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CE-73001-23-33-000-2021-00351-00(HC)A

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2021-00351-00(HC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CAPTURA / DÍA INHÁBIL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA – En el término previsto en la ley / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUCIÓN DE LA PENA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA – En término, es decir, al día hábil siguiente a la legalización de la captura / PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA - Se surtió conforme al trámite previsto en la ley / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No debe constituir un medio ordinario de defensa [C]on el propósito de verificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que en contra del demandante se tramitó un proceso penal por el delito de uso de documento público falso, lo que dio lugar a que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué dictara sentencia condenatoria en su contra, el 20 de mayo de 2019, providencia que se encuentra en firme, en la cual se le impuso la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión. Aunque al demandante se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que este se hiciera efectivo era necesario que el señor Sánchez Flórez suscribiera acta de compromiso y prestara caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), pero

no lo hizo. En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en la actualidad, es el que se encarga del cumplimiento de la pena, dictó auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual revocó el sustituto de la pena y, en su lugar, libró la orden de captura 2021039. (…) Producto de la orden anterior, el señor [S.F.] fue capturado el sábado 18 de septiembre del año en curso a las 9:20 am, es decir, un día inhábil; lo que quiere decir que, en aplicación de la norma que el apoderado del demandante dice conculcada, la legalización de captura se debió producir, a más tardar, el domingo 19 de septiembre de 2021, a las 9:20 pm. En efecto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expidió la providencia de legalización de captura el día 19 de septiembre de 2021; valga aclarar que el aludido Juzgado comunicó a la fiscal seccional, el contenido de tal decisión y la boleta de encarcelación, a las 2:45 pm, por lo que no se advierte desconocimiento del término previsto en la ley, para dictar la providencia en mención, pues pese a que en la providencia no aparece la hora de su expedición, es evidente que fue dictada con antelación a las 9:20 pm del 19 de septiembre de 2021, toda vez que se comunicó en una hora anterior, entre otros, a la fiscal seccional. En la fecha aludida, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué

libró oficio con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informando que se libró boleta de encarcelación 817 en contra del demandante, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta mediante el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, en el entendido de que ese juzgado —el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— es el que controla la pena. Lo anterior, se remitió para los fines pertinentes. En esas condiciones, el despacho entiende que el juzgado que legalizó la capturaSexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué— puso a disposición del juzgado encargado de la ejecución de la pena del demandante —Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— la actuación a fin de que este ejerciera el control judicial de la legalización de la captura, lo que hizo en el término. Según consta en los documentos enviados por el Juzgado Sexto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Es preciso indicar que, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada con antelación, al tratarse de una captura producto de una sentencia ejecutoriada, era válido realizar esa remisión ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en ejercicio de la facultad de interpretación del juez, para que sean estos quienes realicen el control de legalidad de la captura. Ahora bien, recibida la actuación, el juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 20 de

septiembre de 2021, es decir, al día hábil siguiente a la legalización de la captura, procedió a realizar el control de legalidad de ella (…) Es decir que el juez competente se pronunció, realizando el control judicial de la legalización de captura, por lo que el despacho no advierte que se hubiera quebrantado ninguno de los procedimientos que el apoderado del demandante echa de menos. CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA -No solo se realiza por audiencia sino que también se puede hacer a través de auto / PRESENCIA DEL PROCESADO – No se requiere / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Por otro lado, en torno a la presencia del señor [S.F.] en la audiencia de control judicial sobre la legalización de la captura, se debe advertir que, según lo expuesto en una de las sentencias citadas por el actor como desconocida —La C-425 de 2008— se determina, en forma enfática, que «la formulación de la imputación y la imposición de medidas de aseguramiento, se realizarán con la presencia del imputado» pero no se exige así en torno a la determinación en la que se realiza el control judicial sobre la legalización de la captura; por lo que mal se podría, en esta acción constitucional, invadir la órbita del juez de conocimiento, para modificar el procedimiento y formalidades mediante las cuales se han de llevar a cabo las actuaciones dentro de ese trámite, máxime cuando el juez de control de garantías, en su providencia, fue enfático en señalar que el control judicial sobre la legalización de la captura no se realiza por audiencia, sino que se puede hacer a

través de auto. Además, al revisar el parágrafo 1º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia de constitucionalidad sobre él, se advierte que en este no exige que el control judicial que recae sobre la legalización de captura, producto de una sentencia ejecutoriada, se deba realizar a través de audiencia, razón por la cual no se acoge el argumento del demandante. Finalmente, se debe señalar que el abogado del demandante se contradice cuando en la solicitud de Habeas Corpus afirma que no se ha podido comunicar con el capturado, pero en los fundamentos de la solicitud expone que el 20 de septiembre de 2021 el señor [S.F.] recibió sus objetos de aseo y accedió a una breve llamada con su abogado, lo que desvirtúa la imposibilidad de comunicación con su defensor, lo anterior, no sin antes advertir que en el acta de derechos del capturado quedó claro que se le informó aquel consistente en designar y entrevistarse con un abogado de su confianza y que el capturado manifestó entender tales derechos y le informó, a la autoridad, la persona a quien quería que se le comunicara su captura, pero no quedó constancia de que hubiera manifestado o solicitado comunicación, en ese momento con su abogado, pese a que sabía y entendía que era un derecho del que era beneficiario. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto declaró la improcedencia del amparo de Habeas Corpus, toda vez que no se advierte la violación de las garantías constitucionales o legales en la medida de que no se trata de una privación ilegal de la libertad, pues se surtió el

trámite previsto en la ley para el procedimiento de legalización de captura y su posterior control de legalidad, en consecuencia, y dado que el «recurso al Habeas Corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa» cualquier otra solicitud de libertad que se considere viable, deberá ser ventilada ante el juez de conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 298PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00351-00(HC)A

Actor: ARLEY SÁNCHEZ FLÓREZ

Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE IBAGUÉ, JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA METROPOLITANA DE

IBAGUÉ

SEGUNDA INSTANCIA1

Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negó, por improcedente,

la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Arley Sánchez Flórez, quien actúa por intermedio de apoderado.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud A través de escrito radicado por el apoderado del señor Arley Sánchez Flórez, formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que está injustamente privado de la libertad. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de

1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Las pretensiones El solicitante del amparo constitucional solicita lo siguiente: (i) Amparar sus derechos al Habeas Corpus y a la libertad. (ii) Ordenar a los accionados, disponer su libertad de forma inmediata, previos los trámites necesarios para el efecto. (iii) Ordenar a los juzgados accionados que notifiquen al apoderado del demandante, los expedientes que reposan en sus despachos y que se relacionan con este. (iv) Se ordene a los demandados, respetar y cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 2018. 1.1.2. Los hechos Como hechos relevantes, el apoderado del solicitante señaló los siguientes:

(i) El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia condenatoria en contra del señor Arley Sánchez Flórez. (ii) La captura del señor Sánchez Flórez se produjo el 18 de septiembre de 2021, a las 10:00 am, día en que fue trasladado a la Inspección Permanente Central de la Policía de Ibagué. 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI (iii) El 20 de septiembre de 2021, el señor Sánchez Flórez le confirió poder a su abogado para que presentara el mecanismo de amparo de la referencia, día que también accedió al resumen del proceso registrado ante los jueces de ejecución de penas; sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción, el apoderado no se ha podido entrevistar ni comunicar con su cliente, con el objeto de que sean garantizados sus derechos constitucionales. (iv) Hasta la fecha de radicación de la solicitud de Hábeas Corpus han transcurrido 70 horas sin que se haya intentado realizar el control judicial de la captura. 1.1.2. Los fundamentos de procedencia de la solicitud El solicitante, por conducto de su apoderado, citó el artículo 28 constitucional, según el cual nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por el motivo previamente definido por la ley; además, la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisión que corresponda en el término previsto en la ley.

También expuso que el artículo 29 constitucional garantiza el derecho al debido proceso, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa y el artículo 30 ibidem que consagra la acción de Habeas Corpus como el mecanismo que, en el sub lite, es procedente «al no practicarse la formalización y control judicial a la captura» en la cual, por obligación, debe estar presente el capturado. Tal mecanismo está desarrollado en la Ley 1095 de 2006, en el que se le otorga la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que permite proteger las garantías constitucionales y legales a las personas que están privadas de la libertad. 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI Por otro lado, citó el artículo 298, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, la persona capturada en cumplimiento de una orden judicial debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que se efectúe la audiencia de control de legalidad, se ordene la cancelación de la orden de captura y se disponga lo pertinente, en relación con el aprehendido, previsión que «no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia». En torno a la norma citada, sostuvo que ha tenido varias interpretación que llevaban a su indebida aplicación, pues, por el solo hecho de capturar a una

persona sobre la cual recae una condena, las autoridades omiten realizar el control judicial de la captura y cumplirlo dentro de 36 horas siguientes; por ello, la Corte Constitucional analizó tal discusión en la Sentencia C-042 de 2018 y entendió que el aparte transcrito es constitucional «en el entendido de que, sobre toda captura, se debe realizar el control judicial ante el juez competente dentro de las 36 horas siguientes, así se trate de una captura a persona condenada». Como sustento jurisprudencial de su solicitud, invocó las Sentencias C-042 de 2018 y C-425 de 2008. En orden de lo anterior, se debe respetar y aplicar la ley en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, respetar el procedimiento y, bajo ese entendido, se deben garantizar los derechos al demandante y disponer su inmediata libertad, pues, en su caso, se le capturó el 18 de septiembre de 2021, a las 10:00 am, fue trasladado a la inspección permanente central de la Policía Metropolitana de Ibagué, producto de una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, del 20 de mayo de 2019. Del resumen del estado del proceso, descargado del Sistema Siglo XXI, se advierte que el condenado y su defensor han guardado silencio, que se 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI revocó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena y se libró orden de captura, pero no se precisa si pudo darse una indebida

notificación. Por otro lado, se verifica que la Policía Metropolitana de Ibagué radicó el oficio ESSUR-CAICE29 mediante el cual se dejó a disposición al capturado, sin observar que no se trataba de un día inhábil, también aparece el oficio 1826 del 19 de septiembre de 2021, del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, mediante el cual remitió boleta de encarcelación librada en contra del demandante, con destino al juzgado que vigila la pena. Todo lo anterior quiere decir que las autoridades no cumplieron el procedimiento legal y constitucional, pues en ningún momento se presentó al capturado ante el juez competente, con el propósito de efectuar el control judicial de la captura dentro de las 36 horas siguientes, lo que se infiere es que el procedimiento se surtió dejando «a disposición al capturado, un día no hábil, ante el Juzgado 4 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué» Lo anterior quiere decir que las autoridades encargadas de la captura imprimieron un trámite y procedimiento diferente al previsto por el ordenamiento y, por ende, contrario a él, pues el juez en quien radica la competencia para realizar el control judicial, en casos como el del demandante, en que su captura se produce como consecuencia de una condena, es el de conocimiento o, en su defecto, el de ejecución de penas, lo cual varía cuando la captura se produce en un día y hora no hábiles, en los que la competencia, en forma automática, se traslada al de control de garantías. Como en el sub lite las 36 horas posteriores a la captura se cumplían el

domingo 19 de septiembre de 2021, a las 10:00 am, la competencia para realizar el control judicial de la captura recaía en el juez de control de garantías; sin embargo, han pasado más de 70 horas desde que se produjo la captura por lo que «es claro que no se va a realizar el control judicial a la captura», de ahí que se torne procedente la acción constitucional de Hábeas Corpus. 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI Adicional a lo expuesto, el derecho de defensa del accionante se ha visto afectado, porque no se logró realizar una entrevista formal con su abogado de confianza y hasta el 20 de septiembre de 2021 el capturado pudo recibir sus objetos de aseo y ropa y accedió a una breve llamada con su abogado. 1.2. Trámite Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: (i) El 21 de septiembre de 2021, el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Arley Sánchez Flórez, quien actúa a través de apoderado, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a. Oficiar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. - Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué - Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Fiscalía General de la Nación - Policía Metropolitana de Ibagué - Inspección permanente central, para que, en el término de la distancia, remita informe concreto y detallado

sobre los hechos a los que hace alusión la presente acción constitucional, y anexe los documentos que tenga en su poder y que pretenda hacer valer como prueba. b. Inspección judicial al expediente en que cursen las actuaciones penales contra el señor ARLEY SANCHEZ FLOREZ identificado con C.C. 93.420.919 de PradoTolima, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué - Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, para lo cual se ordena requerir a dichos juzgados judiciales, con el propósito que de manera inmediata remita a este despacho, las actuaciones más relevantes del expediente correspondiente. 1.3. Intervenciones 1.3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI Ibagué El 21 de septiembre de 2021, el juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad allegó informe en el cual manifestó lo siguiente: (i) El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia condenatoria en contra del señor Sánchez Flórez, por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2016, relacionados con el uso de documento público falso, por lo cual le impuso la pena de 24 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual lapso; sin embargo, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución

de la pena por un periodo de prueba de 2 años, para lo cual debía prestar caución prendaria por el valor equivalente a cincuenta mil ($50.000) pesos, y suscribir la diligencia de compromiso, pero no lo hizo. (ii) Producto del incumplimiento de las obligaciones del procesado, ese juzgado dictó auto 1624 del 29 de julio de 2021, mediante el cual revocó el aludido beneficio y, en consecuencia, libró la orden de captura número 20210393; en consecuencia, el 18 de septiembre del año en curso, a las 09:20 horas se produjo la captura, por parte de la Policía Metropolitana de Ibagué. (iii) Como la captura se produjo en un día inhábil, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué impartió legalidad a la captura y libró la boleta de encarcelación 8176 en contra del condenado, para que descontara la pena; por ello, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 20 de septiembre siguiente y en aplicación del parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispuso: a. Tener en cuenta la boleta de encarcelación 817 del 19 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, en contra del demandante, para que descontara la condena 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI

impuesta, en el Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA». b. Cancelar la orden de captura Nº 2021039 del 27 de agosto de 2021, en tanto se cumplió el propósito para el que fue expedida. c. Informar al señor Arley Sánchez Flórez y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA», que la vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde, a partir de ese momento, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. d. Tener como fecha de privación de la libertad desde el 18 de septiembre de 2021. Lo anterior quiere decir que el capturado está descontando el término de su pena desde el 18 de septiembre de 2021, por lo que apenas han transcurrido 4 días, lo que indica que, a la fecha, no ha cumplido la pena de 24 meses de prisión impuesta, razones suficientes para concluir que no se ha incurrido en ninguna acción orientada a la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales del demandante, ni se configura la privación o prolongación injusta de su libertad, máxime cuando su privación deriva de una orden judicial. 1.3.2. La Nación (Fiscalía General de la Nación) El 21 de septiembre de 2021, el fiscal seccional se pronunció así: (i) en los hechos descritos por el memorialista se señala que el 20 de septiembre de 2021 el mandante le otorgó poder para la actuación y que, a la fecha, no se ha podido entrevistar y comunicar con el capturado con el fin de garantizar sus derechos constitucionales; además, señala que la captura

obedeció a la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué y, con los documentos aportados a la solicitud de Habeas Corpus se allegó un documento en el que consta que el 2 de agosto de 2021, el juzgado de ejecución de la pena, revocó el subrogado de 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y, en su lugar, se dispuso que esta se cumpliera intramural. (ii) En orden de lo anterior, la documental que obra en esta actuación, lejos de evidenciar una transgresión de los derechos fundamentales del señor Sánchez Flórez, pone de presente que su captura tuvo la finalidad de que este cumpliera la pena que pesa en su contra, lo que lleva a declarar la improcedencia de la acción. 1.3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué El 21 de septiembre de 2021, el oficial mayor del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué manifestó que ese despacho judicial no ha vulnerados los derechos del demandante, con base en las siguientes razones: (i) El 19 de septiembre de 2021, la delegada de la Fiscalía 16 Seccional radicó solicitud de legalización de captura en contra del señor Sánchez Flórez, quien fue capturado el 18 de ese mes y año, conforme a la orden de captura 2021039 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 20 de mayo de

2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. (ii) La anterior solicitud fue sometida a reparto a ese despacho judicial — Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué — pues se encontraba en turno de disponibilidad ese fin de semana; razón por la cual se procedió a proferir el auto por medio del cual se legalizó la captura, se ordenó expedir la boleta de encarcelación ante el director del Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA», la cancelación de la orden judicial, y poner al señor Sánchez Flórez a órdenes del Juzgado requirente, todo lo anterior, amparado en la Sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional. (iii)Tal decisión se le comunicó a la permanente central de la Policía Nacional donde estaba privado de la libertad el capturado, a la Fiscalía 16 Seccional URI y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI la pena impuesta y profirió el mandato judicial, razones que permiten concluir que no se ha vulnerado al accionante su derecho a la libertad, pues de manera oportuna se legalizó su captura y la privación de la libertad tuvo el propósito de que cumpla la condena impuesta en contra del señor Sánchez Flórez. 1.3.4. La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Inspección permanente central) El jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Metropolitana de Ibagué manifestó

que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no ha realizado acción omisiva, operativa o de extralimitación de la que derive la vulneración de los derechos fundamentales del capturado. 1.3.5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué La juez aseguró que no ha vulnerado los derechos del demandante, para tal efecto hizo un resumen de la actuación desarrollada, en los siguientes términos: (i) Ese juzgado tramitó un proceso penal en contra del señor Arley Sánchez Flórez por la conducta punible de uso de documento falso, lo que dio lugar a dictar sentencia condenatoria en su contra, el 20 de mayo de 2019, en la cual se impuso la pena de 24 meses de prisión y se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, previa suscripción de diligencia de compromiso y de la constitución de caución por la suma de $50.0000, se le concedió el término de 15 días para el pago, so pena de revocar el beneficio. (ii) El 23 de mayo de 2019, el despacho dictó oficio mediante el cual remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales y según los registros del Sistema Siglo XXI, el Centro de Servicios Judicial remitió las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para el control de las sanciones impuestas. 1.4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante decisión del 22 de septiembre 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI de 2021, declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a

tal conclusión se pronunció en estos términos: i) De acuerdo con los hechos narrados y según lo expuesto por las autoridades que contestaron la acción constitucional se puede concluir que, en la actualidad, existe una sentencia condenatoria en contra del señor Arley Sánchez Flórez, en la que le impusieron la pena privativa de la libertad de 24 meses, pero se le concedió el beneficio de suspensión condicional, para lo cual debería pagar la caución prendaria por la suma de $50.000 y suscribir un acta de compromiso; sin embargo, no lo hizo, por ello, el 29 de julio de 2021 se revocó tal decisión y se libró orden de captura en su contra, la cual se produjo el 18 de septiembre de 2021. (ii) La legalización de la captura se realizó por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, es decir que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad, debido a la sentencia condenatoria que pesa en su contra, pues aun no la ha cumplido. (iii) En las anteriores condiciones, la acción de Habeas Corpus no es una figura alternativa para debatir asuntos que se deben ventilar en el respectivo proceso, pues constituye un medio excepcional de protección de la libertad en el que no se pueden desconocer los trámites judiciales ordinarios. En ese orden, el demandante no está privado de su libertad de manera ilegal, pues aunque en principio se le otorgó un beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este no cumplió las obligaciones para que se hiciera efectivo y, por ello, se revocó el beneficio y se libró la orden de captura que

confluyó en la privación de la libertad que hoy reposa sobre él y la cual fue legalizada. (iv) En el asunto no se observa un actuar ilegal, caprichoso o arbitrario por parte de los accionados; además, el demandante cuenta con otro mecanismo para solicitar que se estudie el restablecimiento de su derecho a la libertad, pues la puede solicitar una vez cumpla la carga procesal que se le impuso y de 51004201107210153001202000333210037 :otnemucoD dI la cual se sustrajo voluntariamente, tal como lo expuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.5. La impugnación El apoderado del demandante, en el escrito de impugnación manifestó lo siguiente: (i) En el fallo recurrido no se analizó y estudió el problema jurídico planteado, pues a. no se resolvió si las partes demandadas transgredieron el derecho a la libertad del demandante al proceder a su captura y no aplicar el procedimiento que la ley prevé para realizar su control judicial; b. no se analizó si la providencia de legalización de captura debió ser escrita u oral, ni si esta se debía o no notificar al capturado; c. tampoco se analizó si el capturado debía ser presentado físicamente ante el juez que dispone la legalización, ni los derechos y garantías a verificar; d. tampoco se analizó si se cumplió el término de 36 horas para dejar al capturado disposición del juez competente de impartir la legalidad de la captura, y e. no se estudió si el

procedimiento de control judicial de la captura se ajusta o no a lo dispuesto en las Sentencias C-251 de 2002, C-425 de 2008 y C-042 de 2018. (ii) Está probado que, en el caso que se analiza, no se realizó el procedimient

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