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CE - 73001-23-33-000-2022-00385-01(HC)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 73001-23-33-000-2022-00385-01(HC)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 73001 23 33 000 2022 00385 01

Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 73001 23 33 000 2022 00385 01

Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA AUTO QUE DECIDE IMPUGNACIÓN – HÁBEAS CORPUS El despacho procede a resolver la impugnación presentada por el solicitante Carlos Alberto Vásquez Zuleta contra la providencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual denegó la solicitud de hábeas corpus por él formulada.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, el señor Carlos Alberto Vásquez Zuleta, obrando en nombre propio, instauró la acción constitucional de hábeas corpus contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA DE IBAGUÉ, en virtud del cual elevó la siguiente solicitud1: “Solicitó (sic) muy respetuosamente se ordené que se realize (sic) la audiencia preliminar y posteriormente se decrete a mi favor mi Libertad

(sic).” Como sustento de lo anterior, el solicitante indicó que se encuentra

privado de la libertad desde el 9 de julio de 2021, como consecuencia del 1 Documento visible en el índice 2 del expediente digital de la referencia disponible en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 73001 23 33 000 2022 00385 01

Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado 05001 60 99 156 2021 00094 00 – NI 245768, y que a la fecha de presentación de la acción han transcurrido “[…] 1 año y 15 dias (sic) de prisión sin que se me haya definido mi situasion juridica (sic)”.

Sostuvo que desde el 8 de septiembre del presente año ha recurrido a otros medios para que la autoridad judicial correspondiente le conceda la audiencia preliminar con el fin de cambiar la medida de aseguramiento. Sin embargo, afirmó que “[…] dichos juzgados antes relacionados se negaron a recibir dicha solicitud”. Adujo que su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues “[…] se me esta (sic) prolongando ilegalmente mi libertad”. Junto con ese escrito, el solicitante aportó memorial en el que se observa una solicitud de audiencia preliminar para cambio de medida de aseguramiento dentro del proceso penal que se identifica con NI 245768 que cursa en el Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín, cuya

investigación se adelanta por la Fiscalía 27 Especializada de Medellín.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima asumió conocimiento mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2022, en virtud del cual admitió la acción y ordenó vincular al Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario – COIBA de Ibagué, para que, además de responder la solicitud de la referencia, aportaran las piezas que componen el proceso penal adelantado en contra del solicitante2. 2 Según se observa de los resultados de la consulta del proceso de la referencia surtido en primera instancia, pues los documentos allí mencionados no fueron recibidos inicialmente por la Secretaría General de esta corporación.

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA 2.2. Las autoridades accionadas aportaron los documentos requeridos por el juez de primera instancia3. Sin embargo, y en vista de que en el expediente recibido por este despacho no constaba dicha información, el Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima solicitando su envío inmediato. La información fue allegada por vía de correo electrónico el día 4 de octubre de 2022, siendo la 1:52 p.m.

Dentro de la referida información se constató que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió escrito de

contestación a esta acción informando, en primer lugar, que el proceso penal se adelanta en contra del señor Vásquez Zuleta por el delito de homicidio agravado y otros delitos y que tal despacho recibió las diligencias el 20 de octubre de 2021. Agregó que, mediante auto de “22 de octubre de 2022” (sic), se avocó conocimiento y se fijó fecha para llevar a cabo tanto la audiencia de acusación (10 de diciembre de 2021) como la preparatoria (17 de febrero de 2022). También señaló que desde entonces la audiencia de juicio oral se programó para los días 31 de marzo, 5, 11 y 19 de mayo del presente año 2022. Así mismo informó que, siendo cuatro los imputados, en la fecha prevista para la audiencia de acusación, ésta se llevó a cabo solo respecto de uno de ellos, el señor Víctor Alfonso Vásquez Zuleta. Para el caso particular del señor Carlos Alberto Vásquez Zuleta, señaló que poco antes de la hora programada para tal diligencia se informó que aquél había sido trasladado a la Cárcel de Picaleña por lo cual no pudo asistir, ante lo cual tal diligencia fue reprogramada para el 17 de febrero de 2022. En esa última fecha, en efecto se realizó la audiencia de acusación en contra del aquí solicitante Carlos Alberto Vásquez Zuleta, quedando pendiente la realización de la misma diligencia respecto de otros de los investigados. Más adelante, y 3 Así lo relató el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA como producto de diversos aplazamientos originados en solicitudes de los defensores, se fijaron nuevas fechas, para la realización de la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2022 (pendiente), y el para juicio oral los días 16 y 17 de febrero de 2023.

Señaló que el solicitante se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro penitenciario, por lo cual no se encuentra privado de la libertad con violación de garantías constitucionales, ni tal situación ha sido prolongada ilegalmente. Por otra parte, informó que "[…] el día 25 de septiembre de la presente anualidad, se avocó conocimiento por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, acción de hábeas corpus incoado por el señor Vásquez Zuleta; judicatura que en decisión del 26 de septiembre de 2022, negó por improcedente la misma.”

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima en Sala Unitaria decidió la presente solicitud de hábeas corpus de la referencia, en el sentido de negarla.

En primer lugar, el juez de primera instancia advirtió que, de las pruebas documentales aportadas al presente asunto, resultó posible colegir que el solicitante se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento decretada en su contra

por orden de una autoridad judicial competente y como resultado de la investigación que se adelanta por la presunta comisión de delitos cuyo conocimiento corresponde a la justicia especializada. Por lo anterior, estimó que los términos de las actuaciones adelantadas en desarrollo del proceso penal objeto de estudio se encuentran duplicados, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que, en todo caso, no le corresponde al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA juez constitucional determinar si el tiempo que ha transcurrido desde que se privó de su libertad al accionante sobrepasa o no los términos establecidos en la comentada disposición normativa, así como tampoco le es dado dirimir en relación con el tiempo que deben perdurar las medidas de aseguramiento.

Advirtió que, en el desarrollo de las diligencias penales, se observaron diversos “pre acuerdos, solicitudes de aplazamiento, inasistencias a las audiencias de los implicados, cambios de defensores, entre otras circunstancias […]”, y que tales circunstancias han ocasionado el aplazamiento de las diligencias en varias oportunidades. Respecto de la solicitud de cambio de medida de aseguramiento, señaló que tal determinación no le compete a esa instancia, pues aquello debe ser invocado por el solicitante dentro del proceso penal por el cual se encuentra privado de su libertad. En igual sentido, indicó que no le

corresponde al juez constitucional dilucidar alrededor del trámite que adelanta ante los jueces de conocimiento, como quiera que las acciones de amparo son residuales y proceden solo frente a las evidentes arbitrariedades. Por lo anterior, el juez de primera instancia decidió denegar el amparo impetrado.

IV. IMPUGNACIÓN Mediante memorial allegado el 29 de septiembre de 2022, el solicitante impugnó la providencia dictada el 27 de septiembre de 2022, en virtud de la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima denegó la acción de hábeas corpus de la referencia.

En su escrito, señaló estar en desacuerdo con la decisión allí adoptada e insistió en el siguiente punto: “[…] llevo más de un año privado de mi libertad sin que a la fecha se haya definido mi situación jurídica aparte de lo anterior vengo solicitando ante los juzgados de reparto tanto de Medellín Antioquia cómo de Ibagué Tolima que se me conceda una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA audiencia preliminar para cambio de medida de aseguramiento y a la fecha no ha sido posible […]”.

Aunado a ello, afirmó que sus derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso no están siendo protegidos. Solicitó nuevamente que se ordene a la autoridad judicial accionada que programe diligencia de cambio de medida de aseguramiento y que se conceda su libertad de

conformidad con el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016. Informó que a su escrito adjunta los documentos relativos a la solicitud de audiencia preliminar, así como las respuestas de los juzgados “de reparto” en las que, en su consideración, se observa un actuar poco diligente, pues no programan la diligencia requerida, con lo cual advierte que se prolonga ilegalmente su derecho a la libertad, y por lo tanto señaló: “acudo ante usted honorables magistrados para que sean ustedes los que le ordenan a los juzgados con función de control de garantías para que se le de paso y posteriormente se realice mi audiencia preliminar para cambio de medida de aseguramiento a continuación relaciono los datos del proceso del delito el juzgado que me lleva el caso y la fiscalía para su conocimiento”.

V. CONSIDERACIONES Luego de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde al despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de hábeas corpus, para luego referirse al caso concreto, como en adelante se efectuará. 5.1. El mecanismo de hábeas corpus 5.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas.

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA 5.1.2. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que señala para el hábeas corpus un doble carácter: de una parte, es un derecho fundamental, y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. 5.1.3. Sobre la procedencia del hábeas corpus, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria núm. 284 de 2005 - Senado y núm. 229 de 2004 - Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una

variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]4”. En efecto, de acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 4 Sentencia C187 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no

necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. b. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras)”. (Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus ‘es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente’. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo

debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”5

En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada

a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 5.2. Caso concreto Según la información remitida por el Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín, el solicitante Carlos Alberto Vásquez Zuleta se encuentra afectado por medida de aseguramiento de detención preventiva decretada durante la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2021 ante el Juez Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia), dentro del proceso penal CUI 05001 60 99156 2021 00094, que se adelanta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio agravado. De otra parte, y si bien es cierto que el juez constitucional de hábeas corpus no está llamado a sustituir al juez natural en el trámite del proceso penal, incluso en la contabilización particular del término de privación de la libertad en el caso concreto6, observa este despacho que, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, el término de duración de dicha medida de aseguramiento no podrá exceder de un (1) año, pero podrá prorrogarse en cualquiera de dos hipótesis, ambas concurrentes en el caso de autos, como son, que el conocimiento del proceso corresponda a la justicia penal especializada y que sean tres o más los acusados contra quienes se hubiere ordenado la 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Rad. N° 17001-23-31-000-2007-00124-01(HC), 31 de mayo de 2007

(M.P. Susana Buitrago Valencia) 6 Ver en este sentido, entre otras providencias del Consejo de Estado, el auto de 23 de marzo de 2011, expediente 25000-23-24-000-2011-00153-01 (C. P. Mauricio Fajardo Gómez) y más recentemente los autos de 25 de mayo de 2021, expediente 25000-23-27-000-2021-00003-01 (C. P. Guillermo Sánchez Luque) y de 3 de junio de 2021, expediente 13001-23-33-000-2021-00275-01 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA detención preventiva, a partir de lo cual se concluye que tal regla aplica en el presente caso, por lo que la medida de aseguramiento podría extenderse hasta por espacio de dos años.

Ahora bien, encuentra el despacho que, de conformidad con la referida norma, la prórroga de la duración de la medida de aseguramiento requiere previa solicitud del fiscal a cargo o del apoderado de la víctima, de cuya presentación no existe constancia en el expediente. Con todo, no es menos cierto que la ausencia de tal solicitud no necesariamente implica el perentorio vencimiento del término indicado, menos aun estando acreditados los hechos que darían lugar a su prolongación, pues el segundo inciso de la misma norma (parágrafo 1º del artículo 307 del

Código de Procedimiento Penal) ordena a los jueces de control de garantías que conozcan de posibles solicitudes de libertad tener en cuenta y descontar el tiempo transcurrido por cuenta de posibles maniobras dilatorias del procesado que, según la información disponible, en este caso se habrían presentado. A lo dicho se agrega que el peticionario no solicita su libertad, sino la realización de una audiencia preliminar en la que el juez competente se pronuncie sobre ella, lo que implica en consecuencia que el peticionario no le ha solicitado al juez constitucional que se pronuncie sobre su libertad, sino que impulse el proceso para que el juez penal se pronuncie sobre ella, asunto que escapa a las competencias del juez que conoce del hábeas corpus. De otra parte, el mismo despacho actualmente a cargo del proceso penal contra el solicitante, informó sobre la presentación en días pasados de otra solicitud de hábeas corpus en el mismo sentido de la que ahora se decide, acción que fue radicada el domingo 25 de septiembre de 2022, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué, y de cuya existencia no informó el solicitante al momento de interponer esta acción, en infracción a lo ordenado en el numeral 6º del artículo 4º de la ya mencionada Ley Estatutaria 1095 de 2006. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA Ahora bien, al no encontrarse la referida información en el expediente correspondiente a esta acción constitucional disponible en el aplicativo SAMAI, el despacho se comunicó telefónicamente con el referido juzgado, que de manera inmediata envió a este despacho por correo electrónico el expediente correspondiente, a partir de lo cual pudo constatarse que la solicitud del señor Vásquez Zuleta allí radicada es exactamente la misma que dio lugar a esta actuación. De igual manera, este despacho conoció también que, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el referido Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué decidió la referida acción constitucional en el sentido de negarla por improcedente.

Así las cosas, es del caso tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la ya citada Ley 1095 de 2006, “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”, razón por la cual, más allá de los fundamentos que respaldan la medida de aseguramiento privativa de la libertad que actualmente soporta el peticionario, tampoco resulta posible acceder a su solicitud de hábeas corpus, en la medida en que ella infringe la reglamentación estatutaria expedida por el legislador en torno a este derecho constitucional, pero sobre todo por cuanto existe ya una primera decisión de fondo a este respecto que, al no haber sido impugnada, ha hecho tránsito a cosa juzgada, según lo precisó también la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 al realizar control automático de constitucionalidad al proyecto de ley antecedente7.

A partir de estas consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó la solicitud de hábeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Ver además en este sentido, entre muchas otras decisiones del Consejo de Estado, las providencias de 19 de julio de 2019, expediente 76001-23-33-000-2019-00576-01 (C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto), de 31 de agosto de 2021, expediente 05001-23-33-000-2021-01548-01 (C. P. Alberto Montaña Plata) y de 6 de septiembre de 2021, expediente 52001-23-33-000-2021-00331-01 (C. P. Rocío Mercedes Araújo Oñate). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Solicitante: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ZULETA RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 27 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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