CE-73001-23-33-000-2021-00217-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00217-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TERMINACIÓN DE MANDATO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Si bien el demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la vigencia del mandato conferido por la señora [Y.R.M.]. (…) [Así pues,] [r]esulta necesario advertir que todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de reposición y reiterados en la demanda de tutela fueron resueltos por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. (…) Como se ve, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué resolvió sobre las cuestiones planteadas en la demanda de tutela, en el sentido de concluir que el mandato conferido a la abogada María Cristina Rivera Jiménez terminó con su muerte, por virtud de lo previsto en el artículo 2189 del Código Civil. Asimismo, el juzgado restó eficacia a la sustitución conferida al señor [F.R.], pues, en su
criterio, era algo accesorio y debía seguir la suerte de lo principal, que era el contrato de mandato propiamente dicho. Queda en evidencia que el tema propuesto en la demanda de tutela ya fue resuelto por el juez natural del asunto, esto es, por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. (…) La Sala también debe decir que la discusión planteada es de contenido meramente económico, pues, en últimas, el actor lo único que pretende es reconocimiento y pago de los honorarios causados por la representación judicial de la señora [Y.R.M.]. De hecho, para el efecto, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces laborales para reclamar la regulación de honorarios. Recordemos que el demandante no recurrió la providencia que se abstuvo de tramitar el incidente de regulación de honorarios y, por ende, sólo le queda la posibilidad de reclamarlos ante el juez laboral. De conformidad con lo expuesto, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional (…) [por consiguiente,] se declarará la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00217-01(AC)
Actor: ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 15 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el abogado Ulises Figueroa Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 25 de febrero, del 18 de marzo y del 22 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar a favor del señor Ulises Figueroa Rodríguez (sic) y en contra del Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), los derechos fundamentales violados, como el derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia
(art. 29 de la C.N).
2. Consecuencial a lo anterior declarar la nulidad de los autos adiados 25 de febrero, 18 de marzo y 22 de abril del año 2021 expedidos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Yolanda Rincón Murcia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa partir de su expedición de la actuación judicial que el despacho considere pertinente.
3. Ordenarle al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto adiado el 25 de enero de los corrientes y hasta la fecha, absteniéndose de desplazar o de revocar el mandato al suscrito abogado atendiendo la normatividad civil vigente.
4. Ordenar retrotraer la actuación que se haya generado posterior a la nulidad decretada, restableciendo el statu quo, esto es, dejando las cosas como estaban al momento de emitirse los anteriores autos dentro del proceso vulneratorio de mis derechos.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Yolanda Rincón Murcia otorgó poder especial a la abogada María Cristina Rivera Jiménez, con el fin de promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1856 del 12 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Resolución RDO 047393 del 20 de diciembre de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dejaron en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la mesada pensional del señor Rafael Rodríguez Aragón. 2.2. Por auto del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reconoció personería a la abogada María Cristina Rivera Jiménez, en calidad de apoderada de la señora Yolanda Rincón Murcia. 2.3. El 6 de noviembre de 2020, por motivos de salud, la abogada María Cristina
Rivera Jiménez sustituyó el poder en favor del abogado Ulises Figueroa Rodríguez. La abogada María Cristina Rivera Jiménez falleció el 9 de noviembre de 2020. 2.4. En audiencia de pruebas celebrada el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué reconoció personería al abogado Ulises Figueroa Rodríguez. 2.5. Por auto del 25 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué requirió a la señora Yolanda Rincón Murcia para que allegara prueba del fallecimiento de la abogada María Cristina Rivera Jiménez. 2.6. El abogado Ulises Figueroa Rodríguez interpuso recurso de reposición contra la providencia del 25 de febrero de 2021, pues, a su juicio, por virtud de la sustitución de poder, estaba habilitado para oficiar como apoderado de la señora Yolanda Rincón Murcia. 2.7. Por auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué resolvió no reponer la decisión recurrida, por cuanto, de conformidad con el artículo 2189 del Código Civil, debía tenerse por terminado el mandato judicial, por fallecimiento de la mandataria. El juzgado demandado explicó que «la sustitución otorgada al Dr. Ulises Figueroa Rodríguez tuvo su origen en el contrato de mandato que existía entre la Dra. Rivera Jiménez y la señora Rincón Murcia, y lo accesorio corre la suerte de lo principal, dicha sustitución no tiene fundamento
jurídico para continuar teniéndolo como representante de la accionante». 2.8. El abogado Ulises Figueroa Rodríguez formuló recurso de reposición contra la providencia del 18 de marzo de 2021, por no estar de acuerdo en la interpretación del juzgado. 2.9. Mediante providencia del 22 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué resolvió no decidir el recurso de reposición, por cuanto la señora Yolanda Rincón Murcia designó nuevo apoderado, según memorial del 23 de marzo de 2021. 2.10. El 24 de mayo de 2021, el abogado Ulises Figueroa Rodríguez propuso incidente de regulación de honorarios, pero, por auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué se abstuvo de tramitarlo, puesto que fenecieron los 30 días previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso1. Textualmente, el juzgado demandado explicó lo siguiente: «teniendo en cuenta entonces que los treinta (30) días que señala la norma antes transcrita y con los que contaba el Dr. Ulises Figueroa para interponer el incidente de regulación de honorarios, empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estado de la providencia del 18 de marzo de 2021, esto es el 25 de marzo de 2021, los mismos vencieron el 13 de mayo de 2021 y como el escrito fue radicado el 24, es claro que se hizo de manera extemporánea, por lo que el Despacho se
abstendrá de darle trámite al mismo, siendo entonces procedente, que la regulación pedida sea demandada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral». 2.11. Por sentencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El abogado Ulises Figueroa Rodríguez alegó que las providencias del 25 de febrero, 18 de marzo y 22 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente:
1 Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 3.1.1. Que las providencias resultan contradictorias, pues, de existir falta de legitimación adjetiva, tendría que declararse la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2020. Que en esa audiencia le fue reconocida personería y no se puso en duda la efectividad de la sustitución dispuesta por la abogada María Cristina Rivera Jiménez. Que, de hecho, al permitirse la actuación en dicha audiencia, la señora Yolanda Rincón Murcia implícitamente aceptó como apoderado al demandante. 3.1.2. Que la señora Yolanda Rincón Murcia no revocó el poder de manera libre, sino por las insinuaciones del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Que «al advertir la señora Yolanda Rincón Murcia, mal asesorada, lo resuelto por el despacho en el auto del 25 de febrero de 2021 a actuar con temeridad y mala fe para desconocer, no solo las labores desplegadas como abogados de la misma,
sino que, también los honorarios pactados para el desarrollo del proceso, al haber designado a la fecha dos abogados, sin haber contado para nada con el suscrito para la continuidad de su representación, para sustraerse en el pago de los honorarios pactados, escudándose al efecto con lo decidido por el juzgado al respecto». 3.1.3. Que está en riesgo la remuneración por el trabajo desarrollado en la audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2020. 3.1.4. Que no existen motivos válidos para desconocer la efectividad de la sustitución conferida por la abogada María Cristina Rivera Jiménez, por cuanto el poder originario tenía la facultad expresa de sustituir. 3.1.5. Que, en providencia del 29 de octubre de 19982, la Corte Suprema de Justicia señaló que, una vez sustituido el poder, la muerte del apoderado principal no extingue el mandato, de conformidad con el artículo 2163 del Código Civil. Que lo cierto es que el juzgado demandado omitió aplicar dicha norma para pronunciarse sobre la terminación del mandato conferido por la señora Yolanda Rincón Murcia. 3.1.6. Que «como el poder lo revocó fue el despacho accionado, al desplazarme del mismo, y no la demandante, pues si bien, ésta designó un abogado para que la representara, lo fue por requerimiento directo del despacho, y no a motu proprio, por lo que, su conducta no se enmarca en el artículo 76 del Código General del Proceso, que me permitía iniciar el incidente de regulación de honorarios, el cual si bien lo presenté, no era viable ante lo expuesto por el
despacho, pues como ya se dijo, la demandante no revocó el poder, sino que a contrario sensu, lo que hizo fue cumplir una orden judicial». 3.1.7. Que existe un prejuicio grave e irremediable, habida cuenta de que están en riesgo los honorarios por la labor profesional desarrollada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Intervenciones
2 Expediente 11142. 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la finalidad de las actuaciones cuestionadas era garantizar la defensa de la señora Yolanda Rincón Murcia, en los términos del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 4.1.1. Que, el 23 de marzo de 2021, la señora Yolanda Rincón Murcia confirió poder a otro abogado y con esto quedó claro que no tenía la voluntad de que el señor Ulises Figueroa Rodríguez fuera su representante judicial. 4.1.2. Que el señor Ulises Figueroa Rodríguez contaba con el incidente de regulación de honorarios para efecto de reclamar los derechos económicos que estima vulnerados, pero lo ejerció de manera tardía.
5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto las actuaciones del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué estuvieron dirigidas a garantizar el debido proceso de la señora Yolanda Rincón Murcia. Que, en ese
sentido, el juzgado demandado requirió a la señora Rincón Murcia para que, si a bien lo tenía, confiriera poder a un nuevo apoderado. 5.1.2. Que las providencias cuestionadas se ajustan a lo previsto en el artículo 2189 del Código Civil, que señala que el mandato termina con la muerte del mandatario. 5.1.3. Que el demandante contó con otro mecanismo para reclamar los honorarios que supuestamente estarían en riesgo. Que, en efecto, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el actor estaba habilitado para promover incidente de regulación de honorarios. Que, no obstante, dicho incidente fue promovido de manera tardía. 5.1.4. Que, de hecho, en este momento, el demandante está habilitado para acudir ante un juez laboral, a efecto de reclamar a la señora Rincón Murcia el pago de los honorarios causados.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 30 de junio de 2021. Solicitó que se revocará y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, alegó que sí hubo vulneración de derechos fundamentales, por cuanto las actuaciones cuestionadas desconocieron el efecto de la sustitución del poder conferido a la abogada María Cristina Rivera Jiménez y sugirieron tácitamente que la señora Rincón Murcia cambiara de apoderado. 6.2. Que lo cierto es que fue desconocido el artículo 2163 del Código Civil, que prescribe lo siguiente: «MANDATO NUEVO POR DELEGACIÓN AUTORIZADA.
Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario». 6.3. Que, además, el término para formular el incidente de desacato debió contarse desde la ejecutoria de la providencia que reconoció personería al nuevo apoderado, esto es, desde el 22 de abril de 2021. Que, por ende, no resultaba procedente tener por fenecido el término para formular dicho incidente.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Lo primero que la Sala advierte es que, en la impugnación, la parte actora formula inconformidades frente a la providencia del 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que se abstuvo de abrir incidente de regulación de honorarios, por haber sido propuesto de manera extemporánea. 2.1.1. A juicio de la Sala, resulta improcedente pronunciarse sobre la providencia del 3 de junio de 2021, por cuanto las inconformidades apenas vinieron a formularse en el escrito de impugnación. En la demanda de tutela únicamente fueron atacadas las providencias del 25 de febrero, del 18 de marzo y del 22 de abril de 2021 y, por ende, la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los cuestionamientos que ahora el actor formula frente a la providencia del 3 de junio de 2021. 2.1.2. Sería contrario a la garantía de defensa permitir que la discusión de tutela se amplíe con argumentos nuevos propuestos en la impugnación, pues si bien la acción de tutela es un mecanismo principalmente informal, lo cierto es que esto no habilita para que sean desconocidas las garantías fundamentales de contradicción y defensa. 2.1.3. Además, en gracia de discusión, frente a la providencia del 3 de junio de 2021 no está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que, de conformidad con el artículo 321 [5] del Código General del Proceso6, se trata de una providencia susceptible de recurso de apelación y lo cierto es que el demandante no lo propuso. Dicha norma resulta aplicable a los procesos contencioso
administrativos, por virtud de lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 20117. 2.2. Precisado lo anterior, aunque el juez de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 5 SU-573 de 2017. 6 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.3.1. En ese sentido, la Corte Constitucional8 ha señalado que la relevancia
constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.3.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ibidem. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de
derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.4. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Si bien el demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la vigencia del mandato conferido por la señora Yolanda Rincón Murcia. 2.5. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en el recurso de reposición propuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2021 y en la demanda de tutela, con el fin de poner en evidencia que la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido. 2.5.1. En el recurso de reposición formulado contra la providencia del 25 de febrero de 2021, la parte actora alegó que “Conforme a la sustitución y reconocida la personería adjetiva en tal condición para actuar en el Dossier, participé activamente como
apoderado de la demandante en la audiencia de pruebas (art. 181 del CPACA) llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2020 y presentando los alegatos de conclusión el día 07 de diciembre de diciembre de la misma anualidad. […] De lo analizado, se tiene que a la fecha funjo como apoderado judicial de la demandante, sin que se haya revocado el poder por esta”. 2.5.2. En identifico sentido, en la demanda de tutela, se lee lo siguiente: “Se vulneró el debido proceso en el caso bajo examen al haber el despacho revocado de manera tácita el poder de sustitución, cuando requirió a la demandante para designar un nuevo apoderado para que la representara en el proceso, desconociendo mis derechos como abogado en el mismo, sin fundamento alguno, toda vez, que en el poder conferido por la demandante a la Dra. María Cristina Rivera Jiménez (q.e.p.d.), se le facultó de manera expresa para sustituir el mismo, sin restricción alguna”. 2.5.3. Resulta necesario advertir que todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de reposición y reiterados en la demanda de tutela fueron resueltos por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. En efecto, en providencia del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué consideró lo siguiente: Ahora bien, como todo contrato, el mandato también puede ser terminado, estableciéndose para ello las siguientes causales en el artículo 2189 del Código Civil: i) Por el desempeño del negocio para que fue constituido; ii) Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; iii) Por la revocación del mandante; iv)
Por la renuncia del mandatario; v) por la muerte del mandante o del mandatario; vi) Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; vii) Por la interdicción del uno o del otro; viii) Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. En el presente caso, al estar demostrado el fallecimiento de la abogada principal, mandataria de la señora Yolanda Rincón Murcia, se configuró una de las causales de terminación del mandato. Así las cosas, y como quiera que la sustitución otorgada al Dr. Ulises Figueroa Rodríguez tuvo su origen en el contrato de mandato que existía entre la Dra. Rivera Jiménez y la señora Rincón Murcia, y lo accesorio corre la suerte de lo principal, dicha sustitución no tiene fundamento jurídico para continuar teniéndolo como representante de la accionante, careciendo entonces el Dr. Figueroa de facultades para actuar en nombre y representación de la accionante. 2.5.4. Como se ve, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué resolvió sobre las cuestiones planteadas en la demanda de tutela, en el sentido de concluir que el mandato conferido a la abogada María Cristina Rivera Jiménez terminó con su muerte, por virtud de lo previsto en el artículo 2189 del Código Civil. Asimismo, el juzgado restó eficacia a la sustitución conferida al señor Figueroa Rodríguez
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