CE - 73001-23-33-000-2021-00469-01_20220324-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-33-000-2021-00469-01_20220324-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Carlos Hoyos Quimbayo Demandada: Personera de Ibagué, periodo 2020 – 2024
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00469-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00469-01.
Demandante: Luis Carlos Hoyos Quimbayo.
Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera de Ibagué, periodo 2020 – 2024.
Tema: Confirma el auto que negó la medida de suspensión provisional.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por Luis Carlos Hoyos Quimbayo contra la providencia de 27 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de la elección de Francy Johanna Ardila Salazar, como personera del municipio de Ibagué, para el periodo 2020 – 2024.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 29 de noviembre de 20211, Luis Carlos Hoyos Quimbayo, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del acta de la sesión plenaria del Concejo de Ibagué No. 150 del 21 de octubre de 20212, por la que eligió a Francy Johanna Ardila Salazar, como personera de esa municipalidad, para el periodo 2020 a 20243.
2. Afirmó que el acto acusado desconoció las normas en que debería fundarse, se profirió en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de poder, ya que la elegida estaba inhabilitada y por no haber sido retirada del concurso al incurrir en fraude realizado durante la entrevista, por el contrario, obtuvo el mayor puntaje en esta prueba. De igual manera, porque se convalidó un título de estudios superiores obtenido en el exterior, sin cumplir los parámetros del concurso. 1 Subsanada el 9 de diciembre de 2021. 2 La que fue aprobada en sesión ordinaria del 25 de noviembre de ese mismo año 3 Para el periodo restante, por cuanto dentro del radicado No. 73001-23-33-000-2020-00327-02, con sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad de la elección de Wilson Prada Castro como personero de Ibagué. Ver fundamentos fácticos.
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Demandante: Luis Carlos Hoyos Quimbayo Demandada: Personera de Ibagué, periodo 2020 – 2024
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2. Fundamentos fácticos
3. Dentro del radicado No. 73001-23-33-000-2020-00327-02, con sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad de la elección de Wilson
Prada Castro como personero, ya que el presidente del concejo municipal de Ibagué no contaba con la facultad para expedir la convocatoria para ese concurso y, además, la entidad que apoyó el proceso, esto es, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica (CCIES) no tenía la idoneidad para hacerlo.
4. En vista de ello, el Concejo de Ibagué, a través de la Resolución 197 del 10 de agosto y Adenda 001 del 25 de agosto de 2021, convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero, por el término restante del periodo.
5. Luego de adelantarse las diferentes etapas fijadas en el cronograma, en sesión plenaria del Concejo de Ibagué No. 150 del 21 de octubre de 2021, se eligió a Francy Johanna Ardila Salazar, como personera de esa municipalidad, para el periodo restante 2020 a 2024.
3. Normas violadas
6. Para la parte demandante el acto acusado desconoció los artículos: i) 313 de la Constitución Política, 137 inciso primero, 275 numeral 5, 139 del CPACA; 95 y 174 de la Ley 136 de 1994 y las Resoluciones 197 del 10 de agosto4 y 245 de 6 de octubre5, ambas del 2021, del Concejo de Ibagué, como también, la Resolución 10687 del 9 de octubre de 20196, expedida por el Ministerio de Educación.
4. Concepto de la violación 4.1. Primer cargo: Inhabilidad de los artículos 174 literal b) en concordancia con el 95 numeral 2º de la Ley 136 de 1994
7. Para el demandante, Francy Johanna Ardila Salazar estaba inhabilitada por cuanto, conforme el numeral segundo7 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ejerció autoridad civil y administrativa, pues dentro del año anterior a la elección fue directora administrativa y financiera de la personería de Ibagué y, por contera 4 «Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué - Tolima para el tiempo restante del periodo institucional de 20202024». 5 «Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué (Tolima), para lo que resta del periodo institucional 2020 - 2024». 6 «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017». 7 «Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio».
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Radicado: 73001-23-33-000-2021-00469-01 también, la establecida en el literal b)8 del artículo 174, de dicha normativa, por haber ocupado el mencionado cargo en la administración del municipio. 4.2. Segundo cargo: Falta de convalidación del título de magister conforme lo ordena la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019, expedida por el
Ministerio de Educación
8. Según dicha norma, los títulos de educación obtenidos por realizar estudios en el extranjero se deben convalidar para que tengan validez en el territorio nacional. En este caso, el documento denominado “instrucciones para el proceso de inscripción y entrega de documentos”, que hizo parte de la convocatoria, estableció en su numeral tercero, subnumeral 6º que la «Copia del título de postgrado. Se debe adjuntar copia del diploma o acta de grado. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables»9.
9. Sin embargo, la demandada, entre otros, allegó el título de magister universitario en derechos humanos, democracia y globalización otorgado por la «Universitat Oberta de Catalunya», pero no el acto administrativo de convalidación que debe expedir el Ministerio de Educación Nacional.
10. En razón de lo anterior, dicho título no podía ser considerado, pues al hacerlo alteró los resultados del concurso. 4.3. Tercer cargo: Se desconocieron las reglas del concurso, pues en la prueba de entrevista la demandada leyó parte de su intervención y por lo
mismo debía ser retirada de esta
11. El Concejo de Ibagué, mediante la Resolución 245 del 6 de octubre de 2021, estableció el procedimiento para la realización de la entrevista, así, en el parágrafo tercero, del artículo primero, reguló: «Instrucciones y sugerencias para la presentación de la entrevista: - El único documento que se admitirá para presentar la entrevista del Concurso Público de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Ibagué, será el original de la cédula de ciudadanía con holograma (Documento vigente). - Se impedirá el ingreso al recinto donde se aplicará la entrevista de personas bajo el efecto de alcohol o sustancias psicoactivas. - Al ingresar al aula, los aspirantes no podrán llevar consigo audífonos, manos libres, celulares, dispositivos electrónicos de cualquier índole, calculadoras, libros, hojas, entre otros. Si porta cualquiera de estos elementos, le serán retirados. - Los aspirantes antes, durante y finalizada la entrevista deberán portar adecuadamente los elementos de protección como tapabocas y conservar las medidas de bioseguridad que sean dispuestas por la corporación. 8 «Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio». 9 Énfasis del original.
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- El aspirante que se niega a cumplir estas disposiciones, será excluido de la prueba».
12. Sostuvo el demandante que, a pesar de lo anterior, Francy Johanna Ardila Salazar realizó fraude e incumplió los requisitos y las prohibiciones de la entrevista al leer documentos durante 3 de los 8 minutos que tenía para su exposición, lo cual debió generar su expulsión como ordenaba el reglamento o calificarla con cero.
13. Por el contrario, la demandada obtuvo la mayor calificación, pese a dos requerimientos de dos abogados, con lo que se afectó los resultados de la lista de elegibles.
5. Solicitud de suspensión provisional
14. Luis Carlos Hoyos Quimbayo con fundamento en los anteriores cargos solicitó la suspensión provisional del acto por medio del cual se eligió a Francy Johanna Ardila Salazar como personera municipal de Ibagué, para el periodo 2020 a 2024.
15. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, se corrió traslado de la cautelar, oportunidad en la cual se pronunciaron la demandada y el Concejo Municipal de Ibagué, quienes coincidieron en manifestar que el haber desempeñado el cargo de directora administrativa de la Personería de esa localidad no la inhabilita como personera pues, es un cargo que no pertenece a la administración central o descentralizada, como ya lo concluyó el Consejo de Estado en fallo de 24 de junio de 2021.
16. Respecto del título profesional obtenido en el extranjero, precisaron que no se probó si fue teniendo en consideración al momento de calificar su hoja de vida y concluyeron que no debió ser retirada de la entrevista, pues solo leyó su historial
académico y laboral pero, como se dejó constancia en el Acta 002 de 8 de octubre de 2021, esa “falla” fue subsanada “al momento de ser observada”, de conformidad con lo señalado en la Resolución 2845 de 2021, sin que Francy Johanna Ardila Salazar se hubiera rehusado a acatar el llamado de atención realizado por el Concejo Municipal para que no continuara su lectura.
17. El Ministerio Público señaló que era lo procedente negar la suspensión requerida porque la inhabilidad alegada no aplica en el presente caso, y las demás irregularidades exigen para su estudio del agotamiento del respectivo debate probatorio.
6. Admisión y medida cautelar
18. El 27 de enero de 202210, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda presentada por Luis Carlos Hoyos Quimbayo y ordenó notificar a Francy 10 Inadmitida con auto del 3 de diciembre de 2021, conforme a la revisión del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima, pues esta decisión no se remitió ni está cargada en el sistema. La demanda subsanada se presentó en tiempo y sí fue remitida con el expediente digital.
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Johanna Ardila Salazar (demandada), al presidente del Concejo, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y avisar a la
comunidad de la existencia del proceso.
19. Sumado a lo anterior, negó la medida de suspensión provisional, al concluir, en síntesis, que: 1) las inhabilidades de los alcaldes no pueden ser extendidas a los personeros, pues aquellas son taxativas y de interpretación restrictiva y las personerías municipales no hacen parte de la rama ejecutiva, todo con fundamento en fallo de esta Sección del 24 de junio de 202111; 2) en cuanto a la maestría de la «Universitat Oberta de Catalunya», explicó que, en esta instancia, no existe prueba que permitiera concluir que a ese título se le hubiera dado valor para incrementar el puntaje y, con ello, se desconoce la incidencia que puede tener en la elección que se cuestiona, lo cual se analizará en la respectiva sentencia y, finalmente, iii) revisada la norma que regula la entrevista concluyó que la exclusión lo que busca es castigar faltas graves que afecten el desarrollo del proceso electoral, condiciones que no se demostraron con la lectura que realizó la demandada, pues se limitó a dar cuenta de sus calidades de estudio y experiencia y que una vez fue advertida, se corrigió inmediatamente, de manera que no se negó al cumplimiento de las exigencias establecidas para la realización de la prueba.
7. Recurso de apelación
20. El demandante reiteró los argumentos en que sustentó la suspensión provisional del acto de elección de Francy Johanna Ardila Salazar, como personera municipal de Ibagué, periodo 2020 a 2024, referente a que aquélla estaba inhabilitada, conforme al numeral segundo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994,
toda vez que, ejerció autoridad civil y administrativa, pues dentro del año anterior a la elección fue directora administrativa y financiera de la personería de Ibagué y, por contera también, la establecida en el literal b)12 del artículo 174, de dicha normativa, por haber ocupado el mencionado cargo en la administración del municipio. Agregó que no comparte la tesis que al respecto se mantiene vigente en el Consejo de Estado, desde junio de 2021.
21. Asimismo, insistió que estaba probado el presunto fraude que cometió la demandada al leer durante 3 de los 8 minutos en la prueba de entrevista, razón por la cual en su criterio debió ser expulsada. Precisó que no compartía la conclusión según la cual dicho yerro fue subsanado en sede administrativa.
22. Valga aclarar que el tema referente a la convalidación del título otorgado por la «Universitat Oberta de Catalunya», no fue planteado en la apelación y por lo mismo no será objeto de pronunciamiento en esta instancia. 11 Radicado No. 19001-23-33-000-2020-00067-01, demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar, demandado: Jaime Andrés López Tobar, como personero municipal de Popayán, período 20202024. M. P. Rocío Araújo Oñate. 12 «Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio».
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8. Concesión del recurso
23. El 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima lo concedió.
24. Con providencia del 23 de febrero del mismo año, aclaró que el medio de alzada fue presentado por la parte actora.
9. Trámite en el Consejo de Estado
25. El 11 de marzo de 2022, se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta, quien realizó su reparto virtual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
26. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 813, 243 numeral 514 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la medida de suspensión provisional del acto demandado y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de la personera de Ibagué, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento).
2. Oportunidad del recurso
27. El artículo 24415 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite de los recursos contra autos, indicando que si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso que se notifique por estado, de forma general, serán 3 días para presentarse sustentado, pero en materia
electoral, son 2 días a partir de la notificación.
28. En el presente caso, revisada la información cargada en la sede electrónica para la gestión judicial Consejo de Estado (SAMAI) el auto que negó la medida de
13Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». Énfasis de la Sala. Ahora conforme a la proyección del DANE al 2020, Ibagué contaba con 579.807 personas (https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/Municipal_area_19852020.xls). 14 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 15 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Radicado: 73001-23-33-000-2021-00469-01 suspensión del acto demandado, se notificó a los sujetos procesales, mediante estado del 31 de enero de 2022 y el recurso se presentó sustentado el 1º de febrero siguiente, por lo tanto, el mismo es oportuno.
3. Problema jurídico
29. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos se deberá determinar si se revoca, modifica y confirma el auto del Tribunal Administrativo de Tolima en cuanto negó la medida de la suspensión provisional de la elección de Francy Johanna Ardila Salazar, como personera municipal de Ibagué, periodo 2020 a 2024, reiterando que el argumento controvertido es el relacionado con la presunta configuración de la demandada en causal de inhabilidad y la irregularidad acaecida en la entrevista.
30. Para solucionar la anterior cuestión, la Sala revisará inicialmente: i) Competencia de los concejos municipales en los concursos de méritos para elegir personero; ii) prohibición de la extensión de las inhabilidades de alcaldes a los personeros, conforme a la jurisprudencia de esta Sección; iii) la suspensión provisional en materia electoral y iv) el caso concreto.
4. Competencia de los concejos municipales en los concursos de méritos para elegir personero
31. La Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley, según lo indicado por el numeral 816 del artículo 313.
32. La anterior disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 136 de
199417, estableciendo en su artículo 170 que la elección de personero se llevará a cabo en los 10 primeros días del mes de enero del año respectivo, para periodos de 4 años, con la modificación realizada por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
33. Dicha normativa fue demandada ante la Corte Constitucional, quien con sentencia C-105 de 2013, declaró la exequibilidad de la expresión «previo concurso de méritos» contenida en el inciso primero del mencionado artículo, como la inexequibilidad del siguiente enunciado: «que realizará la Procuraduría General de la
Nación».
34. Como se evidencia, los concejos municipales tienen la competencia para adelantar los concursos de méritos para elegir a sus personeros. 16 «Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 17 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».
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35. Actualmente, el título 27 del Decreto 1083 de 201518, fija los estándares mínimos para la realización de los concursos para la elección de los personeros, los que se deben guiar bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por tanto, la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos
municipales y distritales para la elección de los personeros, incorporando un aspecto discrecional para reglamentarlos por parte de estos, con la ejecución de un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública. En consecuencia, aquellos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia, para asesorar o llevar a cabo las etapas del proceso y aplicar las pruebas reguladas en el mencionado decreto.
5. Prohibición de la extensión de las inhabilidades alegadas de alcaldes a los personeros, conforme a la jurisprudencia de esta Sección
36. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 202119, reiteró que las inhabilidades de los numerales segundo (alegada por el demandante) y quinto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, de los alcaldes no son aplicables a los personeros, toda vez que, las mismas son taxativas y se debe hacer una interpretación restrictiva de ellas, pues afectan los derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el artículo 4020 de la norma fundamental, al considerar: «81. Sobre la aplicación de la anterior causal de inhabilidad, así como la contenida en el numeral 5° del artículo 95 ibídem, consistente en “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”, la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia21, de manera
18 Artículo 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros, artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, artículo 2.2.27.3. Mecanismos de publicidad, artículo 2.2.27.3. Mecanismos de publicidad, Artículo 2.2.27.3. Mecanismos de publicidad y Artículo 2.2.27.3. Mecanismos de publicidad. 19 Radicado No. 19001-23-33-000-2020-00067-01. Actor: Alejandro Zúñiga Bolívar. Demandado: Jaime Andres López Tobar - personero municipal de Popayán, período 2020-2024. M. P. Rocío Araújo Oñate. 20 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: // 1. Elegir y ser elegido. // 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. // 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. // 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. // 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. // 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. // 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y
determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. // Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública». 21 «Corte Constitucional, sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998, C.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta providencia se indicó: “Por ende, en la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicado: 73001-23-33-000-2021-00469-01 diáfana y reiterada22 ha precisado que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a éstos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley,
motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas, pues la misma solo tiene lugar como lo señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico, pues las mismas al igual que las incompatibilidades implican limitación de derechos, como lo dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”23»24.
37. También en la citada decisión, recordó que, pese a que los personeros tienen una relación estrecha con las autoridades municipales, dado que sus salarios y prestaciones se pagan con cargo al presupuesto de la entidad territorial y que son nombrados por los concejos, quienes también tienen la facultad de organizar las personerías y dictar las normas relacionas con su funcionamiento, se advierte que sus facultades las ejercen de forma autónoma, lo que permite considerar que no
pertenece a la “administración central o descentralizada del distrito o municipio”, como lo exige el contenido del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. // 7Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde.”». 22 «Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 25000-23-15-000-2001-0101-01(2813). (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo 2005, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 76001-23-31-000-2004-00279-02(3595) (En esta providencia bajo el mismo razonamiento, se estimó que tampoco resulta aplicable la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994). (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de marzo de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 76001-23-31-000-2009-00483-0. (iv) Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 1° de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 15001-23-33-000-2016-00185-01, 15001-23-33-000-201600141-00, 15001-23-33-000-2016-00143-00 (acumulados); (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 41001-23-31-000-2012-0048-01; (vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreriro, Rad. 08001-23-33-000-2016-00051-01; (vii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 18 de julio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 73001-23-33-000-2018-00204-03». 23 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 11001-03-15-000-2010-00990-00 y 1001-03-15-0002010-01027-00 (acumulados)». 24 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Luis Carlos Hoyos Quimbayo Demandada: Personera de Ibagué, periodo 2020 – 2024
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00469-01
6. La suspensión provisional en materia electoral
38. La
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