CE-73001-23-33-000-2021-00209-01(HC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00209-01(HC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR PRESUNTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / EXAMEN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA Y RENDICIONES POR TRABAJO Y ESTUDIO - A cargo del juez de la causa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL El señor [C.A.T.] Camacho interpuso la solicitud de hábeas corpus al considerar que se prolongó injustamente la privación de la libertad, porque asegura que el tiempo que ha estado privado de la libertad computado con el tiempo redimido por estudio y trabajo, dan por cumplida la pena de prisión de 84 meses impuesta por el Juzgado Primero de Penal del Circuito de Ibagué. (…) el Despacho advierte que no es procedente acceder a la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Troncoso Camacho, toda vez que no está habilitado para decidir situaciones que competen exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Además, se evidencia que existen múltiples peticiones en las cuales el actor solicita la redención de la pena, pero dicho análisis, tal y como indicó la autoridad judicial de primera instancia, no corresponde al juez del hábeas corpus. En tal sentido, la acción constitucional de hábeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto. Al juez del hábeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez natural, por lo que no tiene facultad para analizar si se cumplen o no los requisitos para la redención de la
pena por estudio y trabajo. (…) De hecho, el Despacho advierte que el señor Troncoso Camacho ni siquiera ha tenido interés por acudir al juez de ejecución de penas, puesto que adujo que la pena quedó cumplida el 4 de junio de 2021 y ese mismo día formuló la solicitud de hábeas corpus. (…) En consecuencia, la Sala Unitaria considera que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00209-01(HC)
Actor: CÉSAR ALEJANDRO TRONCOSO CAMACHO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ “COIBA” – TOLIMA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada por el señor César Alejandro Troncoso Camacho contra la providencia del 5 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
“PRIMERO. - NEGAR el amparo de Habeas Corpus interpuesto por el señor CESAR
ALEJANDRO TRONCOSO CAMACHO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente a las partes, trámite que deberá cumplirse en relación con el accionante a través del correo electrónico relacionado en el escrito del Habeas Corpus, pues el mismo actor actualmente se encuentra en prisión domiciliaria y relacionó este medio electrónico para estos efectos. TERCERO. - Esta decisión es IMPUGNABLE dentro de los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.”
I. ANTECEDENTES El 4 de junio de 2021, César Alejandro Troncoso Camacho, en nombre propio, presentó solicitud de hábeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que no existe un motivo válido para prolongar la privación de la libertad.
1. Hechos Como sustento de la solicitud, manifestó lo siguiente: El Juzgado Primero de Penal del Circuito de Ibagué impuso medida privativa de la libertad, equivalente a 84 meses de prisión, al señor César Alejandro Camacho, por el delito de lesiones personales agravadas, dentro del proceso con radicado nro. 73001-60-00-000-2015-00234-00.
Desde el 2 junio de 2015, el demandante fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA – Tolima y, a partir del 4 de septiembre de 2015, cumple prisión domiciliaria. La ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué. Para efectos de redimir la pena, el actor empezó a estudiar agronomía en la Universidad Abierta y a Distancia – UNAD y a adelantar diferentes cursos relacionados con la carrera en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Desde el 22 de febrero de 2018, el señor Troncoso Camacho radicó ante la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza INPEC COIBA y ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué varias solicitudes de reconocimiento de redención de pena. Luego de varias negativas y requerimientos por parte de las autoridades antes referidas, el 11 de marzo de 2019, el INPEC COIBA remitió solicitud de redención de pena a favor de César Alejandro Troncoso Camacho y adjuntó certificado de computo nro. 17275852, con 1536 horas de estudio redimidas, y certificado de calificación de conducta integral entre el 3 de junio de 2015 y el 25 de enero de 2019. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 22 de julio de 2019, reconoció como redención de pena el tiempo de 3 meses y 6 días. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 1° de octubre de 2019, el señor Troncoso Camacho radicó la certificación de estudios para cómputo de tiempo de redención de pena con el fin de que se
adjuntara al historial. En la misma fecha, radicó escrito, en ejercicio del derecho de petición ante el INPEC COIBA, con el fin de que se remitiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, certificación del tiempo redimido desde la fecha de la condena hasta ese día, certificados de conducta y calificación de tratamiento. El 19 de noviembre del 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué lo requirió para que aportara la información sobre la modalidad de estudios que realizaba en el programa de agronomía en la UNAD. El actor, frente al anterior requerimiento, dio respuesta al día siguiente y aportó la documentación pertinente. En diciembre de 2019, el INPEC certificó en la cartilla biográfica del demandante 3570 horas redimidas por estudio, con fundamento en las certificaciones: 16537872 por 162 horas; 17275852 por 1536 horas y 17698064 por 1872 horas. Mediante Acta nro. 639-00172020 del 27 de abril de 2020, el INPEC autorizó al demandante para trabajar en telares y tejidos, con un horario máximo de 8 horas por día. Posteriormente, el 8 de abril de 2020, el actor solicitó la libertad condicional. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 27 de julio de 2020, negó la redención certificada por el INPEC y solicitó información sobre los motivos de redención de 1872 horas certificadas como laboradas, sobre el lugar dónde fue desempeñada la labor certificada y
sobre quién controló y verificó el tiempo de dicha labor. El 10 de mayo de 2021, el INPEC COIBA certificó que la actividad fue realizada en el domicilio del señor Troncoso Camacho (entre el 18 de marzo del 2018 y el 30 de diciembre del 2019), que correspondía a estudios y que la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del INPEC reconoció la actividad como válida para redimir pena. El INPEC COIBA, mediante certificación nro.18124772, indicó que para el año 2020 el señor Troncoso Camacho redimió por trabajo 976 horas, en la actividad de tejidos y telares. Conforme con lo anterior, el señor César Alejandro Troncoso Camacho considera que se está prolongando injustamente la privación de la libertad, pues, al realizar el cómputo de las horas redimidas por trabajo y estudio más el tiempo que ha estado privado de la libertad, ha superado los 84 meses de condena. Al respecto, indicó que por estudio ha realizado un total de 3570 horas, lo que equivale a 9.91 meses, y por trabajo 976 horas, lo que corresponde a 2.03 meses, para un total de 11 meses y 28 días, por lo que, en total, hasta la fecha, ha estado privado 72 meses 2 días más 11 meses y 28 días por redención de pena, equivalente a un total de 84 meses exactos, al 4 de junio de 2021.
2. Trámite Mediante auto del 4 de junio de 2021, el magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya,
integrante del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la solicitud de hábeas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador corpus formulada por el ciudadano César Alejandro Troncoso Camacho y ordenó las notificaciones pertinentes1.
3. Informes rendidos 3.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Pese a ser notificada en debida forma, la autoridad judicial guardó silencio.
3.2. Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, Picaleña. La Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, Picaleña, remitió la cartilla biográfica del señor César Alejandro Troncoso Camacho y aseguró que a favor de dicho condenado no había ninguna orden de libertad remitida por el juzgado que vigila la pena.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 5 de junio de 2021, negó la solicitud de hábeas corpus, porque la solicitud de libertad por pena cumplida y rendiciones de su pena la debe analizar y definir el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Señaló que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para analizar la situación del actor, pues no está previsto para revisar aspectos materiales propios del proceso penal. Que, de hecho, no existe una solicitud de libertad formulada ante el
juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena. Indicó que, acorde con las actuaciones registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, al actor solo se le ha reconocido redención de pena por 3 meses y 6 días, según la decisión adoptada el 22 de julio de 2019, situación que coincide con la cartilla biográfica remitida por el INPEC COIBA, sin que pueda extraerse otra decisión sobre el particular debidamente admitida y reconocida por el juzgado que le vigila la pena. Manifestó que, desde la detención del actor (2 de junio de 2015) hasta la fecha de la providencia (5 de junio de 2021), ha estado privado de la libertad tanto en establecimiento carcelario como en detención domiciliaria por un tiempo de 60 meses y 3 días. Que, aunado a ello, con la redención ya reconocida en auto nro. 1940 del 22 de julio de 2019 se consolidaría un tiempo físico más redención de 63 meses y 9 días, lo que significa que aún con lo probado en este proceso, el actor no ha cumplido la condena, pues la misma fue determinada en 84 meses. Sostuvo que, si bien existen solicitudes de redención de penas pendientes por decidir por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, los elementos allí contemplados solo los puede analizar el juez natural del asunto. Concluyó que, en esa medida, no se han vulnerado los derechos invocados por el actor, pues, para este momento, no cumple con el tiempo para obtener la libertad por pena cumplida, máxime cuando la alegación principal de dicha consolidación
1 Ver archivo digital anexo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se basa en el reconocimiento de redenciones de pena que no han sido resueltas por el juez que vigila la pena, en donde se deben analizar los elementos objetivo y subjetivo, para determinar si tiene derecho a las redenciones que afirma tiene derecho.
5. Impugnación El señor César Alejandro Troncoso Camacho impugnó la anterior decisión, por cuanto considera que la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta el tiempo que ha estado efectivamente privado de la libertad (72 meses y 6 días) junto al tiempo que certificó el INPEC COIBA como pena redimida, que da un total de pena cumplida de 84 meses.
Que en varias ocasiones ha solicitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redención de la pena en 11 meses 28 días, por estudio y trabajo que ha certificado el INPEC, pero que no ha obtenido respuesta. Aseguró que la providencia de primera instancia se notificó 98 horas después de la radicación del escrito de hábeas corpus, incurriendo en falta gravísima, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades del Hábeas Corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por
prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la “acción de hábeas corpus” está prevista en dos eventos: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas2 Significa lo anterior que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad3. Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad4.
De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de Hábeas Corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal.
2. Caso concreto El señor César Alejandro Troncoso Camacho interpuso la solicitud de hábeas corpus al considerar que se prolongó injustamente la privación de la libertad, porque asegura que el tiempo que ha estado privado de la libertad computado con el tiempo redimido por estudio y trabajo, dan por cumplida la pena de prisión de 84 meses impuesta por el Juzgado Primero de Penal del Circuito de Ibagué. 2 Sentencia C-187/06. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado nro. 26506 y Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado nro. 15955. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere
en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Según la cartilla biográfica del señor César Alejandro Troncoso Camacho, aportada por el INPEC COIBA, el actor fue condenado por el Juzgado Primero de Penal del Circuito de Ibagué a pena de prisión de 7 años y tiene redimidos 3 meses y 6 días. Tuvo evaluación de conducta ejemplar y buena entre el año 2015 al 27 de noviembre de 2020; y, según certificados de la Junta de Trabajo Estudio y Enseñanza - TEE nro. 16537872, 17275852, 17698064, 17804124, acreditó 162, 1536, 1872 y 184 horas de estudio, respectivamente, y según certificado nro. 18124772, tiene 976 horas de trabajo.
El actor aportó como pruebas varias peticiones que desde el año 2018 ha radicado ante el INPEC COIBA y ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que se le reconozca la redención de pena por estudio y trabajo. Así mismo, allegó los requerimientos que a su vez esas autoridades le han hecho para aportar la información completa sobre sus actividades, las cuales ha atendido en término y debida forma. Al respecto, el Despacho advierte que no es procedente acceder a la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Troncoso Camacho, toda vez que no está habilitado para decidir situaciones que competen exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Además, se evidencia que existen múltiples peticiones en las cuales el actor solicita la redención de la pena, pero dicho análisis, tal y como indicó la autoridad judicial de primera instancia, no corresponde al juez del hábeas corpus. En tal sentido, la acción constitucional de hábeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto. Al juez del hábeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez natural, por lo que no tiene facultad para analizar si se cumplen o no los requisitos para la redención de la pena por estudio y trabajo. Por consiguiente, está acreditada la improcedencia de la acción de hábeas corpus en el presente caso, habida cuenta de que como se manifestó en líneas precedentes esta acción no puede ser una instancia paralela que busque una
decisión alternativa a la que debe proferir el juez natural del proceso penal, y menos aún, en este caso sustituir la decisión que debe adoptarse en el proceso judicial ordinario en el que se conocerá de la prueba idónea para definir la petición de libertad del actor. Lo cierto es que el señor Troncoso Camacho no ha formulado solicitud de libertad ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, por ende, es claro que resulta improcedente el pronunciamiento por parte del juez del hábeas corpus. Lo pertinente es que el demandante formule solicitud de libertad en el marco del proceso penal y que, de este modo, obtenga pronunciamiento sobre si son procedentes o no los cómputos de redención de pena propuestos en la solicitud de hábeas corpus. De hecho, el Despacho advierte que el señor Troncoso Camacho ni siquiera ha tenido interés por acudir al juez de ejecución de penas, puesto que adujo que la pena quedó cumplida el 4 de junio de 2021 y ese mismo día formuló la solicitud de hábeas corpus. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El escenario propuesto por el actor no involucra aspectos absolutamente objetivos, sino unos que demandan una valoración sustancial – como en este caso si las certificaciones del tiempo de estudio y trabajo cumplen los requisitos previstos en la ley penal para la redención de su pena-, tales extremos deben examinarse por
parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de hábeas corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente. En el escrito de impugnación el actor señaló que el a quo incurrió en la falta descrita en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, pero en esta instancia no se hará pronunciamiento al respecto, toda vez que el juez del hábeas corpus tampoco es competente para analizar las conductas disciplinarias de los jueces de la República. En consecuencia, la Sala Unitaria considera que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 5 de junio de 2021, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima. Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador