CE - 73001-23-33-000-2021-00195-01(AP)A-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 73001-23-33-000-2021-00195-01(AP)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 73001 23 33 000 2021 00195 01
Demandante: Sandra Milena
Andrade Morales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001 23 33 000 2021 00195 01
Demandante: Sandra Milena Andrade Morales
Demandado: Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima y
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P.
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA1, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 20222, por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
II. En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo. Así, cuando el extremo pasivo de la litis esté integrado por una entidad pública la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15. Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y 1 El recurso fue radicado el 8 de julio de 2022, visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 La sentencia fue notificada el 30 de junio de 2022, ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 73001 23 33 000 2021 00195 01
Demandante: Sandra Milena Andrade Morales de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Subrayas del Despacho) De igual forma, el artículo 37 ibídem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20)
días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. (Negrilla del Despacho) Como se observa, la alzada en demandas impetradas en el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) a efectos de determinar la forma y la oportunidad. No obstante, la Ley 472 de 1998, no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ibídem el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 73001 23 33 000 2021 00195 01
Demandante: Sandra Milena Andrade Morales de apelación contra sentencias, toda vez que el recurso de apelación fue presentado en vigencia de esta última norma. La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de
acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. (Subrayado del Despacho) En tal escenario, se observa del expediente que la parte apelante dentro del escrito contentivo del recurso de alzada no solicitó pruebas que requieran ser decretadas. Por lo tanto, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordena a la Secretaría
General de la Corporación que una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia.
III. El 30 de septiembre de 20223, fue allegado a la secretaría del Despacho el memorial mediante el cual el abogado Benjamín Aponte Bonilla, renunció al poder otorgado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P.
De la revisión del expediente digital4, se evidenció que no obra en el plenario el documento mediante el cual la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. le otorgó poder al abogado Benjamín Aponte Bonilla, por lo anterior el Despacho no procederá a aceptar la renuncia presentada por el citado profesional del derecho. En atención a lo anterior, el Despacho RESUELVE: 3 Visible a índice 5 del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 73001 23 33 000 2021 00195 01
Demandante: Sandra Milena Andrade Morales PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No aceptar la renuncia presentada por el profesional del derecho Benjamín Aponte Bonilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4