CE-73001-23-33-000-2021-00213-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00213-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Expedición de copias
[E]ncuentra esta Sala de Subsección que la solicitud interpuesta por el señor [J.F.M.R.] si bien se trata de una petición interpuesta ante una autoridad judicial, con la misma no se pretende alterar o intervenir en alguna etapa adicional del proceso ordinario, de manera que tenga que guiarse en el CPACA para poder resolverla. Por el contrario, la expedición de copias es una modalidad del derecho de petición, conforme con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, el artículo 14 del CPACA y el Decreto 491 de 2020 que amplió los términos por la emergencia, a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta. En este orden de ideas, al no existir constancia de la entrega de las copias en cuestión, procede el amparo del derecho fundamental de petición de la parte accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00213-01(AC)
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, a nombre propio, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2021. 1
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, información
y debido proceso se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El 18 de mayo de 2021, el señor José Francisco Montufar Rodríguez, en su calidad de apoderado de la señora Beatriz Amórtegui Vanegas y del señor Camilo Andrés Amórtegui Vanegas, solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 73001-33-31-008-2010-000465-00.
Hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta, pese a que ya transcurrieron los 15 días que, por regla general, se tiene como término para contestar memoriales.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1Solicito señor Juez ordenar al Juzgado 12 Administrativo Mixto del
Circuito – Ibagué – Tolima, enviar a mi correo electrónico o dirección de residencia copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria del proceso de reparación directa con radicado 73001333100820100046500 , contra CAPRECOM LIQUIDADO. 2Solicito señor Juez ordenar al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito – Ibagué – Tolima, reconocer personería jurídica como Abogado de la señora BEATRIZ AMORTEGUI VANEGAS y el señor CAMILO ANDRÉS
AMÓRTEGUI VANEGAS».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la omisión de respuesta a su solicitud vulnera sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, así como lo consignado en la Ley 1755 de 2015 en lo referente al término otorgado a las autoridades para resolver las solicitudes que ante ellos se presenten.
2 Al respecto, sostuvo que el artículo 14 de la citada disposición normativa señala que «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», lo cual no se cumple en el presente asunto.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través
de su titular, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de la referencia, teniendo en cuenta que la petición interpuesta será tramitada una vez la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Ibagué remita el expediente en cuestión. Manifestó que para el 18 de mayo de 2021, fecha en la cual la parte accionante radicó su petición, el despacho tenía cerca de 500 expedientes pendientes de digitalización, sin embargo, a raíz de las manifestaciones y bloqueos generados por el paro nacional, estos procesos sólo pudieron ser entregados para escaneo el 21 de mayo, siendo devueltos los expedientes físicos el 14 de junio del presente año, quedando a la espera de los archivos digitales para ser subidos al sistema de almacenamiento dispuesto por la Rama Judicial, los cuales hasta la fecha no han sido entregados por el contratista. Asimismo, sostuvo que la solicitud presentada por el abogado Montufar Rodríguez corresponde a una petición propia del trámite procesal que se adelanta, por lo que entonces no se presenta quebranto alguno a la normativa presentada en el escrito de tutela, al ser un tema propio del debate judicial. 3
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Francisco Montufar Rodríguez en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por existir una vulneración de derechos fundamentales.
Expuso que, al tratarse de una petición interpuesta ante autoridades judiciales, hace parte del trámite propio del medio de control de reparación directa, por lo que
debe sujetarse a las etapas procesales correspondientes para su trámite y resolución. Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente del cual se solicitan las copias se encuentra a despacho para resolver un incidente de regulación de honorarios iniciado por otro abogado que actuó como apoderado de la señora Beatriz Amórtegui Vanegas y del señor Camilo Andrés Amórtegui Vanegas. Circunstancia que, por ser un aspecto relacionado con el contenido de la litis, no puede tramitarse a la luz de los términos fijados en la Ley 1755 de 2015.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señalando además que es el único abogado que tiene poder para actuar como representante de los señores Amórtegui Vanegas y demás partes del proceso de reparación directa.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
4 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema
jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con la presunta omisión de respuesta a la petición interpuesta por el señor José Francisco Montufar Rodríguez el 18 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales, y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto4. Sin embargo, al momento de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».5 En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos
de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: en primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto6; y en segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 6 judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,7 en especial, de la Ley 1755 de 20158. Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte9, se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia10; y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición11.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte
accionante en contra de la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, a nombre propio, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2021. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que:
- La parte accionante radicó memorial dentro del medio de control de reparación directa radicado número 73001-33-31-008-2010-000465-00, en el cual solicitó: «[…] por medio del presente escrito solicito al Señor Juez, expedirme copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto 7 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración
al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de
2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 con su ejecutoria, para el cobro de la sentencia proferida a su favor dentro del proceso de la referencia». ii. De conformidad con el software de gestión de la Rama Judicial, el proceso en cuestión se encuentra a despacho desde el 1° de febrero de 2021 con un incidente de regulación de honorarios en el medio de control de reparación directa que interpuso el señor Ananías Amórtegui Lombo en contra del Departamento del Tolima, de la Nación – Ministerio de Salud, de Fiduprevisora S.A., de CAPRECOM y de Nueva E.P.S. iii. Según el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, los expedientes físicos fueron devueltos a despacho el 14 de junio de 2021, quedando
a la espera de los archivos digitales para ser subidos al sistema de almacenamiento dispuesto por la Rama Judicial, los cuales hasta la fecha no han sido entregados por el contratista. iv. No obstante, a la fecha no se le ha brindado respuesta alguna a la parte accionante. Señalado lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que la solicitud interpuesta por el señor José Francisco Montufar Rodríguez si bien se trata de una petición interpuesta ante una autoridad judicial, con la misma no se pretende alterar o intervenir en alguna etapa adicional del proceso ordinario, de manera que tenga que guiarse en el CPACA para poder resolverla. Por el contrario, la expedición de copias es una modalidad del derecho de petición, conforme con lo estipulado en la Ley 1755 de 201512, el artículo 14 del CPACA y el Decreto 491 de 2020 que amplió los términos por la emergencia, a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta13. En este orden de ideas, al no existir constancia de la entrega de las copias en cuestión, procede el amparo 12 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 13 «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 8 del derecho fundamental de petición de la parte accionante, según los términos anteriormente descritos. Así las cosas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, a nombre propio, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En su lugar, se ordenará a la autoridad accionada para que expida, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, las citadas copias solicitadas por la parte accionante, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de
2020. Culminado el término, deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, a nombre propio, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En su lugar: SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor José Francisco Montufar Rodríguez, de conformidad con los argumentos descritos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- ORDÉNASE al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que expida, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, las citadas copias solicitadas por la parte accionante, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Culminado el término, deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega. 9 CUARTA.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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