tutelante no goza de reserva legal, por el contrario, es de público conocimiento por tener relación con el funcionamiento del juzgado. Frente a la petición de mantener el correo electrónico institucional del tutelante desvinculado, dispuso ordenar al Juzgado demandado que realice las gestiones necesarias por su conducto ante la Dirección de Administración Judicial de Ibagué

para que se mantenga activo dicho correo institucional por el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 17 de junio de 20215, el juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Advirtió que la respuesta a una petición no necesariamente tiene que ser favorable a lo solicitado, pues tal elemento se satisface con una respuesta de fondo.

Al respecto, afirmó que en la respuesta dada al peticionario se le indicaron las razones por las que no se accedió a la entrega de los documentos que solicitó, lo que no significa que se trate de una respuesta parcial, solo que no fue favorable, y que con ello no se desconoce el derecho fundamental bajo controversia. 5 La sentencia se notificó el viernes 11 de junio de 2021 (fin de semana con puente festivo), mediante el oficio 00440, según soporte de entrega al buzón de correo electrónico. Indicó que lo pretendido por el demandante es atacar en vía judicial la Resolución 08 del 14 de abril de 2021, motivo por el cual su petición se fundamentó en los antecedentes que se tuvieron en cuenta para resolver su situación administrativa, y como se indicó en dicho acto, para promediar el rendimiento del empleado no se comparó con los demás cargos del Despacho, pues esta resolución resolvió fue una situación particular y no grupal. Adujo que no es posible comparar las cargas laborales entre distintos cargos del juzgado, pues cada uno cumple diferentes funciones, como el caso de los profesionales universitarios, quienes preparan audiencias y proyectan las sentencias de alta complejidad, lo cual requiere inversión de tiempo, mientras que

los oficiales mayores tienen a su cargo sustanciación y sentencias de baja complejidad como las denominadas en línea, que tienen un formato y postura establecida. Reiteró que el bajo desempeño del actor no puede fundarse en la carga de los demás empleados del Despacho, y que ese aspecto no es relevante a efectos del control judicial del acto de insubsistencia, pues lo que se debe desvirtuar es el bajo rendimiento. Refirió que al demandante se le entregó toda la documentación que se tuvo en cuenta para promediar su rendimiento laboral, lo que garantizó la transparencia e imparcialidad en la decisión de declarar su insubsistencia, luego cuenta con los dos los elementos para atacar lo resuelto en el acto de desvinculación. Aclaró que, si bien es cierto que los documentos negados no están sometidos a reserva legal, ello no es fundamento para acceder a peticiones caprichosas e inoficiosas que generen desgaste al momento de determinar datos y estadísticas que en nada influyen en la situación particular del demandante. Advirtió que la falta de congruencia entre lo solicitado por el actor y lo amparado, específicamente en relación con la habilitación del correo institucional, no fue materia de la petición elevada ante el juzgado, por lo que el Tribunal a quo no debió acceder a dicha solicitud. Agregó que, además, la pretensión en ese sentido es contraria a los principios rectores de la función pública y la reserva de la administración de justicia, pues a partir de la notificación de la resolución que desvinculó al actor, este debió proceder de manera inmediata a entregar su puesto, los procesos y el correo

institucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió el amparo solicitado por el demandante y, en consecuencia, ordenó dar respuesta a todas sus peticiones y que se mantuviera habilitado su correo institucional.

Para el efecto, se determinará si la respuesta de la autoridad judicial demandada fue acorde y congruente con lo solicitado por el tutelante, y si había lugar a que se mantuviera provisionalmente la habilitación del correo.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los

siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior 6 Modificado por el Decreto 333 de 2021. no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

4. Derecho de petición La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria7. En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días, el término especial de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. El artículo 5 del Decreto 491 de 20208, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia que aqueja a la humanidad, amplió los términos para atender las peticiones, en el sentido de extender el término general a 30 días, y en lo que concierne a las solicitudes de documentos, el lapso se duplicó a 20 días. Es preciso indicar que, en materia de petición de documentos, el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la 7 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 8 El parágrafo de esta norma establece “La presente disposición no aplica a las peticiones relativas

a la efectividad de otros derechos fundamentales.” resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada9. La Corporación en mención también se ha pronunciado en el sentido de indicar que “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”10 (Destacado por la Sala) Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. 4.1. Derecho de petición ante autoridades judiciales La Corte Constitucional explicó que “(…) todas las personas tienen derecho a

presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. (…) respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.”11 En ese orden, las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales, siempre que estas no se dirijan a la definición de aspectos que se enmarcan en su actividad jurisdiccional, toda vez que, bajo ese escenario, dicha autoridad deberá pronunciarse en el marco de tales funciones.

5. Caso concreto La parte demandada impugnó el proveído de primer grado por considerar que la respuesta generada al demandante cumplió los parámetros legales en cuanto a oportunidad, claridad, congruencia, y se abstuvo de evacuar algunas solicitudes al 9 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. considerarlas improcedentes.

De manera previa, la Sala debe aclarar que la petición del demandante, si bien fue elevada ante una autoridad judicial, no guarda relación con los asuntos jurisdiccionales a cargo del Juzgado demandado. Tampoco es materia de discusión lo concerniente a la oportunidad de la respuesta, de manera que la Sala se concentrará en su contenido.

De antemano se advierte que tal y como se expondrá en los párrafos posteriores, el juez demandado no antepuso la reserva legal de los documentos solicitados por el actor, de manera que la insistencia del solicitante, en los términos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...