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CE-73001-23-33-000-2021-00313-01(AC)

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Título
CE-73001-23-33-000-2021-00313-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DEL

PERJUICIO IRREMEDIABLE / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar las decisiones contenidas en las resoluciones Nos. 027669 del 16 de septiembre de 2019 y 6680 del 17 de octubre de 2019, mediante las cuales se negó la solicitud consistente en el pago de los valores dejados de percibir con ocasión a que se le desmejoró en un 12% su mesada pensional de jubilación. Lo anterior, pues a su juicio la UGPP debió aplicar el principio de favorabilidad y advertir que aun con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, la mesada pensional reconocida resultaba inferior a la que venía devengado con ocasión de la Resolución N° 00309 del 26 de marzo de 2004. De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa que confirmará el fallo del a quo, que declaró la improcedencia de la acción, al considerar que los cuestionamientos del [actor] están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se negó su solicitud relativa al pago de unos valores dejados de percibir y en tal

sentido, cuenta con otros medios judiciales para controvertir dichos cuestionamientos. Así, se destaca que contra las decisiones adoptadas por la entidad accionada, el actor debió ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en la cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, pudo pedir que se decretaran medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado la acción correspondiente. En efecto, el [actor] ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como

lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria conllevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que desnaturalizaría la acción de tutela, que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. (…) No obstante lo anterior, se considera que, si bien el accionante aduce ser un sujeto de especial protección, ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que: i) de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación. Esto teniendo en cuenta que a la fecha no se ha suspendido el pago de su mesada pensional y ello significa que se encuentra recibiendo una fuente económica mínima para su subsistencia y; ii) tampoco se allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00313-01(AC)

Actor: DAVID GUZMÁN GUZMÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGGP – Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor David Guzmán Guzmán contra la providencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 30 de agosto de 2021 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor David Guzmán Guzmán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las resoluciones N° 027669 del 16 de septiembre de 2019 y N° 6680

del 17 de octubre de 2019 expedidas por la UGPP, que negaron la solicitud consistente en el pago de los valores dejados de percibir con ocasión a que se le desmejoró en un 12% su mesada pensional de jubilación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, reclamó lo siguiente: “Se ordene el pago de los valores dejados de percibir desde la expedición de la Resolución de la UGPP RDP 008480 del 03 de marzo de 2017”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Resolución N° 04133 del 23 de noviembre de 1998 le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación por el cumplimiento de los requisitos legales en cuantía de $382.335 m/cte, efectiva a partir del 12 de noviembre de 1996. Dicha pensión fue reliquidada a través de la Resolución N° 00309 del 26 de marzo de 2004, en cumplimiento de un auto aprobatorio de conciliación judicial, por un valor de $451.186 m/cte, realizando los ajustes pertinentes en materia de indexación.

5. Inconforme con los anteriores actos administrativos el señor David Guzmán Guzmán demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho a la UGPP, por lo que el 16 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la mesada pensional reconocida, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima de junio, prima anual, bonificación quinquenal.

6. Dicha sentencia fue apelada por la entidad demandada, recurso de alzada que fue resuelto el 16 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que modificó la sentencia del a quo, para en su lugar ordenar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión del salario, la bonificación por servicios prestados y los siguientes factores salariales: una doceava (1/2 parte de las primas de vacaciones, prima de diciembre, prima de junio, prima anual y una sesentava (1/60 parte de la bonificación quinquenal.

7. Que, en cumplimiento del dicho fallo judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPexpidió la Resolución N° RDP 008480 del 3 de marzo de 2017, mediante la cual reliquidó la mesada pensional a favor del señor Guzmán Guzmán por un valor de $398.999, que resultó inferior a lo pactado a través del acuerdo conciliatorio aprobado por el tribunal.

8. El 12 de agosto de 2019 el accionante radicó petición ante la UGPP solicitando

el reintegro de los valores adeudados teniendo en cuenta que la mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución N° RDP 008480 del 3 de marzo de 2017 fue menor a la acordada en la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima y materializada mediante Resolución N° 00309 del 26 de marzo de 2004.

9. Dicha petición fue despachada desfavorablemente por la UGPP mediante la Resolución N° 027669 del 16 de septiembre de 2019 y posteriormente confirmada a través de la Resolución N° 6680 del 17 de octubre de 2019. 1.4. Fundamentos de la vulneración

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social y en tal sentido, que se revoquen las resoluciones Nos. 027669 del 16 de septiembre de 2019 y 6680 del 17 de octubre de 2019 y en tal sentido, que se ordene a la UGPP “el pago de los valores dejados de percibir desde la expedición de la Resolución de la UGPP RDP 008480 del 03 de marzo de 2017”.

11. Ello, en razón a que la referida entidad no aplicó el principio de favorabilidad, para advertir que aun con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, la mesada pensional reconocida resultaba inferior a la que venía devengado con ocasión de la Resolución N° 00309 del 26 de marzo de 2004, esto debido a que se

desmejoró el monto en un 12% frente a la acordada en la conciliación judicial, para lo cual adjuntó el siguiente cuadro:

12. Estimó que “claramente se logra evidenciar la afectación en mi mesada pensional, lo que a lo largo de esos años ha representado una diferencia relevante y determinante en mi situación financiera”.

13. Manifestó que la mesada pensional es el único ingreso que tiene su hogar, conformado con su esposa y uno de sus hijos que se encuentra desempleado, aunado a que es una persona de avanzada edad y padece de varias afectaciones en su salud. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio

14. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la UGPP como entidad demandada.

1.6. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la

siguiente intervención: 1.6.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

16. La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, por lo que el asunto de la referencia no puede ser cuestionado vía acción de tutela dada la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

17. Concluyó que de los supuestos fácticos expuestos en la tutela no se infiere algún perjuicio de tal connotación, trascendencia y magnitud que amerite acciones urgentes e impostergables, ya que para ellos se prevén los mecanismos ordinarios.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado1 El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de septiembre de 2021 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni de inmediatez atendiendo a que, en primer lugar, lo pretendido consiste en declarar la nulidad de un acto administrativo para ordenar el pago de los retroactivos que presuntamente se adeudan, para lo cual el actor contaba con otro medio de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) y, en segundo lugar, “que la presunta vulneración se inició en el año 2017, esto es, más de 4 años.” Aclaró que “la acción de tutela se tornaba improcedente para perseguir el pago de los valores retroactivos que considera debían pagarle al quedar mal liquidada su mesada pensional mediante la Resolución N° RDP 008480 del 3 de marzo de 2017, dado el carácter excepcional y residual de dicho mecanismo constitucional.”

19. Concluyó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención transitoria del juez de tutela.

1.8. Impugnación

20. El 20 de septiembre 2021 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo bajo las mismas razones expuestas en el escrito inicial, a saber, que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las resoluciones Nos. 027669 del 16 de septiembre de 2019 y 6680 del 17 de octubre de 2019. Lo anterior, ya que la entidad accionada debió advertir que aún con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, la mesada pensional reconocida resultaba inferior a la que venía devengado, por lo que procede el reintegro de las dichas sumas adeudadas. 1.9. Auto de nulidad saneable

21. El despacho ponente de segunda instancia mediante providencia del 6 de octubre de 2021 ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, o a quien hiciera sus veces, como tercero con interés, sin embargo, no allegó informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de septiembre 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de

tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que 1 La anterior providencia fue notificada a las partes el 15 de septiembre 2021, la cual fue impugnada por el accionante el 20 del mismo mes y año. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busca es debatir la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud del pago de los valores dejados de percibir con ocasión a que se le desmejoró en un 12% su mesada pensional de jubilación?

24. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la UGPP los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del actor al expedir las resoluciones Nos. 027669 del 16 de septiembre de 2019 y 6680 del 17 de octubre de 2019?

25. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) sujetos de especial protección constitucional y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

26. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores2, el cual se expone a continuación.

27. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

28. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

29. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.

30. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto 2 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 3 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la

Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

31. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

32. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos

administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.4

33. En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.5 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.

34. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento 2.5. Sujetos de especial protección constitucional

35. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones

particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

36. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados6”.

37. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.6. Caso concreto

38. En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar las decisiones contenidas en las resoluciones Nos. 027669 del 16 de septiembre de 2019 y 6680 del 17 de octubre de 2019, mediante las cuales se negó la solicitud consistente en el pago de los valores dejados de percibir con ocasión a que se le desmejoró en un 12% su mesada pensional de jubilación.

39. Lo anterior, pues a su juicio la UGPP debió aplicar el principio de favorabilidad y advertir que aun con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, la mesada pensional reconocida resultaba inferior a la que venía devengado con ocasión de la Resolución N° 00309 del 26 de marzo de 2004.

40. De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa que confirmará el fallo del a quo, que declaró la improcedencia de la acción, al considerar que los cuestionamientos del señor Guzmán Guzmán están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se negó su solicitud relativa al pago de unos valores dejados de percibir y en tal sentido, cuenta con otros medios judiciales para controvertir dichos cuestionamientos.

41. Así, se destaca que contra las decisiones adoptadas por la entidad accionada, el actor debió ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 20117, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en la cual, a efectos de

evitar la consumación o agravación del daño, pudo pedir que se decretaran medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2418 ejusdem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 8 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la

sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado la acción correspondiente.

43. En efecto, el señor Guzmán Guzmán ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

44. En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

45. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco

resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria conllevaría a que esta fuera empleada como un Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal

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