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CE - 73001-23-33-000-2022-00388-01(HC)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 73001-23-33-000-2022-00388-01(HC)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00388-01

Accionante: David Martínez Lugo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN «A»

-Sala UnitariaMagistrado: William Hernández Gómez Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022 Hora: 8:50 a. m.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00388-01

Solicitante: David Martínez Lugo Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 5 de octubre de 2022, 3:51 p. m.

Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.

I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente el amparo solicitado en la acción constitucional de habeas corpus formulada por el señor David

Martínez Lugo.

II. ANTECEDENTES

1. Identificación del accionante: Se trata del señor David Martínez Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.146.936, quien solicitó el amparo en nombre propio.

2. Resumen de la solicitud1.

En el escrito el accionante relató lo siguiente: Indicó que desde el 10 de mayo de 2019 se encuentra privado de la libertad, en la modalidad de prisión domiciliaria. Adicionalmente, advirtió que el 2 de marzo de 2020 recibió permiso para laborar y, a partir de esa fecha, ha realizado la redención de la condena que le fue

impuesta. De otra parte, señaló que cumplió las tres quintas partes de la pena y, por esa razón, el 15 de junio de la presente anualidad, a través de su apoderado judicial, solicitó su libertad condicional al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sin embargo, aseguró que a la fecha no ha recibido respuesta, a pesar de que se superaron los términos definidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, sostuvo que existe una prolongación indebida de su libertad. Con fundamento en esos supuestos, peticionó que se conceda el amparo de habeas corpus.

3. Decisión de primera instancia2

El 29 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión de Sala Unitaria, declaró improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus. Para el efecto, precisó que el señor David Martínez Lugo se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria impuesta por la autoridad judicial competente y, actualmente, 1 ff. 1-2 archivo 2_730012333000202200388011EXPEDIENTEDIGI20221005154611 del expediente digital. 2 Archivo 4_730012333000202200388011EXPEDIENTEDIGI20221005154801. 1

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00388-01

Accionante: David Martínez Lugo goza del beneficio de detención domiciliaria, bajo la custodia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Líbano, Tolima, EPCSM. Asimismo, explicó que la sanción impuesta fue de 72 meses de prisión, de la cual ha cumplido 3 años,

4 meses y 19 días, por lo cual está vigente y no existe una prolongación ilegal de la libertad. De otro lado, afirmó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad a cargo de la vigilancia de la condena, a través del proveído núm. 01612 del 29 de septiembre de 2022 negó la solicitud de libertad condicional del accionante y ofició al EPCSM, para que allegara los documentos relacionados con la redención de la pena. En esos términos, resaltó que al juez natural corresponde resolver las solicitudes relativas al cumplimiento de la condena penal, por lo que tales aspectos no pueden decidirse a través de la solicitud constitucional, la cual no está prevista para sustituir al funcionario competente.

4. Impugnación3

El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso, en concreto, señaló que la solicitud de habeas corpus es procedente porque, en el caso, sí existe una prolongación indebida de su libertad, en tanto redimió el tiempo de su condena, teniendo en cuenta la fecha en la que empezó a trabajar. Añadió que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió su solicitud de libertad condicional, con ocasión de la instauración de este mecanismo constitucional; sin embargo, a la fecha de la interposición de la impugnación, no le ha notificado esa decisión y únicamente conoce los apartes transcritos por el fallador de primera instancia. Adicionalmente, indicó que el Juzgado precitado omitió el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, y el permiso de trabajo que le fue

concedido a partir del 2 de marzo de 2020, fecha desde la que viene redimiendo la pena y que debe tenerse en cuenta para conceder la libertad condicional, por el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta. De esta manera, resaltó que debe concederse el amparo del habeas corpus.

III. CONSIDERACIONES aProblema jurídico El problema jurídico principal en segunda instancia se circunscribe a determinar: ¿Procede la solicitud de habeas corpus para sustituir las decisiones adoptadas en el proceso penal? bNaturaleza del habeas corpus En la Constitución Política de 1991 se contempla el derecho fundamental a la libertad personal y, en su artículo 30, se consagró el habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamental, al regular que «[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]».

Ahora bien, en el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 se define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: «[...] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción 3 5_730012333000202200388011EXPEDIENTEDIGI20221005154844 del expediente digital. 2

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00388-01

Accionante: David Martínez Lugo únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]». De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto a la acción constitucional de habeas corpus, en principio, pueden distinguirse unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: • Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. • Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. • Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. • Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. • Cuando la autoridad mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. • Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido en la Constitución Política y la ley. Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. Esta última situación materializa el derecho

humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]».4 cEl habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este amparo no tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del proceso penal5. Es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando estas han sido negadas por los funcionarios competentes y no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación en trámite: «[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».6 En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. Esta acción no está llamada a sustituirlos.7 En efecto, la categoría constitucional del habeas corpus impide reducirlo al nivel de un

recurso ordinario, en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico»8, cuya efectividad 4 Art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 19 de abril de 2018, radicado AHC1541-2018. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066 y habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 7 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. 3

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00388-01

Accionante: David Martínez Lugo se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas, por «causas externas al proceso mismo»9. Es por ello que solamente una vez hechos esos pronunciamientos en los procesos a los cuales se encuentra vinculado el retenido, resulta procedente juzgar su validez constitucional por la eventual comisión de vías de hecho10.

De todo lo anterior emergen las siguientes conclusiones:

  1. El mecanismo constitucional protector de habeas corpus es residual y no puede ser utilizado como sustitutivo de las instancias judiciales que deben decidir sobre la

libertad de una persona procesada penalmente. Por esta razón, toda petición relacionada con la legalidad de la aprehensión debe exponerse ante las autoridades que intervienen en esta. ii. Solo cuando se evidencie que el solicitante agotó todas las vías procesales previstas en los trámites judiciales correspondientes y que se agotaron los recursos que proceden contra ellas, el juez constitucional de habeas corpus podrá examinar la ocurrencia de alguna vía de hecho que pueda tornar procedente este amparo constitucional, en forma excepcional. dCaso concreto En el caso sub examine está demostrado lo siguiente:

  1. El señor David Martínez Lugo fue condenado a una pena principal de 72 meses de prisión, en virtud de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que casó, parcialmente, la decisión del 18 de julio de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, por su responsabilidad en el punible de fraude procesal11. ii. En la sentencia penal condenatoria se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y está cumpliendo la condena desde el 10 de mayo de 201912. iii. El 2 de marzo de 2020 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al aquí accionante permiso para laborar. iv. El 29 de septiembre del año en curso el Juzgado previamente mencionado denegó, por improcedente, las solicitudes de redención de la pena y de libertad condicional;

además, ofició al ECPMS del Líbano, para que remitiera los documentos referentes al estudio del subrogado penal de la libertad condicional13. El señor David Martínez Lugo, en sede de impugnación, expuso que comenzó a trabajar desde el 2 de marzo de 2020, con el propósito de redimir la condena penal y, en virtud de tal situación, cumplió con las tres quintas partes de esta; sin embargo, no le fue concedido el beneficio de libertad condicional, por lo que, a su juicio, existe una prolongación indebida de su libertad. No obstante, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. La anterior conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: El señor David Martínez Lugo se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el 3 de abril de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que le impuso la pena principal de prisión de 72 meses. En tal sentido, su detención domiciliaria obedece al cumplimiento de dicha condena penal. Lo anterior evidencia que no existe una privación indebida de la libertad, que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. Al respecto, según lo informó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, previo 9 Ibidem. 10 Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. 11 ff. 24-36 del archivo 16_7300123330002022003880110EXPEDIENTEDIGI20221005155003.

12 Ibidem. 13 ff. 7-11 archivo 14_730012333000202200388018EXPEDIENTEDIGI20221005155002. 4

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00388-01

Accionante: David Martínez Lugo requerimiento, aquel ha cumplido con un tiempo de detención de tres años, cuatro meses y diecinueve días, plazo que empezó a correr desde el 10 de mayo de 2019.

Aunado a lo expuesto, se denota que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de proveído del 29 de septiembre de 2022, negó la solicitud de libertad condicional, ante la insatisfacción del requisito previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la ausencia de la resolución favorable del Consejo de Disciplina o de la Dirección del Centro de Reclusión; además, requirió al ECPMS del Líbano, con el propósito de que allegara la documentación para el estudio del subrogado penal mencionado. Además, se aclara que el señor David Martínez Lugo, una vez le sea notificada esa decisión, puede recurrirla, en los términos del artículo 478 ejusdem. Así, se observa que las diferencias que plantea el señor Martínez Lugo en relación con la redención de la pena y el beneficio de la libertad condicional son aspectos que deben resolverse por la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena, sin que resulte procedente efectuar un análisis en este escenario constitucional, pues ello conllevaría sustituir los mecanismos con los que cuenta al interior del proceso

penal, donde corresponde examinar los elementos objetivos que permitan identificar los tiempos exactos que el accionante ha permanecido privado de su libertad y los faltantes para el cumplimiento de la pena impuesta, en atención a la redención de tiempos. Finalmente, se advierte que, si bien el accionante adujo que no ha sido notificado de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cierto es que, en esta instancia, no atañe efectuar un pronunciamiento sobre aspectos ajenos al objeto de protección de la acción constitucional. En conclusión, los argumentos manifestados en la impugnación no están llamados a prosperar porque no se demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Sala Unitaria, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la presente acción de habeas corpus.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 5

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