CE-73001-23-33-000-2021-00279-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2021-00279-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN
[L]a terminación del proceso por caducidad en los términos del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, norma citada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué en concordancia con el artículo 40 ibidem, es una modalidad de sentencia anticipada y, en ese sentido, para efectos de la impugnación procede aplicar el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 243 del CPACA, el cual establece, en uno de sus apartes, que «son apelables las sentencias de primera instancia», connotación que ostenta la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 16 de junio de 2016. (…) Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias y, en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00279-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ TABARES
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de agosto de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía González
Tabares.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La señora Martha Lucía González Tabares interpone acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por la expedición del auto del 16 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control reparación directa que instauró contra la Nación, Rama Judicial. 1.2. Las pretensiones
2. En el acápite de las pretensiones, la accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, deprecó se ordene al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que declare la nulidad de lo actuado el 16 de junio de 2021, fecha en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y que se señale nueva fecha para
llevar a cabo la fallida audiencia inicial programada para el 6 de febrero de 2020 y que fue reprogramada para el 23 de julio de 2020. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 16 de junio de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que instauró contra la Nación, Rama Judicial, la cual se motivó en el error judicial en que se incurrió en la demanda ejecutiva con radicación 73001400300920090077600 derivada de las actuaciones del auxiliar de la justicia —secuestre—. ii) Por la no entrega de los bienes secuestrados se instauró denuncia penal en contra del secuestre ante la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la expedición de las sentencias del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de fecha 24 de agosto de 2017 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal del 7 de noviembre de ese año. iii) La demanda de reparación directa se promovió en el término de caducidad, toda vez que debe tenerse en cuenta el lapso de suspensión con motivo de la audiencia de conciliación que se celebró el 10 de agosto de 2018 y, acorde a lo anterior, se constata que el órgano judicial entutelado acudió al «facilismo judicial» para contabilizar el daño a partir de la terminación del proceso civil, lo cual ocurrió en el mes de diciembre de 2014 y le sumó dos años, para concluir que el plazo
vencía en diciembre de 2016. iv) Además, inobservó el órgano judicial cuestionado la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se condenó al auxiliar de la justicia y, conforme a lo anterior, contaba la parte actora hasta el 7 de noviembre de 2019 para instaurar el medio de control reparación directa. v) En auto del 6 de febrero de 2020 se creó una situación jurídica que no podía ser modificada porque en el citado proveído se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 23 de julio de 2020 a las 4:00 de la tarde y en ningún momento podía devolverse el proceso a una etapa anterior ya superada para soslayar los derechos de la accionante los que resultaron afectados con la declaratoria de la excepción de caducidad. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Se vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la carta política con fundamento en el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. ii) Se desconoce el debido proceso, el cual es inherente al Estado de Derecho cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos con miras a erradicar la arbitrariedad puesto
que las autoridades administrativas están instituidas para cumplir una secuencia de actos con sujeción a la Constitución Política y a la ley. 1.5. Trámite Mediante auto del 4 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y se confirió el plazo de dos días para que diera respuesta a todos los hechos a los que hace alusión en el escrito de tutela. Igualmente, se dispuso, oficiar al citado despacho judicial para que presentara todos los documentos y medios probatorios obrantes en el expediente digital radicado 73001-33-33-009-2018-00347-00. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, Sistema Oral En el escrito de intervención el titular de ese despacho judicial adujo los siguientes aspectos: i) El 22 de octubre de 2019 se corrió traslado de las excepciones y el apoderado del demandante se pronunció el 24 de octubre de 2019. El 16 de junio de 2021 se resolvió declarar probada la excepción de caducidad impetrada por el apoderado de la Rama Judicial, decisión que se notificó el 17 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada el 24 de junio hogaño sin que las partes hubieran presentado recurso alguno. ii) En consecuencia, en la providencia que declaró la excepción de caducidad del 16 de junio de 2021 se dispuso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la
Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA, resolver las excepciones previas dado que las normas citadas facultaron a desatarlas antes de la audiencia inicial. iii) En ese orden de ideas, el 22 de octubre de 2019 se corrió traslado de las excepciones y el apoderado del demandante se pronunció el 24 de octubre de
2019. El 16 de junio de 2021 se resolvió declarar probada la excepción de caducidad impetrada por el apoderado de la Rama Judicial, decisión que se notificó el 17 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada el 24 de junio hogaño sin que las partes hubieran presentado recurso alguno. iv) La decisión proferida en el medio de control reparación directa, se apoyó en criterios jurisprudenciales, legales y fácticos y, por ese motivo, las razones del escrito de tutela apuntan a atacar planteamientos jurídicos referidos a la caducidad de la acción, circunstancia que no es del resorte del juez constitucional. v) Además, los argumentos expuestos en la acción de tutela respecto de la decisión judicial que se adoptó no conllevan la vulneración de los derechos aducidos en tanto que el proceso se adelantó con todas las garantías de defensa, debido proceso, igualdad y contradicción. De otra parte, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de un proceso judicial dado que en cada uno de ellos existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposición en aras de discutir la existencia del derecho debatido. 1.7. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 11 de agosto de 2021 declaró improcedente la acción de tutela y, para el efecto, adujo las siguientes razones: i) Al revisar el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué se observa que: a) el auto cuestionado fue notificado según constancia secretarial el 17 de junio de 2021; b) alcanzó la ejecutoria el 24 de junio de 2021 y c) la providencia ingresó al despacho «en silencio por las partes» y sin recurso alguno. ii) La parte accionante pretende censurar una providencia sobre la cual no ejerció en debida forma su derecho a la defensa y ese hecho conlleva a que se tenga por no cumplido el requisito general de procedencia de la acción de tutela que establece la necesidad de que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. iii) Lo anterior permite establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación la parte actora esgrime los siguientes aspectos: i) La Covid 19 no dio poderes a los administrados para interpretar de manera individual y autónoma las distintas normas dictadas para proteger a los residentes de la República de Colombia y, por ello, esa contingencia no podía ser utilizada
«hábilmente» para soslayar procesos en los que la administración judicial haya errado. ii) El fallador no podía, so pena de vulnerar el debido proceso, interpretar autónomamente lo previsto en el artículo 12 numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 806 de 2020 y 6, 8 y 9 del artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y, acorde a lo anterior, al aplicar sus propias leyes «desborda su poder dominante, y crea vías de hecho».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de agosto de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía González Tabares. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por la expedición del auto del 16 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción impetrada por la Nación, Rama Judicial en el proceso de reparación directa que instauró la accionante contra
dicho órgano de derecho público. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y si corresponde dejar sin efectos la mentada decisión por configurarse alguna de las causales de procedibilidad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las
que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.4.1. Se presentó con inmediatez, porque el auto cuestionado es del 16 de junio de 2021 y la acción de tutela se instauró el 4 de agosto de 2021, con lo cual 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en un proceso de tutela, debido a que el auto censurado fue emitido en el curso de un proceso de reparación directa. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial. En este aspecto es pertinente examinar los siguientes elementos de prueba: 2.4.5.1 Hechos probados: 2.4.5.1.1. La accionante junto con sus hijos Paola Andrea Galindo González y Carlos Andrés Galindo González presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios, materiales, morales y a la vida de relación que le fueron causados en el curso del proceso ejecutivo de mínima cuantía que adelantó en su contra el señor Rafael Giovanny Machado Salazar, en donde actuó como secuestre el señor Gabriel Mauricio Escobar Rojas. Como consecuencia de la pretensión anterior, solicitó el pago de los perjuicios que cuantificó en la suma de $547.005.200, conforme a lo que resulte probado en el proceso. 2.4.5.1.2. En los hechos de la demanda se indicó que el proceso ejecutivo de mínima cuantía que adelantó en su contra el señor Gabriel Mauricio Escobar
Rojas conllevó que se practicara diligencia de embargo y secuestro el día 2 de marzo de 2010 sobre los bienes que se encontraran en la residencia de la accionante. Ante esa decisión, se canceló el monto adeudado, se levantó la medida y se ordenó la entrega de los bienes los cuales nunca fueron devueltos por el secuestre lo que implicó la necesidad de instaurar denuncia penal en su contra. 2.4.5.1.3. La falla del servicio se origina porque al levantar los bienes embargados y secuestrados, el agente del Estado —secuestre— no los devolvió, omisión que se imputa al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, conforme al artículo 90 de la carta política el cual señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por acción u omisión de las autoridades públicas. 2.4.5.1.4. Mediante auto del 7 de marzo de 2019 se admitió en primera instancia la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se corrió traslado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a los sujetos, que según la demanda, tengan interés directo en el resultado del proceso, para que en el término de 30 días, procedan a contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o si es el caso presenten demanda de reconvención. 2.4.5.1.5. La entidad accionada propuso la excepción de caducidad de la
acción la cual se sustentó en que el proceso ejecutivo fue terminado y archivado desde diciembre de 2014 y la solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 7 de agosto de 2018, por lo que transcurrió un término superior a los dos años para promover el medio de control reparación directa. 2.4.5.1.6. El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de la excepción de caducidad y al respecto señaló que el término de caducidad se debe computar a partir del momento en que se profirió la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal que condenó al secuestre, esto es, desde el 7 de noviembre de 2017, motivo por el cual el medio de control no caducó porque la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se presentó nueve meses después. 2.4.5.1.7. El 16 de junio de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió auto mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad impetrada por el apoderado de la Nación, Rama Judicial y, por ende, declaró terminado el medio de control. En la citada providencia se indicaron los siguientes aspectos: a) Sería el caso proceder a la reprogramación de la fecha de la audiencia inicial que se había señalado con anterioridad la que debido a la contingencia ocasionada por la pandemia del virus SARS-COV-2 y la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura no se llevó a cabo; sin embargo
y precaviendo que en el marco de tal contingencia, el Gobierno expidió el Decreto 806 de 2020 a través del cual se reguló el trámite de las excepciones, la propuesta por la Nación, Rama Judicial se debe resolver antes de la audiencia inicial. b) Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», no se reprogramará la audiencia inicial, sino que en su lugar se pasará a estudiar la excepción previa de caducidad formulada por la parte pasiva. c) De acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del CPACA el término de caducidad de dos años para ejercitar el medio de control reparación directa se 6 Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201 A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el
inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. debe computar de dos maneras: 1) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y 2) a partir del momento en que el demandante conoció o debió tener conocimiento del daño perpetrado, cuando ello ocurre con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad de haber conocido tal daño en la fecha de su ocurrencia. d) Según concepto proferido por la Juez Noveno Civil Municipal donde se enuncia el trámite que se surtió al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Rafael Giovanni Machado Salazar contra Martha Lucía Gonzáles Tabares, el día 1 de diciembre de 2011, informó al Juzgado Civil que el secuestre no le entregaba los bienes de su propiedad, y por tanto se inició el respectivo
incidente de sanción, en los siguientes términos: INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DEL SECUESTRE El día 1 de diciembre de 2011, la demandada MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ TABARES, informó que el secuestre GABRIEL MAURICO (sic) ESCOBAR ROJAS, no le entregaba los bienes de su propiedad y se inició el respectivo incidente de SANCIÓN, al que se le corrió el traslado de rigor y se abrió a pruebas. Evacuadas las pruebas, el juzgado en providencia del 15 de marzo de 2013, resolvió el incidente de sanción ORDENANDO la exclusión de la lista de auxiliares a GABRIEL MAURICIO ESCOBAR ROJAS, imposición de multa de tres salarios mínimos legales mensuales, compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigara su presunta conducta delictiva en que pudiera estar incurso el mismo. Estas comunicaciones fueron enviadas a las respectivas autoridades, ya que no fue objeto de recurso alguno por las partes. e) De acuerdo a lo anterior, el despacho tomará entonces, como fecha en que se incumplió la obligación de retorno de los bienes origen de la presente controversia el 15 de marzo de 2013, por cuanto desde tal momento la hoy demandante Martha Lucía González Tabares tuvo certeza del incumplimiento de la orden de retorno de los muebles por parte del señor auxiliar de la justicia, pues en dicha providencia se ordenó la exclusión del mismo, se impuso multa y se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara su presunta conducta delictiva.
f) Por lo anterior, el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr desde el 15 de marzo de 2013, venciendo el 15 de marzo de 2015. Sin embargo, como la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2018, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que el medio de control de reparación directa había caducado y aunque la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de agosto de 2018, para ese momento ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ende, no operó ninguna suspensión del mismo. 2.4.5.1.8. El auto anterior fue notificado el jueves 17 de junio de 2021 al correo electrónico que a su turno fue reportado en el escrito de acción de tutela ramonrodasmar@hotmail.com y quedó ejecutoriado el 24 de junio de 2021 a las 5 p.m. «en silencio» según lo certifica la secretaria del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad que exige el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que la parte actora no interpuso el recurso de apelación con el que contaba para controvertir el auto cuestionado que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial. Lo anterior, habida cuenta que la terminación del proceso por caducidad en los términos del artículo 387 de la Ley 2080 de 2021, norma citada por el Juzgado
Noveno Administrativo de Ibagué en concordancia con el artículo 40 ibidem,8 es una modalidad de sentencia anticipada y, en ese sentido, para efectos de la impugnación procede aplicar el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 243 del CPACA, el cual establece, en uno de sus apartes, que «son apelables las sentencias de primera instancia», connotación que ostenta la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 16 de junio de 2016. Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias y, en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo. 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó por 7 Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá
pronunciarse sobre las excepciones previas y, s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.